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CSJ - STL5754-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5754-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5754-2021 Radicación n.° 93035 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que NELSON ENRIQUE SANTOS RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 8 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la UNIDAD

DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA , trámite al cual fueron vinculados «los partícipes de la Convocatoria 27, destinada a conformar los registros de elegibles para proveer los cargos de Jueces y Magistrados de la judicatura».

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 93035

SCLAJPT-11 V.00

NELSON ENRIQUE SANTOS RODRÍGUEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, al « ACCESO A CARGOS PÚBLICOS » y a los « PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE GOBIERNAN LA CARRERA JUDICIAL», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

CARGOS PÚBLICOS » y a los « PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES QUE GOBIERNAN LA CARRERA JUDICIAL», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA1811077 de 16 de agosto de 2018, por medio del cual inició la convocatoria n.° 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial y, posteriormente, se expidió el cronograma de las fases I y II de la etapa de selección, documentos en los cuales se fijó un plazo para realizar las inscripciones desde el 27 de agosto y el 7 de septiembre de 2018 y, como fecha para aplicar la prueba de conocimientos, el 25 de noviembre de 2018. Agregó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial celebró un contrato con la Universidad Nacional para que esta realizara el diseño y aplicación de las pruebas psicotécnicas y de conocimiento del concurso. Indicó que a la fecha de inscripción no cumplía con los requisitos para aspirar al cargo de Juez Promiscuo y/o Municipal, toda vez que obtuvo su título de abogado el 26 de febrero de 2019, a pesar de prestar servicios a la Rama Judicial desde el 1.° de agosto de 2009. 2Radicación n.° 93035

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Señaló que el proceso de selección se llevó a cabo hasta

febrero de 2019, a pesar de prestar servicios a la Rama Judicial desde el 1.° de agosto de 2009. 2Radicación n.° 93035

SCLAJPT-11 V.00

Señaló que el proceso de selección se llevó a cabo hasta la resolución de los recursos de reposición que se interpusieron contra la Resolución n.° CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, en virtud de la cual se « corrige la actuación administrativa» y se publican los resultados de las pruebas de conocimientos y que el 27 de octubre de 2020 la Unidad de Carrera Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución n.° CJR20-0202, por medio de la cual determinó «corregir la actuación administrativa contenida en las resoluciones CJR19-0679 y CJR19-0877 de 2019; CJR20-0185, CJR20-0187, CJR20-0188, CJR200189 y CJR20-0200 de 2020 (…)». Asimismo, dejó sin efecto la prueba de conocimiento y aptitudes inicial y ordenó que se practicara nuevamente. Adujo que a pesar de haber transcurrido más de dos años desde la época de inscripción, el Consejo Superior de la Judicatura dejó sin efectos las etapas del proceso solo hasta la citación a pruebas, decisión mediante la cual excluyó a quienes, como en su caso, no pudieron inscribirse por falta de requisitos, pero los cumplieron con posterioridad a la finalización del plazo para suscribirse. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores

de requisitos, pero los cumplieron con posterioridad a la finalización del plazo para suscribirse. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial para que «revoque todo lo actuado y permita la inscripción de nuevos participantes al concurso de méritos para la provisión de los cargos de 3Radicación n.° 93035 SCLAJPT-11 V.00 funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), convocado mediante Acuerdo nro. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 19 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a « los partícipes de la Convocatoria 27, destinada a conformar los registros de elegibles para proveer los cargos de Jueces y Magistrados de la judicatura », con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Unidad de Administración de Carrera Judicial manifestó que la queja constitucional era improcedente, toda vez que existe otro mecanismo de defensa idóneo para salvaguardar sus derechos, aunado a que permitir la inscripción de nuevos participantes vulneraría los derechos a la igualdad y al debido proceso de los demás concursantes. Por su parte, la Universidad Nacional indicó que como

derechos, aunado a que permitir la inscripción de nuevos participantes vulneraría los derechos a la igualdad y al debido proceso de los demás concursantes. Por su parte, la Universidad Nacional indicó que como consultor del concurso ha desarrollado su labor dentro de los términos señalados en la Ley y la reglamentación específica que regula el sistema especial de selección para los cargos requeridos en la convocatoria 27 de 2018. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. 4Radicación n.° 93035

