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CSJ - STL5750-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5750-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5750-2021 Radicación n.° 62948 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ÉDGAR GUERRERO

BARRETO contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL

CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad , trámite al cual se vincula a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 62948

SCLAJPT-11 V.00

ÉDGAR GUERRERO BARRETO instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL , SEGURIDAD SOCIAL , VIDA DIGNA e IGUALDAD , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela, se infiere que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Seguros de Vida

las constancias procedimentales y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela, se infiere que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra Seguros de Vida Suramericana S.A. y Colpensiones para que le fuera reconocida una pensión de invalidez «de origen mixto». Sostiene que dicho litigio correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante sentencia de 20 de enero de 2020 negó las pretensiones incoadas en la demanda inicial, «desconociendo el precedente jurisprudencial (…) el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa », razón por la cual presentó recurso de apelación que fue concedido y, posteriormente, enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 3 de febrero de 2020. Refiere que el Colegiado le manifestó que « no se le ha dado trámite al proceso de la referencia, porque faltan folios desde el 104 hasta 179», y que requirió al Juzgado para que envíe las piezas procesales al Tribunal, pero este «se niega». 2Radicación n.° 62948

SCLAJPT-11 V.00

Aduce que «existe el hecho de omisión administrativa en la sala (sic) laboral (sic) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla [para] que se surta la ALZADA». Del escrito de tutela es posible inferir que acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad,

Del escrito de tutela es posible inferir que acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se ordene a la Sala Laboral de Distrito Judicial de Barranquilla resolver el recurso de apelación. Mediante auto proferido el 26 de abril de 2021, esta Sala de la Corte inadmite la tutela para que el actor aclare hechos, pretensiones e indique con precisión las autoridades contra las cuales eleva el presente mecanismo. Luego de subsanada la queja constitucional, se admite mediante auto de 10 de mayo de 2021 y se ordena notificar a las autoridades convocadas y vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a Seguros de Vida Suramericana S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.° 08001-31-05-010-2019-00031-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla refiere que mediante providencia de 11 de marzo de 2020 ordenó devolver el expediente al juzgado de origen, toda vez que le faltaban los folios del 104 al 179 y, en ese sentido, debía 3Radicación n.° 62948 SCLAJPT-11 V.00 subsanar tal omisión o adoptar las medidas procesales pertinentes y remitió el expediente físicamente a la Secretaría del colegiado. Advierte que, al requerir a dicha dependencia sobre el

SCLAJPT-11 V.00 subsanar tal omisión o adoptar las medidas procesales pertinentes y remitió el expediente físicamente a la Secretaría del colegiado. Advierte que, al requerir a dicha dependencia sobre el estado del proceso, esta le informa que el expediente se envió al a quo mediante correo electrónico el 18 de febrero de 2021. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla manifiesta que, a través de auto de 11 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla devolvió el expediente de radicación n.° 201900031, toda vez que faltaban los folios 104 a 179. Asimismo, señala que el proceso fue recibido mediante correo electrónico; por tanto, el 25 de marzo de 2021, solicitó a la Secretaría del Tribunal le remitiera el expediente físico «con el propósito de revisar y corregir las falencias anotadas por el Superior». Finalmente, indica que «en la actualidad la humanidad atraviesa por momentos para el cual no estábamos preparados ni educados, situación que nos tomó por sorpresa, debido a ello a la sede del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se ordenó el cierre por dos ocasiones por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico» y anexa copia digital del expediente. Seguros de Vida Suramericana S.A., luego de hacer un recuento del trámite del proceso, sostiene que existe un 4Radicación n.° 62948 SCLAJPT-11 V.00 retraso en la decisión del recurso de alzada « debido a la

recuento del trámite del proceso, sostiene que existe un 4Radicación n.° 62948 SCLAJPT-11 V.00 retraso en la decisión del recurso de alzada « debido a la falencia anotada por el Tribunal y a la ausencia de subsanación por parte del a quo », y si bien considera que la tutela no debe prosperar en su contra, solicita se conmine tanto al Juzgado como al Tribunal a realizar las gestiones necesarias para resolver la apelación. Colpensiones, solicita su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 62948

