🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5755-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5755-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL5755-2021 Radicación n.° 93077 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 14 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la SALA DE

CASACIÓN PENAL , la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el JUZGADO SEXTO

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, el

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE GUADUAS, LA

NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA , CIUDAD Y

TERRITORIO, el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN

SALUD Y VIDA PARA LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA

LIBERTAD, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOSRadicación n.° 93077

SCLAJPT-11 V.00

Y CARCELARIOS – USPEC , POSITIVA S.A. , FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A., la FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, la FISCALÍA PARA LA SEGURIDAD

Y CARCELARIOS – USPEC , POSITIVA S.A. , FIDUCIARIA

LA PREVISORA S.A., la FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, la FISCALÍA PARA LA SEGURIDAD

CIIUDADANA, la FISCALÍA 380 SECCIONAL DE BOGOTÁ,

la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE IBAGUÉ, la FISCALÍA 41 ESPECIALIZADA DE BOGOTÁ , la FISCALÍA 214 SECCIONAL DE BOGOTÁ, la FISCALÍA 348 – UNIDAD

DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES PARA

ADOLESCENTES DE BOGOTÁ, la FISCALÍA 41 DE

BOGOTÁ – SUBDIRECCIÓN SECCIONAL, la FISCALÍA

SECCIONAL DE GUADUAS, la FISCALÍA 514 DE DELITOS

CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE BOGOTÁ , la

FISCALÍA 38 DE LA UNIDAD DE INTERVENCIÓN TEMPRANA DE TUNJA , la FISCALÍA 21 SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE TUNJA , trámite al cual fueron vinculados el INPEC y la PENITENCIARÍA DE ALTA

Y MEDIANA SEGURIDAD «EL BARNE» DE CÓMBITA.

I. ANTECEDENTES JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO y «POSTULACIÓN», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, DEBIDO PROCESO y «POSTULACIÓN», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el confuso escrito inicial, se extrae que el actor se encuentra privado de la libertad y presentó veinte 2Radicación n.° 93077 SCLAJPT-11 V.00 derechos de petición a las entidades accionadas, tal como se señala a continuación:

Entidad Fecha de presentación del derecho de petición Fiscalía de Tunja 6 de abril de 2020 Fiscalía para la Seguridad Ciudadana 20 de junio y 4 de julio de 2019 Fiscalía 380 Seccional de Bogotá Radicados n.° 2019-80259, 201880174, 2018-80076, 2019-80208 Fecha sin indicar Fiscalía Primera Seccional de Ibagué Radicado n.° 2014-00163. Fecha sin indicar Fiscalía 41 Especializada de Bogotá Radicado n.° 2017-00298 Fecha sin indicar Fiscalía 214 Seccional de Bogotá Radicado n.° 2017-002215 Fecha sin indicar Fiscalía 348 Unidad Delegada ante los Jueces Penales para Adolescentes de Bogotá Radicado n.° 2009-00689 Fecha sin indicar Fiscalía 41 Subdirección Seccional de Bogotá Radicados n.° 2017-00023 y 2017-30493. Fecha sin indicar Juzgado Promiscuo de Guaduas

Fecha sin indicar Fiscalía 41 Subdirección Seccional de Bogotá Radicados n.° 2017-00023 y 2017-30493. Fecha sin indicar Juzgado Promiscuo de Guaduas Radicados n.° 2015-0218, 2015-00063, 2015-00016. Fecha sin indicar Fiscalía 514 Local de Delitos Contra la Administración Pública de Bogotá Radicados n.° 2019-8045 11 de febrero de 2019 Fiscalía 32 Seccional de Bogotá 22 de septiembre de 2020 y 7 de julio de 2020 Juzgado 6 de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Tunja 24 de agosto de 2020 y 24 de noviembre de 2020 La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 10 de noviembre de 2020 Consorcio Fondo de atención en Salud y Vida para las Personas Privadas de la Libertad «2019-2020-2021» 3Radicación n.° 93077

SCLAJPT-11 V.00

Fiduprevisora S.A. 15 de diciembre de 2020, 11 de enero de 2021 y 1.° de febrero de 2021 USPEC Fecha sin indicar Positiva S.A. Fecha sin indicar Fiscalía Seccional de Tunja 9 de noviembre de 2020 Fiscalía 38 de la Unidad de Intervención Temprana de Tunja Denuncia de 26 de noviembre de 2020. Fiscalía Seccional de Tunja, Radicado n.° 2020-802-03 6 de julio de 2020 y 6 de octubre de 2020.

