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CSJ - STL5751-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5751-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5751-2021 Radicación n.° 63062 Acta n.° 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta HERNANDO RIVERA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y las partes e intervinientes en el proceso radicado n.° 76001310500220170017101.

I. ANTECEDENTES HERNANDO RIVERA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, a la DIGNIDAD HUMANA, al MÍNIMORadicación n.° 63062

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VITAL Y MÓVIL, a la SALUD y a la VIDA DIGNA, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere que solicitó al Instituto de Seguros Sociales la pensión de vejez, petición que fue resuelta de manera negativa, razón por la cual realizó el trámite de corrección de su historia laboral. Sostiene que luego de dicho procedimiento, acudió

resuelta de manera negativa, razón por la cual realizó el trámite de corrección de su historia laboral. Sostiene que luego de dicho procedimiento, acudió nuevamente al ISS para que le reconociera la prestación; sin embargo, debido a la demora de dicho instituto en resolver su requerimiento, acudió ante la justicia ordinaria para obtener su pensión de vejez. Aduce que el mencionado litigio correspondió, en primera instancia al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali identificado bajo el radicado n.° 2012-00702-00, y que el 10 de abril de 2013 dicha autoridad condenó a la entidad de seguridad social a reconocerle y pagarle al accionante la pensión de vejez desde el 1.° de julio de 2011 en cuantía de 1 salario mínimo legal mensual vigente. Manifiesta que transcurridos 5 años desde la radicación de la solicitud de pensión al ISS, la Administradora Colombiana de Pensiones le concedió la prestación mediante Resolución n.° GNR 190609 de 23 de julio de 2013, con una mesada inicial de $942.582. 2Radicación n.° 63062

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Refiere que el 29 de febrero de 2016, Colpensiones le notificó la Resolución n.° GNR 36520 de 3 de febrero de 2016, mediante la cual modificó el anterior acto administrativo con fundamento en que el 26 de junio de 2015 se le notificó de la decisión que profirió el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, a través de la cual le concedió al actor la pensión de

fundamento en que el 26 de junio de 2015 se le notificó de la decisión que profirió el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, a través de la cual le concedió al actor la pensión de vejez en cuantía de 1 salario mínimo legal mensual vigente. Sostiene que el fondo de pensiones, al dar cumplimiento a la mencionada sentencia judicial, «decide reducir la mesada pensional (…) en un salario mínimo legal mensual vigente (…) [y] decide descontar bajo el supuesto de un “doble pago” o “pago de lo no debido” la diferencia del retroactivo, es decir la suma de (…) $26.280.459, que corresponde a los pagos reconocidos de más comprendidos entre el 01 de julio de 2011 hasta el 31 de enero de 2016». Relata que contra la determinación de la AFP interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; que el 8 de junio de 2016 interpuso acción de tutela contra dicha entidad para salvaguardar su derecho de petición; y que el Juzgado Séptimo de Familia de Cali amparó el derecho. Indica que como consecuencia de lo anterior, Colpensiones resolvió los recursos interpuestos de manera negativa a sus intereses. Plantea que presentó demanda ordinaria laboral contra la mencionada AFP para que sea condenada a (i) revocar el acto administrativo n.° GNR 36520 de 3 de febrero de 2016 y 3Radicación n.° 63062

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(ii) reliquidar la pensión de vejez conforme a un ingreso base de liquidación calculado con los 10 últimos años de

3Radicación n.° 63062

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(ii) reliquidar la pensión de vejez conforme a un ingreso base de liquidación calculado con los 10 últimos años de cotizaciones, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y se identificó con el radicado n.° 2017-00171. Agrega que mediante sentencia de 2 de diciembre de 2019, el mencionado despacho judicial resolvió « prescribir las diferencias pensionales con anterioridad al 27 de junio de 2013 y condenó a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez del actor en la suma de $ 794.471,70 para el año 2011, cuya mesada para el año 2019 la fijó en la suma de $ 1.081788,51. El retroactivo lo fijó en la suma de $ 20015.560, resultante de las diferencias pensionales desde el 27 de junio de 2013 hasta la fecha de la sentencia, cuyo pago deberá ser indexado», decisión que el fondo de pensiones apeló. Manifiesta que, al resolver la alzada, mediante providencia de 29 de enero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali resolvió declarar la existencia de cosa juzgada, toda vez que «el cálculo de la prestación ya fue objeto de estudio en la sentencia No 068 del 10 de abril de 2013, por parte del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali, en cuantía de salario