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de abril de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado declaró improcedente el amparo invocado tras considerar que se incumplió con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el accionante no ha manifestado su inconformidad antes las entidades accionadas ni controvertido las actuaciones realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la Convocatoria 27, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, consideró que no se demostró la existencia de un perjuicio que hiciera « impostergable» la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugna para lo cual indica que, contrario a lo que afirma el a quo constitucional, sí existe un perjuicio irremediable y deben darse por ciertos los hechos de la tutela, pues las demandadas no contestaron la acción de tutela.

impugna para lo cual indica que, contrario a lo que afirma el a quo constitucional, sí existe un perjuicio irremediable y deben darse por ciertos los hechos de la tutela, pues las demandadas no contestaron la acción de tutela. Asimismo, señala que no es posible acudir a otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que dichos medios resultan « obsoletos», dado la premura del tiempo ante la continuación del concurso. 5Radicación n.° 93035

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se

normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. 6Radicación n.° 93035

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Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por el accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar (i) si es viable aplicar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, según lo manifestado por el actor, las accionadas no contestaron la tutela, (ii) si los mecanismos de defensa ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resultan eficaces en el presente asunto, dada la «premura del tiempo» y (iii) si existe un perjuicio irremediable.

1. ¿ES VIABLE APLICAR LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD

presente asunto, dada la «premura del tiempo» y (iii) si existe un perjuicio irremediable.

1. ¿ES VIABLE APLICAR LA PRESUNCIÓN DE VERACIDAD

CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 20 DEL DECRETO 2591 DE

1991? Al respecto, se advierte que, contrario a lo que afirma el impugnante, tanto la Unidad de Administración de Carrera Judicial como la Universidad Nacional respondieron la tutela el 24 de marzo de 2021, es decir, antes que se dictara la decisión de primer grado -8 de abril de 2021-. Al margen de lo anterior, se le recuerda al accionante que la presunción de veracidad en comento no opera de pleno 7Radicación n.° 93035 SCLAJPT-11 V.00 derecho, pues las pretensiones elevadas en el marco de una acción constitucional deben ser estudiadas con la totalidad de las pruebas que se aporten al plenario, independientemente de quien las allegue y, al tratarse de quejas contra providencias judiciales, es necesario el estudio integral de las mismas, para verificar si, en efecto, la autoridad convocada incurrió en el yerro que se le endilga.

2. ¿SON EFICACES EN ESTE ASUNTO LOS MECANISMOS DE

DEFENSA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO C ONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, DADA LA «PREMURA DEL TIEMPO»?

Respecto a la segunda inconformidad del convocante, debe advertirse que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree

debe advertirse que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho. En efecto, el proponente tiene a su alcance las acciones ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que la ley consagra a su favor para controvertir los actos administrativos que se profirieron al interior de la Convocatoria 27. No obstante lo anterior, no existe prueba alguna, que corrobore que el actor hubiese agotado los mecanismos pertinentes. De ahí, se tiene que la parte interesada puede hacer uso de los mecanismos legales consagrados para el efecto y 8Radicación n.° 93035 SCLAJPT-11 V.00 acudir ante el competente –jurisdicción contencioso administrativapara que dirima la pretensión aquí planteada, circunstancia esta que da al traste con la presente petición de amparo. Por lo visto, lo pretendido por el promotor escapa al ámbito de competencia del juez constitucional y, por tanto, la discusión propuesta le corresponde al juez natural a través de las acciones legales correspondientes, con el fin de desvirtuar el acuerdo atacado, tal como lo es la acción de nulidad prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Cumple aclarar que no es de recibo por esta Sala el argumento del actor según el cual los mecanismos legales

desvirtuar el acuerdo atacado, tal como lo es la acción de nulidad prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Cumple aclarar que no es de recibo por esta Sala el argumento del actor según el cual los mecanismos legales para atacar los actos administrativos son ineficaces dado que las etapas de la convocatoria 27 siguen avanzando, toda vez que en dicho escenario puede solicitar las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 230 ibidem, a fin de suspender los efectos que por esta vía excepcional indebidamente solicita. Es preciso advertir que para esta Corte tampoco es aceptable la mera alusión al tiempo que puede transcurrir para que las autoridades competentes desaten las acciones que son de su conocimiento, pues ello no tiene la virtud suficiente para lograr la intervención del juez constitucional, de manera que tal argumento emana de una eventualidad futura que, por lo mismo, no constituye una circunstancia que permita desconocer los cauces propios en que deben ser definidas las controversias como la planteada en este asunto. 9Radicación n.° 93035

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Ante tal panorama, resulta claro que el instrumento subsidiario no es el escenario pertinente para dirimir el debate suscitado, pues efectivamente, la acción de resguardo no puede servir de mecanismo paralelo a los procedimientos y herramientas ordinarias con las que cuenten las personas para exponer sus inconformidades con los actos que emita la administración en ejercicio de la función pública.

