🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5752-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5752-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5752-2021 Radicación n.° 63098 Acta n.° 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta RAÚL POLO URBINA , HERNÁN PÉREZ ROMERO, JOSÉ PUELLO GONZÁLEZ , ENRIQUE ORTEGA BALSEIRO , MARITZA DEL CARMEN ÁLVAREZ BRAVO, en su calidad de cónyuge supérstite de

CECILIO POLO QUIROZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO

SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, AGRINAL S.A. hoy PURINA DE COLOMBIA S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 2004-00217-00.Radicación n.° 63098

SCLAJPT-11 V.00

I. ANTECEDENTES

RAÚL POLO URBINA, HERNÁN PÉREZ ROMERO,

JOSÉ PUELLO GONZÁLEZ , ENRIQUE ORTEGA BALSEIRO, MARITZA DEL CARMEN ÁLVAREZ BRAVO, en su calidad de cónyuge supérstite de CECILIO POLO

JOSÉ PUELLO GONZÁLEZ , ENRIQUE ORTEGA BALSEIRO, MARITZA DEL CARMEN ÁLVAREZ BRAVO, en su calidad de cónyuge supérstite de CECILIO POLO QUIROZ instauran acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a este mecanismo constitucional, los promotores refieren que presentaron demanda ordinaria laboral contra Agrinal S.A. para que se declarara la existencia del contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a reconocer la « pensión de vejez desde julio de 1987 », pagar el retroactivo pensional y la indexación de las mesadas, trámite que correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena y se identificó bajo el radicado n.° 2004-217. Manifiestan que mediante sentencia de 25 de noviembre de 2005, el despacho mencionado condenó a la empresa accionada a reconocer y pagar a los demandantes la pensión restringida de jubilación, así: FERMIN (sic) POLO QUIROZ desde el día en que cumplió los cincuenta años de edad, la cual no se determina por no contar

en el expediente con la información de la fecha de su nacimiento. 2Radicación n.° 63098

SCLAJPT-11 V.00

CECILIO POLO QUIROZ desde el día 20 de noviembre de 1994 fecha en que cumplió los 50 años de edad. JOSE (sic) PUELLO GONZALEZ (sic) desde el día 21 de noviembre de 2007 fecha en que cumple los 50 años de edad. HERNAN (sic) PEREZ (sic) ROMERO desde el día 29 de junio de 2006 fecha en que cumple los 50 años de edad. RAUL (sic) POLO URBINA desde el día 22 de noviembre del 2003 fecha en que cumplió los 50 años de edad. ENRIQUE ORTEGA BERRIO (sic) desde el día 6 de julio de 2007 fecha en que cumplirá los cincuenta años de edad. Aducen que, contra esa decisión, la empleadora convocada interpuso recurso de apelación, razón por la cual el Tribunal confutado fijó como fecha de audiencia de juzgamiento el 21 de enero de 2007, la cual « fue pospuesta en más de seis ocasiones por motivos de congestión de tutelas y procesos en el despacho». Sostienen que, en abril de 2008, el apoderado que los representaba en ese momento desistió de la demanda; sin embargo, el colegiado accionado inadmitió dicha solicitud mediante auto de 16 de abril de 2008, toda vez que quien la presentó no estaba facultado para ello. Manifiestan que el 16 de mayo de 2008, el abogado «de turno» solicitó nuevamente la terminación del proceso y allegó el poder que lo autorizaba para tal fin y que el 23 de junio de

presentó no estaba facultado para ello. Manifiestan que el 16 de mayo de 2008, el abogado «de turno» solicitó nuevamente la terminación del proceso y allegó el poder que lo autorizaba para tal fin y que el 23 de junio de 2008 anexaron al expediente las actas de conciliación que celebraron con la empresa Agrinal S.A., en la cuales conciliaron por $50.000.000, lo siguiente: (…) todo tipo de reclamaciones relacionadas con la naturaleza, hechos y circunstancias que caracterizaron la vinculación y/o 3Radicación n.° 63098 SCLAJPT-11 V.00 vinculaciones que presuntamente existieron y en especial lo relacionado con la naturaleza laboral de los servicios que se reclaman; así como toda diferencia relacionadas con el pago de eventuales acreencias laborales, salarios, prestaciones legales y/o extralegales, indemnizaciones de todo tipo, pensiones, todo tipo de reclamación asociada a la forma de terminación de los servicios, incluidas eventuales obligaciones de carácter indemnizatorio o pensional, especialmente cualquier eventual reclamo anterior o futuro relacionados con eventual pensión sanción, pensión restringida de jubilación, pensión de vejez o jubilación a cargo de AGRINAL COLOMBIA S.A., teniendo en cuenta que el contrato que los unió fue de naturaleza comercial y no laboral, adicionalmente concilian todo tipo de reclamo relacionado con responsabilidad directa, indirecta o solidaria derivada de los artículos 32, 34 y 35 del C.S T, y en general por todo de (sic) reconocimiento y pago de acreencias, prestaciones,

relacionado con responsabilidad directa, indirecta o solidaria derivada de los artículos 32, 34 y 35 del C.S T, y en general por todo de (sic) reconocimiento y pago de acreencias, prestaciones, indemnizaciones o reconocimientos de origen laboral que pudieran reclamarse por el periodo durante el cual presto sus servicios directa o indirectamente y hasta la fecha y en general todo tipo de acreencias derivadas del vínculo que se sostiene existió.