Intervención Temprana de Tunja Denuncia de 26 de noviembre de 2020. Fiscalía Seccional de Tunja, Radicado n.° 2020-802-03 6 de julio de 2020 y 6 de octubre de 2020. Fiscalía 21 Unidad Seccional de Administración Pública de Tunja, Radicado n.° 2021-800-10 Fecha sin indicar Sala Penal Corte Suprema de Justicia 10 de noviembre de 2020 y 21 de septiembre de 2020 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 10 de noviembre de 2020 Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja 2 de noviembre de 2020 Afirmó que las convocadas «no [le] han contestado nada desde la fecha 06-12-2020», y que en las mencionadas solicitudes manifestó que el INPEC y las administraciones estatales «hacen un abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto; tortura moral, fisica (sic), sicologica (sic), y un prevaricato por omisión y por acción, corrucción (sic), y más que todo al trámite de correspondencia» Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se tutele el derecho de petición invocado y « sea entutelado (sic) los derechos que se están pidiendo y tratando y argumentando a cada entidad judicial (…) y de igual forma recopilar toda la información precisa y necesaria y completa (…) con lo relacionado y justificado y se 4Radicación n.° 93077

pidiendo y tratando y argumentando a cada entidad judicial (…) y de igual forma recopilar toda la información precisa y necesaria y completa (…) con lo relacionado y justificado y se 4Radicación n.° 93077 SCLAJPT-11 V.00 ordene a las entidades competentes del procedimiento relacionado con este tema escrito».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular al INPEC y a la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad « El Barne » de Cómbita, Boyacá, con el fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec solicitó se desvinculara de la presente acción constitucional, toda vez que el encargado de expedir los certificados de tiempo de reclusión es EPASMCAS Cómbita. La Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barne, antes EPASMCAS, refirió que ha dado respuesta a las peticiones elevadas ante esa dependencia. Por su parte, la Fiscalía 21 Seccional de Tunja manifestó que ante esa autoridad se presentaron dos denuncias el 6 de julio de 2020 y el 15 de diciembre de 2020, las cuales fueron identificadas con los radicados n.° 152046300150202080203 y 152046300150202180010,

denuncias el 6 de julio de 2020 y el 15 de diciembre de 2020, las cuales fueron identificadas con los radicados n.° 152046300150202080203 y 152046300150202180010, información que conoce el accionante, pues así lo señala en el escrito de tutela y, en cuanto al derecho de petición de 9 de noviembre de 2020, adujo que le dio respuesta en los 5Radicación n.° 93077 SCLAJPT-11 V.00 términos de ley y anexó copia del derecho de petición, su respuesta y la notificación. La Sala penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, sostuvo que, luego de revisar el Sistema Siglo XXI, los archivos físicos y digitales, no encontró petición alguna presentada por el actor y que esté pendiente por resolver. La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, refirió que no es la entidad encargada de coordinar y asignar la ayuda humanitaria de emergencia ni de otorgar los subsidios familiares de vivienda de interés social y anexó copia del derecho de petición presentado, su respuesta y la notificación. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, manifestó que toda vez que en la queja constitucional no se precisa la fecha de la petición ni el contenido de la misma, en sus bases de datos solo aparece una solicitud de diciembre de 2020 a nombre del convocante a la cual se le dio respuesta mediante oficio n.° E-2020-011346 de 28 de diciembre de 2020. La Directora Seccional Tolima, planteó que el

