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CSJ - STL5753-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5753-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5753-2021 Radicación n.° 63116 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por EPS FAMISANAR SAS,

contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial la EPS Famisanar SAS, instauró acción de tutela con el propósito reivindicar su derecho fundamental al debido proceso y el principio «perpetuatio jurisdictionis», presuntamente transgredidos por la colegiatura convocada.

Indicó que el 11 de junio de 2015 radicó trámite jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud para elRadicación n.° 63116 SCLAJPT-11 V.00 cobro de unas facturas por la prestación de servicios médicos no incluidos en los planes de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud; que la pretensión ascendía a $2.565.348.247., en razón a 4.131 cuentas de cobro; que agotado el trámite correspondiente, el 12 de septiembre de 2019 se profirió sentencia de primera instancia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones; que contra esa determinación interpuso recurso de apelación para que se le reconociera el total de las sumas reclamadas más los

accedió parcialmente a las pretensiones; que contra esa determinación interpuso recurso de apelación para que se le reconociera el total de las sumas reclamadas más los intereses de mora. Que posteriormente, «en virtud de las medidas especiales creadas por el Gobierno Nacional, y en aras de salvaguardar el equilibrio financiero del sistema, decidió acogerse a los beneficios contemplados en la Resolución 5218 de 2017, en los que para acceder al pago anticipado de recursos por concepto de recobros», debe presentar escrito de desistimiento parcial de pretensiones por aquellas cuentas sometidas a proceso judicial; que el 26 de noviembre de 2019 radicó el desistimiento parcial de las pretensiones, «a[ú]n pendiente por resolver por parte del operador judicial» ; que el expediente fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para que surtiera la alzada; que el 15 de abril de 2021 esa colegiatura «declaró la falta de jurisdicción y competencia. Ordenando la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca» ; que para adoptar esa decisión, indicó: la Corte Suprema de Justicia, en proveído APL 1531 del 12 de abril de 2018, citando para el efecto apartes de la decisión, en los siguientes términos; “Fracasado el trámite administrativo de recobro, se acudió a la jurisdicción a fin de que se declare que el 2Radicación n.° 63116

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siguientes términos; “Fracasado el trámite administrativo de recobro, se acudió a la jurisdicción a fin de que se declare que el 2Radicación n.° 63116

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Estado, a través del Ministerio de Salud y Protección Social, con cargo al Fosyga, está obligado a pagar a la EPS tales valores, junto con los intereses y demás emolumentos que correspondan…” “Tal circunstancia obliga a considerar que el examen de competencia del presente asunto corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” Continuó la providencia: “Teniendo en cuenta lo anterior, la decisión de glosar, devolver o rechazar las solicitudes de recobro por servicios, medicamentos o tratamiento no incluidos en el plan obligatorio de salud – NO POS-, en la medida que el Fosyga la asume en nombre y representación del Estado, constituye acto administrativo particular y concreto, cuya controversia ha de zanjarse en el marco de la competencia general de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa (sic) prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”. Dice la tutelante que dicho proveído está inmerso en una vía de hecho «al dejar de dar aplicación sin justificación jurídica alguna a los lineamientos establecidos por la LEY» , y que desconoció el precedente fijado por el Consejo Superior de la Judicatura que remitió los procesos en los que se discuten estos asuntos de cobros por servicios de salud, a la jurisdicción ordinaria laboral, con lo que desconoció, dice, el principio denominado «“Perpetuatio Jurdisdictionis ” que

discuten estos asuntos de cobros por servicios de salud, a la jurisdicción ordinaria laboral, con lo que desconoció, dice, el principio denominado «“Perpetuatio Jurdisdictionis ” que constituye una garantía de inmodificabilidad de la competencia judicial, en virtud del principio del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política». (Mayúsculas y negrillas en el texto). Con auto del 11 de mayo de 2021 se admitió la acción constitucional, se dispuso la notificación del accionado y la vinculación de los interesados a fin de que garantizarles los derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 63116

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Dentro del término de traslado el jefe de la Oficina Jurídica de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) hizo un recuento de la funciones de dicha entidad, y alegó carecer de legitimación en la causa por pasiva. Hasta el momento de proyectarse esta sentencia no se había recibido ninguna respuesta.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta de 1991, introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y excepcional para proteger los derechos fundamentales, cuando quiera que estos fueren vulnerados por cualquier autoridad o los particulares en algunos casos.

De forma reiterada se ha sostenido que, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, se hace necesario el cumplimiento de algunos requisitos que la jurisprudencia ha definido, como necesarios para el estudio de fondo de la

De forma reiterada se ha sostenido que, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, se hace necesario el cumplimiento de algunos requisitos que la jurisprudencia ha definido, como necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales  y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. (Subrayado fuera del texto). 4Radicación n.° 63116

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En el caso que se analiza, es evidente que no se cumple con al menos uno de dichos presupuestos, a saber, el de subsidiariedad, es decir, que no se cuente con otro mecanismo de defensa para garantizar los derechos, o que existiendo el mismo no resulte adecuado para ello. En el presente asunto la apoderada de la sociedad tutelante aduce que la colegiatura accionada transgredió sus prerrogativas superiores al desconocer el principio denominado Perpetuatio Jurdisdictionis, cuando dispuso remitir por competencia el proceso a la jurisdicción contencioso administrativo. Ante esa circunstancia, es claro que lo que corresponde

denominado Perpetuatio Jurdisdictionis, cuando dispuso remitir por competencia el proceso a la jurisdicción contencioso administrativo. Ante esa circunstancia, es claro que lo que corresponde en este caso es, esperar a que el despacho al que se le asigne el asunto se pronuncie sobre si avoca el conocimiento del mismo, o si por el contrario propone el conflicto negativo de competencia; en ese orden de ideas, la inconformidad de la tutelante no corresponde resolverla a través de este mecanismo excepcional y residual, y en esa medida se torna prematura.

Por manera que la protección deprecada no puede salir avante, toda vez que no se ha agotado el camino procesal establecido por el legislador para dirimir un posible conflicto negativo de competencia, lo que descarta la intervención del juez constitucional en la medida que no se acreditó de forma siquiera sumaria la existencia de un perjuicio irremediable, que justifique la protección. Recuérdese que la naturaleza del mecanismo consagrado en el artículo 86 superior, es 5Radicación n.° 63116 SCLAJPT-11 V.00 residual, por ello no puede utilizarse como un atajo a fin de evitar los procedimientos o mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver los conflictos que surjan entre los asociados. Las anteriores razones resultan suficientes para declarar la improcedencia del resguardo deprecado por la EPS Famisanar SAS.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

declarar la improcedencia del resguardo deprecado por la EPS Famisanar SAS.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por EPS FAMISANAR SAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , conforme a lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en el evento que no sea impugnado.

6Radicación n.° 63116

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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