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CSJ - STL575-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL575-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL575-2023 Radicación n.° 101057 Acta 6 Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que PILAR CRISTINA GAONA VARGAS interpuso contra el fallo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.Radicación n.° 101057

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al « debido proceso y defensa », presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa a la presente acción, del confuso escrito de tutela y la documental adosada al expediente, se tiene que la accionante manifestó que vivió durante 35 años en un inmueble «a nombre» de su tía Betsabe Vargas Rodríguez, que vivía en Estados Unidos y « nunca se hizo cargo de la casa». Refirió que en el año 2016, la señora Vargas Rodríguez le otorgó poder para que vendiera el inmueble y se la diera a su esposo, Diego Roberto Martínez, toda vez que a Betsabé Vargas « no le interesaba nada en Colombia». Indicó la accionante que, contra ella y su esposo , Diego Roberto Martínez, se inició un proceso de «simulación» en el que fue «vencida en

Roberto Martínez, toda vez que a Betsabé Vargas « no le interesaba nada en Colombia». Indicó la accionante que, contra ella y su esposo , Diego Roberto Martínez, se inició un proceso de «simulación» en el que fue «vencida en juicio», siendo condenada al pago de frutos civiles y costas del proceso. Expuso que, a finales del mes de septiembre de 2021, se reunió con Betsabé Vargas en Nueva York para «pedirle» la condonación de los frutos civiles y que, una vez fuera aprobado el contrato de transacción, efectuaría el pago de las costas y la entregaría el inmueble. Aseguró que el 7 de octubre de 2021 radicó el contrato de transacción en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y, como consecuencia de ello, el 9 de marzo de 2022 esta autoridad ordenó la terminación del proceso. 2Radicación n.° 101057

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Agregó que, el abogado Edgar Peñaloza Zárate, «actuando sin poder», interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual mediante providencia de 6 de diciembre de 2022, revocó la decisión de 9 de marzo de 2022. Inconforme con lo anterior, la accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental y con tal fin, pretendió:

  1. Que se revoque la providencia de 6 de diciembre de 2022 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental y con tal fin, pretendió:

  1. Que se revoque la providencia de 6 de diciembre de 2022 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y dejar sin efecto las decisiones judiciales proferidas con posterioridad esa fecha. ii. Que se ordene a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o a quien haga sus veces, para que prosiga con las investigaciones pertinentes sobre la conducta asumida por el magistrado ponente de la decisión censurada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 14 de diciembre de 2022 y mediante proveído del día 16 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá remitió el vínculo del proceso. 3Radicación n.° 101057

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Por su parte, Edgar Peñaloza, apoderado de Betsabé Vargas Rodríguez, solicitó que se negara la protección deprecada «por ser abiertamente temeraria y perseguir simplemente una dilación de la actuación procesal». Las demás vinculadas guardaron silencio.

abiertamente temeraria y perseguir simplemente una dilación de la actuación procesal». Las demás vinculadas guardaron silencio. En sentencia del 18 de enero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo incoado por considerar que la sentencia del Tribunal «[…] no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser criticada en el terreno de esta especial justicia. […]».

III. IMPUGNACIÓN La accionante insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales y por ello, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, agregando que el juez de primera instancia debió valorar las pruebas aportadas, entre ellas, el documento de transacción y solicitó:

  1. Que se revoque el fallo proferido por el [sic] DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION CIVIL de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023). […] ii. REVOCAR [la] providencia de fecha seis de diciembre de dos mil veintidós

proferido por TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL […]. iii. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la providencia de fecha seis de diciembre de dos mil