diciembre de 2020 a nombre del convocante a la cual se le dio respuesta mediante oficio n.° E-2020-011346 de 28 de diciembre de 2020. La Directora Seccional Tolima, planteó que el demandante presentó un derecho de petición a «una Fiscalía adscrita a la Dirección Seccional Tolima », radicado bajo el n.° TOLIM-GDPQR 20190140112482 de 26 de marzo de 2019 y se asignó por competencia a la Fiscalía Sexta Local de Ibagué el 28 de marzo del mismo año, dentro de la noticia criminal n.° 730016300621201400163, autoridad que dio 6Radicación n.° 93077 SCLAJPT-11 V.00 respuesta de fondo mediante oficio n.° 20460-01-01.09-673 de 24 de julio de 2019, el cual se remitió por correo oficial a la dirección « CARCEL (sic) EPS COMEB PICOTA VIA USME PATIO 7 ESTRUCTURA 3». La Sala de Casación Penal, señaló que el accionante presentó tres derechos de petición, el primero allegado el 10 de noviembre de 2020 al cual le dio respuesta el 23 de noviembre de 2020; el segundo, de fecha 18 de febrero de 2020, adujo que lo remitió por competencia al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante oficio n.° 10042 de 15 de diciembre de 2020 y, el tercero, de fecha 21 de septiembre de 2020, a través del cual interpuso «incidente de desacato a fallo de tutela », lo envió por falta de competencia a la Sala Penal del Tribunal

tercero, de fecha 21 de septiembre de 2020, a través del cual interpuso «incidente de desacato a fallo de tutela », lo envió por falta de competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá con oficio n.° 10527 de 9 de abril de 2020. Anexó la respuesta al derecho de petición y la remisión por competencia a las mencionadas autoridades judiciales. La Fiscalía 514 Delegada de Bogotá, reseñó que el 16 de enero de 2020 se le asignó la noticia criminal n.° 11016300113201980045 por el delito de amenaza contra Lina María Gómez Aristizábal en el cual es denunciante el hoy actor y que, desde el 16 de marzo de 2020, se encuentra archivada por atipicidad de la conducta. El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, adujo que el derecho de petición de 24 de agosto de 2020, en el cual el accionante informó que « no 7Radicación n.° 93077 SCLAJPT-11 V.00 se le ha hecho enteramiento del Dictamen Médico Legal que le fue practicado, solicita se le reconozca redención de pena y pone de presente al Despacho que viene afrontando condiciones indignas de reclusión» y el de 24 de noviembre de 2020 a través del cual solicita « se decrete la nulidad del proceso por falta de defensa técnica » se les dio respuesta a través de autos interlocutorios de 30 de septiembre de 2020 y 7 de enero de 2020, respectivamente. La Fiscalía Local 348 de la Unidad de Responsabilidad

proceso por falta de defensa técnica » se les dio respuesta a través de autos interlocutorios de 30 de septiembre de 2020 y 7 de enero de 2020, respectivamente. La Fiscalía Local 348 de la Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Bogotá, adujo que los derechos de petición presentados el 17 de junio, 5 de julio, 1.° de agosto y 30 de septiembre de 2019 fueron resueltos de fondo el 11 de julio, 16 de julio, 10 de septiembre y 13 de diciembre de 2019, respectivamente, y debidamente notificados. La Fiscalía 50 Seccional de Ibagué hizo un recuento de las actuaciones surtidas en virtud de la noticia criminal n.° 730016300621201400350 adelantada contra el accionante por el delito de fuga de presos y que al revisar la carpeta de investigación penal no obra derecho de petición alguno. El Consorcio Fondo de Atención en Salud para las Personas Privadas de la Libertad, adujo que los derechos de petición allegados a dicha entidad el 15 de diciembre de 2020 y el 1.° de febrero de 2021 fueron resueltos el 30 de marzo de 2021 y el radicado el 11 de febrero se contestó el 5 de abril de 2021. 8Radicación n.° 93077

SCLAJPT-11 V.00

La Fiscalía Delegada para la Seguridad Ciudadana, sostuvo que el 27 de junio de 2019, el actor presentó denuncia penal, la cual fue remitida por competencia a la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá.