Relatan que el 13 de agosto de 2008 manifestaron ante el sentenciador de alzada su inconformidad con la conciliación, toda vez que «fueron persuadidos con su apoderado de turno, con promesas dinerarias de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) para cada uno de ellos a cambio de suscribir el acta. Y por otro lado que parte del contenido del acuerdo conciliatorio versaba sobre derechos irrenunciables, como la pensión restringida de vejez», y que el 29 de septiembre de 2009 un nuevo apoderado al que le otorgaron poder solicitó al Tribunal seguir adelante con el fallo de segundo grado, pues el acuerdo celebrado no podía tenerse en cuenta. Indican que el 18 de noviembre de 2009, el sentenciador de alzada dictó un auto mediante el cual dio por terminado el proceso por conciliación entre las partes, razón por la cual el 24 de noviembre de 2009 interpusieron recurso 4Radicación n.° 63098

SCLAJPT-11 V.00

el proceso por conciliación entre las partes, razón por la cual el 24 de noviembre de 2009 interpusieron recurso 4Radicación n.° 63098 SCLAJPT-11 V.00 extraordinario de casación, el cual fue negado por versar la inconformidad sobre un auto. Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin efecto la providencia de 18 de noviembre de 2009 que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y, en consecuencia, emita el fallo de segunda instancia. Adicionalmente, solicita que se compulsen copias « al organismo competente para la investigación de las actitudes, actuaciones y uso de las herramientas jurídicas dentro del proceso, por parte de los apoderados de ambas partes, el funcionario de turno ante quien se realizó la conciliación y el fallador de segunda instancia». Mediante auto proferido el 10 de mayo de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, notificó a las autoridades convocadas, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de los proponentes , a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena aduce que el proceso objeto de inconformidad terminó por conciliación entre las partes el 18 de noviembre de 2009. 5Radicación n.° 63098

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES

Distrito Judicial de Cartagena aduce que el proceso objeto de inconformidad terminó por conciliación entre las partes el 18 de noviembre de 2009. 5Radicación n.° 63098

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades

jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión 6Radicación n.° 63098 SCLAJPT-11 V.00 correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de los promotores al proferir la providencia de 18 de noviembre de 2009, a través de la cual ordenó la terminación del proceso en atención al desistimiento presentado por su apoderado, soportado en un acuerdo conciliatorio entre las partes. Al respecto, es de advertir que el citado artículo 86 establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se

Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 7Radicación n.° 63098

SCLAJPT-11 V.00

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo

acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra 8Radicación n.° 63098 SCLAJPT-11 V.00 providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las

SCLAJPT-11 V.00 providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia de segunda instancia que censura -18 de noviembre de 2009y la interposición de la presente acción -6 de mayo de 2021-, es de más de 11 años y 5 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción en cuanto supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor. Así las cosas, en este caso, resulta suficiente el período de 6 meses establecido por la jurisprudencia como prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y los petentes -se insisteno demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este

prudencial para elevar el accionamiento, tiempo que no se cumplió y los petentes -se insisteno demostró una justificación atendible que le permita a la Sala flexibilizar este término, pues pese a que considera que se les están vulnerando sus derechos fundamentales, ello no es óbice 9Radicación n.° 63098 SCLAJPT-11 V.00 para, por vía de tutela, estudiar una decisión que se encuentra ejecutoriada y goza del principio de cosa juzgada. Refuerza la improcedencia del presente mecanismo, el hecho de que a este no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado los hoy accionantes con un medio judicial de defensa, idóneo, cual era el recurso de reposición, llamado a ser activado contra el auto que admitió el desistimiento, que a través de este mecanismo censura, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que los promotores decidieron no emplear el recurso que tenían a su alcance por su propia

que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que los promotores decidieron no emplear el recurso que tenían a su alcance por su propia incuria; por manera que no pueden en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. 10Radicación n.° 63098

SCLAJPT-11 V.00

Así pues, se trata un descuido imputable a los accionantes que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que el accionante guardó silencio frente al auto de 18 de noviembre de 2009 , lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios

artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Aunado, si los actores consideran que el acuerdo conciliatorio celebrado con la empresa Agrinal S.A. no es válido por versar sobre derechos ciertos e indiscutibles, debieron acudir ante el juez natural para solicitar la eventual nulidad del mencionado convenio. Finalmente, sobre la pretensión de compulsar copias «al organismo competente para la investigación de las 11Radicación n.° 63098 SCLAJPT-11 V.00 actitudes, actuaciones y uso de las herramientas jurídicas dentro del proceso» por parte de los apoderados que actuaron en el trámite del proceso ordinario, el funcionario ante quien se celebró la conciliación y el juez de segundo grado, se advierte que los actores deben acudir ante las autoridades correspondientes a través de las acciones pertinentes, en virtud del carácter subsidiario y residual del presente mecanismo especialísimo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

especialísimo. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

12Radicación n.° 63098

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

13Radicación n.° 63098

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

14

Consultar sobre este documento ...