cálculo de la prestación ya fue objeto de estudio en la sentencia No 068 del 10 de abril de 2013, por parte del Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali, en cuantía de salario mínimo, al momento de reconocerse la pensión de vejez». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 4Radicación n.° 63062 SCLAJPT-11 V.00 29 de enero de 2021, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que «se respeten sus derechos constitucionales invocados» y se ordene a Colpensiones que reliquide la pensión de vejez con el ingreso base de liquidación correcto. Mediante auto proferido el 14 de abril de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, notificó al colegiado convocado, vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y a Colpensiones, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali manifiesta que ante ese despacho se tramitó el proceso ordinario laboral del accionante contra el extinto ISS que «culminó con sentencia condenatoria».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

se tramitó el proceso ordinario laboral del accionante contra el extinto ISS que «culminó con sentencia condenatoria».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5Radicación n.° 63062

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión

pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales del promotor al revocar la decisión del a quo, para, en su lugar, declarar la cosa juzgada frente a la pretensión de reliquidación pensional. Como sustento de su inconformidad, el accionante asegura que dicha determinación resulta lesiva de sus garantías superiores, pues considera, en síntesis, que el ad 6Radicación n.° 63062 SCLAJPT-11 V.00 quem no tuvo en cuenta los requisitos que se exigen para que se configure la excepción de cosa juzgada, pues en el asunto que dio origen a la presente queja constitucional no existe «identidad de objeto ni de causa petendi». Al respecto, importa precisar que revisada la providencia emitida por el Tribunal convocado, se evidencia que no hay nada que reprocharle, pues, contrario a lo que aduce el actor, su decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción allegados al proceso, la aplicación de las normas que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.

valoración de los medios de convicción allegados al proceso, la aplicación de las normas que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. En efecto, la Colegiatura convocada recordó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece la forma para calcular el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones les falten menos de diez años para adquirir la pensión de vejez y, para aquellas personas que a 1.° de abril de 1994 les falten más de 10 años para obtener la prestación, esta deberá liquidarse conforme al artículo 21 ibidem. Sobre el particular, señaló que si bien el derecho pensional del actor debía calcularse con fundamento en el último artículo mencionado, toda vez que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 le faltaban más de diez años para causarlo, lo cierto es que frente a la pretensión de reliquidación se configuró la institución de la cosa juzgada, 7Radicación n.° 63062 SCLAJPT-11 V.00 pues la mesada pensional ya se había liquidado por vía judicial. De conformidad con lo anterior, adujo que la cosa juzgada está regulada en el artículo 303 del Código General del Proceso aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y busca salvaguardar la seguridad jurídica.

juzgada está regulada en el artículo 303 del Código General del Proceso aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y busca salvaguardar la seguridad jurídica. Así, señaló que para que se configure dicho fenómeno, entre el primer proceso y el segundo debe existir identidad de causa petendi, objeto y partes. Para sustentar lo anterior, citó apartes de las sentencias CC T-082-2017, CSJ SL114142016 y 2015-0253 de 7 de junio de 2017 que profirió el Consejo de Estado. Al descender al caso concreto, refirió que mediante providencia de 10 de abril de 2013 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali le reconoció al actor la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 a partir del 1.° de julio de 2011 y que en dicha sentencia se estudió la cuantía de la prestación de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la cual se fijó en cuantía de 1 salario mínimo legal mensual vigente. Por lo anterior, manifestó que no era posible emitir un nuevo pronunciamiento respecto del monto de la pensión, aunado a que el accionante no presentó recurso alguno contra el fallo que determinó la cuantía de la mesada. 8Radicación n.° 63062