sostuvo que el 27 de junio de 2019, el actor presentó denuncia penal, la cual fue remitida por competencia a la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá. La Fiscalía 32 Seccional de Bogotá, manifestó que dio respuesta al derecho de petición de 14 de noviembre de 2019 mediante oficio n.° 658 de 13 de noviembre de 2019 y mediante oficio n.° 78 de 12 de abril de 2021 volvió a dar respuesta a la misma solicitud. La Fiscalía 380 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración, refirió que respondió el derecho de petición el 19 de septiembre de 2019 respecto de la noticia criminal 110016300113201980259. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de abril de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto ius fundamental en primer grado declaró improcedente el amparo invocado tras considerar que los derechos de petición de 26 de marzo, 11 de julio, 16 de julio, 10 de septiembre, 19 de septiembre, 14 de noviembre y 13 de diciembre de 2019; 18 de febrero, 6 de julio, 9, 10 y 12 de noviembre y 10 de diciembre de 2020; 30 de marzo y 5 de abril de 2021 fueron resueltos y debidamente notificados al correo electrónico de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita. Asimismo, indicó que las peticiones elevadas ante las

abril de 2021 fueron resueltos y debidamente notificados al correo electrónico de la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita. Asimismo, indicó que las peticiones elevadas ante las Fiscalías 21 Seccional de Tunja y 514 Delegada, el Juzgado 9Radicación n.° 93077

SCLAJPT-11 V.00

Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la Fiscalía Local 348 de Intervención Temprana – Unidad de Responsabilidad Penal para Adolescentes de la Seccional Bogotá, la Fiscalía 50 Seccional – Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Anticorrupción, el Delegado para la Seguridad Ciudadana, la Fiscalía 32 Seccional, y la Fiscalía 380 Seccional, no reúnen las características de derecho de petición, pues corresponden a requerimientos dentro de procesos judiciales, los cuales tienen un tratamiento propio. Igualmente, señaló que respecto de las solicitudes que dice haber presentado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Tunja, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Positiva S.A., el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, Cundinamarca y las Fiscalías 21 – Unidad Seccional Administración Pública de Tunja-, 1 Seccional de Ibagué, 41 Especializada de Bogotá, 214 Seccional de Bogotá, 41

Administración Pública de Tunja-, 1 Seccional de Ibagué, 41 Especializada de Bogotá, 214 Seccional de Bogotá, 41 Subdirección Seccional de Bogotá y 38 Unidad de Intervención Temprana de Tunja, no obran en el plenario las constancias de radicación de los derechos de petición.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugna y del confuso escrito se extrae que su inconformidad radica en que la sentencia de primer grado afirma que tuvo « como evidente» que la Directora Seccional de Tolima, la Fiscalía Sexta Local de Ibagué, la Fiscalía 21

10Radicación n.° 93077

SCLAJPT-11 V.00

Seccional de Tunja y el Consorcio Fondo de Atención para la Salud de las Personas Privadas de la Libertad dieron respuesta a los derechos de petición incoados, pero « donde (sic) esta (sic) la respuesta». Asimismo, indica que la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, al contestar la tutela, afirmó que al revisar los archivos físicos y digitales no observó « ninguna clase de proceso, o tutelas, o peticiones pendientes por resolver», razón por la cual cuestiona «que (sic) paso (sic) con los derechos de peticiones y acciones de tutelas que estan (sic) dirigidos al Tribunal Superior de Tunja de fecha 06-12-2020; con sello del Inpec 15-12-2020; y 15-03-2021; con sello del Inpec 23-03-2021».

que estan (sic) dirigidos al Tribunal Superior de Tunja de fecha 06-12-2020; con sello del Inpec 15-12-2020; y 15-03-2021; con sello del Inpec 23-03-2021». Igualmente, aduce que la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad El Barne señaló que solo evidenció 10 peticiones, entonces cuestiona qué pasó con los demás que interpuso. Sostiene que el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al descorrer el traslado de la queja constitucional, planteó que solo ha recibido dos solicitudes; sin embargo, manifiesta que presentó otras el «17 02 2021 con sello del Inpec 25-02-2021». Refiere que la Fiscalía 50 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública señaló que se adelanta un proceso en su contra por el delito de fuga, a pesar que la Fiscalía 27 Seccional Ibagué le sigue un litigio 11Radicación n.° 93077 SCLAJPT-11 V.00 por el mismo delito y considera que esa información debe aclararse. Finalmente, refiere que la Dirección Seccional de Fiscalías no ha dado respuesta al derecho de petición de 23 de marzo de 2021 con sello del Inpec de 6 de abril de 2021.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 12Radicación n.° 93077