veintidós, del mismo proceso. 4Radicación n.° 101057

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la accionante al proferir la sentencia de 6 de diciembre de 2022, que revocó el fallo de primera instancia. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -6 de diciembre de 2022y la presentación de la queja -14 de diciembre de 2022 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el 5Radicación n.° 101057 SCLAJPT-12 V.00 principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, la sentencia de 6 de diciembre de 2022, que puso fin a la discusión, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa observa esta Sala que, juzgador colegiado inició con el análisis del marco normativo del contrato de transacción y para ello transcribió apartes del artículo 1625 y 2483 del Código Civil, así como los requisitos para su validez. De esta manera, en la providencia censurada el Tribunal estimó que,

transacción y para ello transcribió apartes del artículo 1625 y 2483 del Código Civil, así como los requisitos para su validez. De esta manera, en la providencia censurada el Tribunal estimó que, para que el juez pueda aprobar el acuerdo celebrado entre las partes, « se requiere indiscutiblemente, entonces, que el contrato transaccional verifique plenamente los postulados normativos, tanto sustanciales como formales, y ante la ausencia o deficiencia de los mismos debe abstenerse de imprimirle aceptación».

Continuó diciendo: En sub lite mediante sentencia proferida el 6 de mayo de 2021, corregida el 1 de junio de 2021 y confirmada por este tribunal el 19 de agosto de 2021, se declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la E.P. No. 899 de 2016 corrida en la Notaría 19 de Bogotá. Además se condenó a los demandados al pago de frutos civiles y las costas del proceso.

6Radicación n.° 101057

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Después de mencionar la fecha en la que se radicó el contrato de transacción ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, transcribió el documento que la demandante Betsabé Vargas Rodríguez presentó ante la mencionada autoridad, en el que señaló que: […] A finales del mes de septiembre y comienzos del mes de octubre del presente año, me enteré de que mi sobrina Pilar Cristina Gaona y su esposo Diego Roberto Martínez (los acá demandados), habían venido a la ciudad de Nueva York y se habían puesto en contacto con mi hija Alexandra Uribe, a

presente año, me enteré de que mi sobrina Pilar Cristina Gaona y su esposo Diego Roberto Martínez (los acá demandados), habían venido a la ciudad de Nueva York y se habían puesto en contacto con mi hija Alexandra Uribe, a quien convencieron para que me llevara al Consulado General de Colombia en Nueva York, donde bajo engaño firmé un documento que contenía un supuesto acuerdo de transacción realizado con ellos respecto del proceso de la referencia, acuerdo que NUNCA JAMÁS realicé ni convine pues de por medio está el compromiso con el Profesional del Derecho [sic] que me asesoró en el mismo y a quien pretenden burlar sus intereses pues, según me enteré después mi sobrina y su esposo convencieron a mi hija de que ya habían arreglado la situación con el Abogado [sic], lo cual no es cierto. por lo anteriormente descrito, solicito de la Señora Juez no tener en cuenta el documento de la supuesta transacción realizada con los demandados, ni la revocatoria de poder realizada al Abogado EDGAR HERNANDO PEÑALOZA ZARATE, a quien lo ratifico para que siga defendiendo mis derechos hasta la terminación total del proceso y la ejecución de la sentencia. Conforme a este segundo memorial, lo que se entiende que es la demandante desistió del acto procesal encaminado a la culminación del proceso en atención a la existencia de un contrato de transacción, cuando expresamente le solicitó a la juez que no lo tuviera en cuenta. Situación que motiva que el auto apelado deba ser revocado, puesto que de conformidad con el artículo 316 del Cgp, el cual el a-quo no verificó, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos

la juez que no lo tuviera en cuenta. Situación que motiva que el auto apelado deba ser revocado, puesto que de conformidad con el artículo 316 del Cgp, el cual el a-quo no verificó, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido, como lo fue la petición de terminación del proceso. Es decir, al margen del posible engaño que alegó la demandante, cuando menos, su intención en el sub judice es la de renunciar al acto de transigir los efectos de la sentencia proferida. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. 7Radicación n.° 101057

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En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, pretendiendo que el juez constitucional sustituya el análisis realizado por los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

constitucional sustituya el análisis realizado por los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 101057

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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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