3. ¿EXISTE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE?

Ante este interrogante, precisa la Sala que el artículo 6.°

para exponer sus inconformidades con los actos que emita la administración en ejercicio de la función pública.

3. ¿EXISTE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE?

Ante este interrogante, precisa la Sala que el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 establece: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En ese contexto, se tiene que aunque existan otros medios ordinarios, el resguardo implorado podría prosperar eventualmente, si el proponente acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez de tutela y que tornaría inocuo el agotamiento de la vía ordinaria. Así, lo ha desarrollado el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, a través de pronunciamientos recientes, tal como la providencia CC T-386-2016 en la que indicó: 10Radicación n.° 93035

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En conclusión, por regla general la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos que se profieran en marco de un concurso de méritos, no obstante, excepcionalmente, procede el amparo cuando  (i) se demuestre la existencia de un

improcedente contra actos administrativos que se profieran en marco de un concurso de méritos, no obstante, excepcionalmente, procede el amparo cuando  (i) se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez concederá la protección transitoria mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto; o cuando  (ii) a pesar de que existe un medio defensa judicial, no resulta idóneo o eficaz para conjurar la violación del derecho fundamental invocado. Finalmente, es necesario recordar, que  (iii) el acto que se demande en relación con el concurso de méritos no puede ser un mero acto de trámite, pues debe corresponder a una actuación que defina una situación sustancial para el afectado, y debe ser producto de una actuación irrazonable y desproporcionada por parte de la administración. En el mismo sentido, mediante decisión CC T-682-2016, adoctrinó: Específicamente, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, se ha precisado, por parte del precedente de la Corporación, que existen dos casos en los cuales la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo: (i) “aquellos casos en los que la persona afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los

afectada no tiene un mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional”. (ii)”cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un  daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional. Pues bien, analizadas las circunstancias fácticas del asunto sometido a consideración de esta Corporación, se advierte que, contrario a lo afirmado por el impugnante, no 11Radicación n.° 93035 SCLAJPT-11 V.00 obra elemento de convicción alguno que acredite la presencia de un perjuicio de tal entidad, para la adopción de medidas urgentes e impostergables, toda vez que no basta con asegurar la existencia de un daño irremediable, pues el mismo debe demostrarse. En tal virtud, no le está permitido al juez constitucional estudiar la legalidad del acto administrativo que se censura,

asegurar la existencia de un daño irremediable, pues el mismo debe demostrarse. En tal virtud, no le está permitido al juez constitucional estudiar la legalidad del acto administrativo que se censura, dado que dicha controversia debe ser zanjada por la autoridad competente a través de los mecanismos establecidos por el legislador que se muestran apropiados y eficaces para el efecto, de modo que -se iterano puede el operador judicial de tutela inmiscuirse en un asunto que, por su especialidad, compete resolver a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, amén que, no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que lo habilite a entrar a dejar sin efectos la resolución que se censura, máxime si se tiene en cuenta que ante el juez natural del asunto puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que considera lesivo de sus prerrogativas superiores. De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar ya que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, determinar con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no derecho al accionante, puesto que esta Corporación no puede determinar que las entidades accionadas han quebrantado los derechos fundamentales del actor, cuando este se ha rehusado a concurrir al proceso que corresponde y ha optado por no hacer valer el interés que 12Radicación n.° 93035 SCLAJPT-11 V.00 dice tener en la misma, toda vez que hasta el momento ha tenido una actitud pasiva y desentendida del asunto.

corresponde y ha optado por no hacer valer el interés que 12Radicación n.° 93035 SCLAJPT-11 V.00 dice tener en la misma, toda vez que hasta el momento ha tenido una actitud pasiva y desentendida del asunto. En el anterior contexto, se advierte que en este caso no se estructuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 93035

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

14Radicación n.° 93035

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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