SCLAJPT-11 V.00

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por la accionante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que las inconformidades del accionante radican en que (i) a pesar de que la Directora Seccional de Tolima, la Fiscalía Sexta Local

no fueron materia de impugnación. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que las inconformidades del accionante radican en que (i) a pesar de que la Directora Seccional de Tolima, la Fiscalía Sexta Local de Ibagué, la Fiscalía 21 Seccional de Tunja y el Consorcio Fondo de Atención para la Salud de las Personas Privadas de la Libertad dieron respuesta a los derechos de petición incoados, las mismas no le fueron notificadas, (ii) la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, manifestaron no haber recibido solicitudes a su nombre o no tener todas las peticiones que él manifiesta, (iii) la Fiscalía Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, al contestar la tutela, indicó que adelanta un proceso en su contra por el delito de fuga y que la Fiscalía 27 Seccional de Ibagué le sigue un litigio por la misma conducta punible y (iv) que la Dirección Seccional de Fiscalías no ha dado respuesta al derecho de petición con fecha de recibido por el Inpec de 6 de abril de 2021.

1. AUSENCIA DE NOTIFICACIÓN DE LOS DERECHOS DE

PETICIÓN PRESENTADOS ANTE LA DIRECCIÓN SECCIONAL

13Radicación n.° 93077

SCLAJPT-11 V.00

DE TOLIMA, LA FISCALÍA SEXTA LOCAL DE IBAGUÉ, LA

PETICIÓN PRESENTADOS ANTE LA DIRECCIÓN SECCIONAL

13Radicación n.° 93077

SCLAJPT-11 V.00

DE TOLIMA, LA FISCALÍA SEXTA LOCAL DE IBAGUÉ, LA

FISCALÍA 21 SECCIONAL DE TUNJA Y EL CONSORCIO

FONDO DE ATENCIÓN PARA LA SALUD DE LAS PERSONAS

PRIVADAS DE LA LIBERTAD.

Al respecto, se advierte que el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, también implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto

de manera congruente lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. 14Radicación n.° 93077

SCLAJPT-11 V.00

Sobre el particular, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015, indicó: (…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos (…). En ese contexto y, una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario, advierte la Sala que: 1) La Dirección Seccional de Tolima recibió el derecho de petición de fecha 14 de marzo de 2019, lo radicó

En ese contexto y, una vez revisadas las documentales obrantes en el plenario, advierte la Sala que: 1) La Dirección Seccional de Tolima recibió el derecho de petición de fecha 14 de marzo de 2019, lo radicó bajo el n.° 20190140112482 y lo remitió por competencia a la Fiscalía Sexta Local de Ibagué, autoridad que dio respuesta a la mencionada solicitud el 24 de julio de 2019 y envió dicha comunicación a la «CARCEL (sic) EPC. COMEB. PICOTA VIA (sic) USME PATIO 7 ESTRUCTURA 3» que coincide con la señalada en la petición «EPCM COMEB. PICOTA BOGOTÁ DC EXTRUCTURA (sic) 3». 2) La Fiscalía 21 Seccional Tunja resolvió derecho de petición de fecha 9 de noviembre de 2020 y comunicó su respuesta al correo electrónico 15Radicación n.° 93077 SCLAJPT-11 V.00 «notificacionesmeadiana.combita@inpec.gov.co», dirección que aparece en la página web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para recibir las notificaciones de los asuntos referidos a las personas privadas de la libertad en el centro penitenciario de Cómbita, Boyacá. 3) El Consorcio Fondo de Atención en Salud para las Personas Privadas de la Libertad envió respuesta al derecho de petición radicado bajo el n.°