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 62948

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que el problema jurídico a dilucidar se contrae a determinar: (i) si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla lesionó los derechos fundamentales del accionante al no resolver el recurso de alzada y (ii) si el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla afectó los derechos del actor al no enviar el expediente completo al superior judicial. Al respecto, esta Sala ha señalado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. No obstante, también, ha considerado que el instrumento de amparo puede habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario

autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no 6Radicación n.° 62948 SCLAJPT-11 V.00 es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, esta Corporación señaló: Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la

constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Ahora bien, en lo que respecta al concepto de «mora judicial», la Corte Constitucional, en sentencia CC T-186 de 2017, señaló que es […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta 7Radicación n.° 62948 SCLAJPT-11 V.00 como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]. En esa misma oportunidad, preció que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe

En esa misma oportunidad, preció que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]. Bajo tales parámetros y, una vez analizadas las documentales aportadas al proceso y las respuestas de las autoridades convocadas al escrito de tutela es posible extraer que:

1. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla profirió decisión de primer grado el 20 de enero de 2020, la cual fue apelada por el hoy convocante.

2. El mencionado despacho envió el expediente el 3 de febrero de 2020 al Tribunal Superior de Barranquilla a fin de que se surtiera la alzada.

3. Mediante auto de 11 de marzo de 2020, la Sala Laboral de dicho Colegiado ordenó devolver el expediente de radicación n.° 2019-00031 al juzgado de origen, toda vez que faltaban los folios 104 a 179.

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4. La Secretaría de esa Corporación envió el proceso al juzgado el 18 de febrero de 2021, a través de correo electrónico.

5. El 25 de marzo de 2021, el juzgado accionado solicitó al sentenciador ad quem que le enviara el expediente físico.

juzgado el 18 de febrero de 2021, a través de correo electrónico.

5. El 25 de marzo de 2021, el juzgado accionado solicitó al sentenciador ad quem que le enviara el expediente físico.

De lo anterior, es viable concluir que (i) el sentenciador de alzada no ha resuelto sobre la admisión del recurso de apelación ni emitido una decisión de fondo, en tanto no cuenta con el expediente completo para cumplir con tal deber y (ii) al juzgado de primera instancia no le ha sido posible enviar el expediente completo al Tribunal, pues mediante correo electrónico de 25 de marzo de 2021 le solicitó al Colegiado le remitiera el proceso físico para poder determinar qué ocurrió con los folios faltantes y, en caso de ser necesario, proceder a subsanar tal irregularidad. Así las cosas, para la Sala, las autoridades encausadas no han incurrido en negligencia ni mora judicial injustificada que de pie al amparo de los derechos constitucionales invocados por el actor. No obstante lo anterior, para esta Corporación, no pasa inadvertido que el juzgado de origen solicitó a la Secretaría del Tribunal el expediente físico el 25 de marzo de 2021, sin que a la fecha se le hubiera remitido el proceso. 9Radicación n.° 62948

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Por tanto, se exhortará (i) a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla para que, en el menor tiempo posible, remita al Juzgado de origen el expediente físico y (ii) al Juzgado Décimo Laboral del Circuito

Superior de Distrito Judicial de Barranquilla para que, en el menor tiempo posible, remita al Juzgado de origen el expediente físico y (ii) al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla para que, una vez recibido el expediente de forma física, proceda a revisar las inconsistencias planteadas por el sentenciador de alzada y, en caso de ser necesario, proceda a subsanarlas, como corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla para que, en el menor tiempo posible, remita al Juzgado de origen el expediente físico.

TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla para que, una vez recibido el proceso físico, proceda a revisar las inconsistencias planteadas por el sentenciador de alzada y, en caso de ser necesario, proceda a subsanarlas, como corresponda.

10Radicación n.° 62948

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CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no

en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

11Radicación n.° 62948

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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