🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL573-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL573-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL573-2023 Radicación n.° 69440 Acta extraordinaria 13 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que WALTER ALONSO FIGUEROA RODRIGUEZ presentó

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA .

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales que denominó « debido proceso, igualdad de las partes ante la ley procesal, acceso a la administración de justicia y eficacia de la misma, principio de legalidad y de juez natural», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de la documental del plenario y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el accionante formuló denuncia penal contra Libardo Álvarez Meyendorff, por los delitos deRadicación n.° 69440 SCLAJPT-11 V.00 «fraude procesal, falsedad material e ideológica en documento privado», que correspondió por reparto a la Fiscalía Seccional 144 de Palmira. Señaló que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira programó la audiencia de imputación de cargos contra Libardo Álvarez Meyendorff para el día 6 de junio de 2022, pero fue aplazada por solicitud del apoderado del imputado. Manifestó el accionante que el 7 de junio y 13 de julio de 2022 elevó

contra Libardo Álvarez Meyendorff para el día 6 de junio de 2022, pero fue aplazada por solicitud del apoderado del imputado. Manifestó el accionante que el 7 de junio y 13 de julio de 2022 elevó peticiones ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, para conocer el estado de la programación de la audiencia, y en respuesta a la última de las comunicaciones le fue informado que esta se realizó el 30 de junio de la misma anualidad. Consideró el accionante que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira desconoció «que la víctima es un actor fundamental en el procedimiento penal y es titular de un conjunto de derechos que deben de hacerse efectivos en el transcurso del procedimiento». A su juicio, el Juzgado vulneró los derechos fundamentales invocados en la presente acción, al desarrollar la audiencia de imputación del 30 de junio de 2022 sin notificarle, y al imputar únicamente el delito de fraude procesal. Por ello, promovió acción de tutela contra la Fiscalía Seccional 144 y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Palmira, la cual dirigió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2Radicación n.° 69440

SCLAJPT-11 V.00

Agregó que, pese a ello, su acción fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, bajo el radicado número 76520310500220220020400 y que mediante Auto 0116 de 22 de agosto

Agregó que, pese a ello, su acción fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, bajo el radicado número 76520310500220220020400 y que mediante Auto 0116 de 22 de agosto de 2022 la admitió. Narró que una vez fue notificado de la admisión , solicitó dejar el auto sin efectos y remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021; requerimiento acerca del cual no obtuvo respuesta. En sentencia de 5 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira negó por improcedente el amparo solicitado, decisión que fue impugnada por el accionante. Mediante auto del 6 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dispuso declarar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y vincular a Libardo Álvarez Meyendorff. Conforme a lo anterior, a través de sentencia de 21 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira negó el amparo deprecado por improcedente, decisión que también fue impugnada por el accionante. En segunda instancia constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó en su integridad la sentencia de tutela proferida el 21 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

En segunda instancia constitucional, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó en su integridad la sentencia de tutela proferida el 21 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. 3Radicación n.° 69440

SCLAJPT-11 V.00

El promotor censuró esta determinación pues, en su sentir, la Sala Laboral del Tribunal desconoció lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, el numeral 4 y 5 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, incurriendo en una «vía de hecho por la falta de competencia para conocer del asunto; y en un defecto procedimental, por actuar al margen del procedimiento previsto en los numeral 4° y 5° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y artículo 37° del Decreto 2591 de 1991». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó:

  1. Declarar la nulidad de lo actuado en la acción de tutela radicada con el número 76520310500220220020401. ii. Que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que remita la acción de tutela a la Sala Penal de la misma Corporación para que profiera el fallo que «en derecho corresponda».

La acción de tutela se radicó el 4 de febrero de 2023 y mediante auto de 8 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Segundo Penal Municipal

La acción de tutela se radicó el 4 de febrero de 2023 y mediante auto de 8 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías; a la Fiscalía Seccional 144, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, todos de Palmira; a Libardo Álvarez Meyendorff; y a las partes e intervinientes en la investigación penal con SPOA n.° 765206000181201901323 y en la acción de tutela con radicado n.° 76520310500220220020400, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 4Radicación n.° 69440

SCLAJPT-11 V.00

Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira hizo un relato de las actuaciones y defendió su legalidad, al tiempo que solicitó declarar improcedente la acción, por la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Así mismo, remitió el vínculo para acceder al expediente virtual. A su turno, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira solicitó declarar la improcedencia de la acción, « por cuanto ataca las sentencias emitidas en la acción de tutela impuesta por el actor y tramitada en este despacho bajo la radicación 765203105002-202200204-00». Igualmente, fundamentó el conocimiento de la acción en primera

tramitada en este despacho bajo la radicación 765203105002-202200204-00». Igualmente, fundamentó el conocimiento de la acción en primera instancia constitucional en el Auto 212 de 2021 de la Corte Constitucional, argumentando que las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 no podían ser alegadas por los jueces para invocar falta de competencia. Por último, envió el enlace para descargar los documentos que hacen parte del proceso. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante e informó que, a través de sentencia 088 del 6 de diciembre de 2022, esa corporación confirmó la sentencia 0057 proferida el 21 de octubre de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. Sostuvo que con la decisión no se vulneraron los derechos fundamentales, toda vez que esta estuvo apegada a la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto. En el escrito, remitió el vínculo del expediente. 5Radicación n.° 69440