penitenciario de Cómbita, Boyacá. 3) El Consorcio Fondo de Atención en Salud para las Personas Privadas de la Libertad envió respuesta al derecho de petición radicado bajo el n.° 20210970678671 el 5 de abril de 2021 a los correos «dirección.combita@inpec.gov.co» y «correspondencia.combita@inpec.gov.co», los cuales se indican en la página web del Inpec para la recepción de comunicaciones para las personas recluidas en la Cárcel El Barne de Cómbita. Conforme a lo anterior, se observa que la Dirección Seccional Tolima de la Fiscalía, la Fiscalía Sexta Local de Ibagué, la Fiscalía 21 Seccional Tunja y el Consorcio Fondo de Atención en Salud para las Personas Privadas de la Libertad cumplieron con el requisito de poner en conocimiento del petente la respuesta.

2. LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE TUNJA, LA CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON

ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD EL BARNE, EL JUZGADO

SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE TUNJA, MANIFESTARON NO HABER

16Radicación n.° 93077

SCLAJPT-11 V.00

RECIBIDO SOLICITUDES A SU NOMBRE O NO TENER TODAS

LAS PETICIONES QUE ÉL MANIFIESTA.

Respecto a la segunda inconformidad del convocante, debe advertirse que no obran dentro del plenario los derechos

SCLAJPT-11 V.00

RECIBIDO SOLICITUDES A SU NOMBRE O NO TENER TODAS

LAS PETICIONES QUE ÉL MANIFIESTA.

Respecto a la segunda inconformidad del convocante, debe advertirse que no obran dentro del plenario los derechos de petición ni las constancias de entrega al Inpec que afirma presentó a las mencionadas autoridades y que estas manifiestan no haber recibido. De ahí, que resulte evidente que la parte actora eludió la carga de la prueba que le asiste, y que al tratarse, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la carga procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de que falta demostrar su efectiva lesión o amenaza.

3. LA FISCALÍA SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS

CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, AL CONTESTAR LA TUTELA, INDICÓ QUE ADELANTA UN PROCESO EN SU CONTRA POR EL DELITO DE FUGA Y QUE LA FISCALÍA 27

SECCIONAL DE IBAGUÉ LE SIGUE UN LITIGIO POR LA MISMA

CONDUCTA PUNIBLE.

Frente a tal desconcierto, precisa la Sala que dicha inconformidad debe manifestarla ante las autoridades competentes, toda vez que este no es el mecanismo idóneo para dar solución a su planteamiento. 17Radicación n.° 93077

SCLAJPT-11 V.00

Ello es así porque el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 establece:

para dar solución a su planteamiento. 17Radicación n.° 93077

SCLAJPT-11 V.00

Ello es así porque el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 establece: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En ese sentido, resulta claro que la queja constitucional, al ser un instrumento subsidiario, no es el escenario pertinente para resolver la mencionada inconformidad, pues efectivamente, la acción de resguardo no puede servir de mecanismo paralelo a los procedimientos y herramientas ordinarias con las que cuenten las personas para exponer sus desconciertos, como lo es en este caso que, en su sentir, se adelanten en su contra dos procesos por un mismo delito.

4. LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS NO HA DADO

RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN CON FECHA DE

RECIBIDO POR EL INPEC DE 6 DE ABRIL DE 2021.

En cuanto esta afirmación, advierte la Corte que no obra en el plenario prueba alguna sobre la existencia de dicho derecho de petición ni de su recibido por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que permita a esta Sala determinar si realmente existe vulneración al derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional.

dicho derecho de petición ni de su recibido por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que permita a esta Sala determinar si realmente existe vulneración al derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional. 18Radicación n.° 93077

SCLAJPT-11 V.00

En el anterior contexto, se advierte que en este caso no se evidencia transgresión alguna a los derechos invocados, motivo por el cual, a diferencia del a quo constitucional que declaró improcedente el resguardo deprecado, la Sala advierte que de conformidad con lo planteado en la impugnación la solicitud de amparo debe negarse. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negará la tutela de los derechos invocados.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por las razones expuestas en

Consultar sobre este documento ...