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Finalmente, concluyó que « no era posible que la juez de primera instancia accediera a la solicitud de reliquidación pensional calculando de nuevo la mesada que ya había sido establecida en sentencia judicial del 10 de abril de 2013, por

Finalmente, concluyó que « no era posible que la juez de primera instancia accediera a la solicitud de reliquidación pensional calculando de nuevo la mesada que ya había sido establecida en sentencia judicial del 10 de abril de 2013, por lo que deberá revocarse la decisión en este punto para declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada». De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se compartan o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA Aclaro voto

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

ACLARA VOTO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente Radicación n.° 63062

ACLARACIÓN DE VOTO

Hernando Rivera Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. Como lo dejamos asentado en la Sala respectiva, aun cuando estamos de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de no amparar, debemos aclarar nuestro voto en cuanto toca con el argumento expuesto por la mayoría, y que se contrae a que, en palabras de la providencia: En efecto, la Colegiatura convocada recordó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece la forma para calcular el ingreso

mayoría, y que se contrae a que, en palabras de la providencia: En efecto, la Colegiatura convocada recordó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece la forma para calcular el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones les falten menos de diez años para adquirir la pensión de vejez y, para aquellas personas que a 1.° de abril de 1994 les falten más de 10 años para obtener la prestación, esta deberá liquidarse conforme al artículo 21 ibidem. Sobre el particular, señaló que si bien el derecho pensional del actor debía calcularse con fundamento en el último artículo mencionado, toda vez que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 le faltaban más de diez años para causarlo, lo cierto es que frente a la pretensión de reliquidación se configuró la institución de la cosa juzgada, pues la mesada pensional ya se había liquidado por vía judicial.Radicación n.° 63062

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Lo dicho, por cuanto estamos persuadidos que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, encuentra su regulación íntegra en él, incluido lo relativo al IBL. ¿Y cuál es ese IBL de la citada Ley 100 que se debería utilizar?, he aquí el motivo de nuestra aclaración. La Sala ha sido de la opinión, que el régimen de transición protege solo la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto consagrado en el régimen

La Sala ha sido de la opinión, que el régimen de transición protege solo la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto consagrado en el régimen anterior; asimismo, ha considerado que la expresión monto, se refiere a la tasa de reemplazo o proporción sobre el ingreso base que determina la cuantía de la pensión. En lo que interesa al presente escrito, dispone la norma en comento: ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas (sic) años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. En cuanto a la interpretación y alcance del inciso tercero, es decir, el que define el IBL, aunque ha habido un

disposiciones contenidas en la presente Ley. En cuanto a la interpretación y alcance del inciso tercero, es decir, el que define el IBL, aunque ha habido un entendimiento de que dicho precepto no comprende a quienes les faltaba más de 10 años para adquirir el derecho, 13Radicación n.° 63062 SCLAJPT-11 V.00 es donde reside el núcleo central de nuestra aclaración, pues, a nuestro juicio, esa lectura no es afortunada y la misma fue propiciada, entre otros motivos, por virtud de la declaratoria de inexequibilidad el apartado que figuraba a renglón seguido y que redondeaba, de manera precisa, la explicación sobre la aplicación del IBL, en el artículo 36: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice (sic) de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente Ley., el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado, y de un (1) año para los servidores públicos. (Subrayas propias. El texto resaltado fue declarado inexequible por la Corte