SCLAJPT-11 V.00

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación a través del despacho de la Fiscalía 144 Seccional Palmira – Grupo de Indagación, hizo un relato de las actuaciones llevadas dentro del proceso precisando que, desde el inicio de la indagación el accionante fue informado de las actuaciones propias del proceso y que nunca se le ha negado su participación, el acceso a la administración de justicia, ni se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Finalmente, manifestó su inconformidad respecto de la afirmación

propias del proceso y que nunca se le ha negado su participación, el acceso a la administración de justicia, ni se le han vulnerado sus derechos fundamentales. Finalmente, manifestó su inconformidad respecto de la afirmación del accionante al indicar que «entre la fiscal y la juez segunda de control de garantías se asociaron en contubernio en contra de sus intereses».

El promotor allegó las pruebas del proceso. Los demás vinculados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 6Radicación n.° 69440

SCLAJPT-11 V.00

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente declarar la nulidad de lo

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente declarar la nulidad de lo actuado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela radicada con el número 76520310500220220020401, y ordenar la remisión de la acción a la Sala Penal de la misma Corporación. Antes de analizar la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada - 6 de diciembre de 2022 - y la presentación de la queja -4 de febrero de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, es de resaltar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, sin embargo, tratándose del derecho al debido proceso, pasará la Sala a analizar los argumentos de la impugnación y a estudiar de fondo la controversia planteada para concluir, de entrada,

una acción de la misma naturaleza, sin embargo, tratándose del derecho al debido proceso, pasará la Sala a analizar los argumentos de la impugnación y a estudiar de fondo la controversia planteada para concluir, de entrada, 7Radicación n.° 69440 SCLAJPT-11 V.00 que se negará el amparo invocado, con fundamento en lo detallado a continuación: Al revisar la decisión de 6 de diciembre de 2022 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, se evidencia que el juzgador plural comenzó por detallar los hechos y pretensiones de la demanda, así como las actuaciones seguidas en el proceso hasta esa instancia, para entrar a estudiar el principio de subsidiariedad, « tal como lo hiciera la primera instancia». Para ello, analizó los requisitos de procedencia y los específicos de procedibilidad a la luz de la sentencia C - 590 de 2005, reiterada en sentencia SU 332 de 2019, concluyendo que: Lo que sí se evidencia en este trámite constitucional, es que se está haciendo costumbre errada por parte de los abogados; profesión que ostenta el hoy accionante según el registro correspondiente que aparece en la página web de la rama Judicial, aunque con Tarjeta Profesional No. 62.065 en estado “NO VIGENTE”; el usar la acción de tutela como mecanismo para lograr sus fines procesales, en lugar de hacer uso de los recursos que otorga la ley dentro del respectivo trámite judicial que corresponde; o cuando la providencia judicial atacada no es de su entero entendimiento o satisfacción, o por hallarse agotados los mecanismos para alcanzar los fines jurídicos o económicos inicialmente propuestos con la demanda o denuncia penal.

respectivo trámite judicial que corresponde; o cuando la providencia judicial atacada no es de su entero entendimiento o satisfacción, o por hallarse agotados los mecanismos para alcanzar los fines jurídicos o económicos inicialmente propuestos con la demanda o denuncia penal. Esta práctica debe cesar, pues por sabido se tiene que la tutela no puede ser usada para sustituir los recursos ordinarios de ley, ni para constituir instancias adicionales en las que el asunto salga de la órbita de conocimiento del juez natural y en busca de una segunda valoración fáctica, normativa y probatoria ante el juez constitucional, sin tener fundamentos de peso para ello. Por lo expuesto, se confirmará en su integridad la decisión de primera instancia. En efecto, la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 8Radicación n.° 69440

SCLAJPT-11 V.00

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja

independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los asuntos sometidos a su consideración. En ese contexto, la Sala considera que el conocimiento de la acción por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y, en consecuencia, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, fue a prevención, motivo por el que no es viable aceptar el argumento del impugnante que resta legitimidad a la decisión emitida por esta última autoridad. Con todo, al margen que se comparta o no, esta magistratura considera que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga es razonable, por lo que, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se negará el amparo constitucional invocado. 9Radicación n.° 69440

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 69440

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

11

Consultar sobre este documento ...