(2) últimos años, para los trabajadores del sector privado, y de un (1) año para los servidores públicos. (Subrayas propias. El texto resaltado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995). Así las cosas, aceptando el hecho de que el mentado artículo 36 reguló íntegramente el tema y que el IBL que allí se dispone es especial, diferente al general contemplado en la Ley 100 de 1993, la consecuencia que se deriva es que habían tres grupos diferenciados, según la proximidad de cada uno de ellos con el momento de la pensión: i) a quienes les faltaban 1 ó 2 años, dependiendo de si eran servidores públicos o trabajadores del sector privado; ii) a quienes les faltaban menos de diez años; y iii) a quienes teniendo derecho a la transición, les faltaban más de diez años. Para cada uno de ellos, el inciso ofrecía una solución gradual y progresiva atendiendo la mayor o menor cercanía al momento de pensionarse. Lo que ocurrió, fue que la 14Radicación n.° 63062 SCLAJPT-11 V.00 declaratoria de inexequibilidad desquició la arquitectura propia del precepto legal y, a partir de allí, ha sido difícil encontrar una solución que satisfaga a todos, propiciando toda suerte de interpretaciones, en veces contradictorias. A guisa de ejemplo, el Consejo de Estado mediante providencia SPL, 28 ago. 2018, exp. 52001-23-33-000-201200143-01(IJ), llegó a las siguientes conclusiones, que difieren en algunos aspectos con las que tradicionalmente ha

providencia SPL, 28 ago. 2018, exp. 52001-23-33-000-201200143-01(IJ), llegó a las siguientes conclusiones, que difieren en algunos aspectos con las que tradicionalmente ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte: Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: 'El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985'.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso

el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95. La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen (sic) pensional está previsto en la Ley 91 de 1989[30]. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por 15Radicación n.° 63062 SCLAJPT-11 V.00 el régimen de transición. 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. La lectura que proponemos a la problemática planteada, a nuestra manera de ver, armoniza con el hecho de considerar que el régimen de transición tiene por objeto aminorar el impacto que supone un cambio abrupto de sistema, y que se preservan las condiciones más favorables

planteada, a nuestra manera de ver, armoniza con el hecho de considerar que el régimen de transición tiene por objeto aminorar el impacto que supone un cambio abrupto de sistema, y que se preservan las condiciones más favorables del régimen anterior, en la medida en que un nuevo sistema pensional se diseña con el propósito de endurecer, de cierta forma, los requisitos de acceso a la prestación. En suma, el régimen de transición reconoce las condiciones más benéficas del régimen anterior al cual se encontraba afiliado el trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, pues esa es su razón de ser. Sobre el particular, en ejercicio de la acción de constitucionalidad, la Corte Constitucional al revisar el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, expresó en sentencia C-168-1995 que: En punto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador. (Subrayas propias). 16Radicación n.° 63062

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Así pues, la solución que más se aviene con lo hasta ahora dicho, es nuestra opinión, consiste en considerar que la norma contrasta los dos grupos que subsistieron luego

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Así pues, la solución que más se aviene con lo hasta ahora dicho, es nuestra opinión, consiste en considerar que la norma contrasta los dos grupos que subsistieron luego de la declaratoria de inexequibilidad de la última parte del inciso, y el resultado final que se obtiene es que: i) para el grupo de los que les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho el IBL « será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello », es decir, para tener el estatus de pensionado; ii) ii) en tanto que, cuando la norma señala «si éste fuere superior» está hablando, precisamente, del tiempo «que les hiciere falta para ello» de la frase anterior, con lo cual es claro que se refiere, por oposición, a «los que les falte menos de diez años para adquirir el derecho», quedando claro entonces que, como se señala a continuación; iii) iii) a los que les faltaban más de diez años, la regla que aplica en materia de IBL, será la del promedio cotizado durante todo el tiempo que les haga falta para adquirir el derecho. Bajo esa óptica interpretativa, contraria a la que ha venido sosteniendo mayoritariamente la Sala, en nuestro sentir, resultaría problemático concluir que por virtud de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hay una especie de remisión directa al artículo 21 de la misma normativa, pues en este análisis, ello no es consecuencia inmediata de que al trabajador le falten más de diez años 17Radicación n.° 63062

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normativa, pues en este análisis, ello no es consecuencia inmediata de que al trabajador le falten más de diez años 17Radicación n.° 63062 SCLAJPT-11 V.00 para pensionarse, cuando dicha disposición comenzó a regir y porque, en síntesis, considero que el artículo 36 contiene, en principio, todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez. En los términos antedichos dejamos expresado nuestro pensamiento respecto de la aludida afirmación contenida en la providencia en cita. Fecha ut supra.

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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