🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5755-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5755-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL5755-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01156-01 Acta 12

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formularon FANNY, NUBIA y LUZ STELLA ALVARADO OROZCO, INÉS ALVARADO DE RESTREPO y RAFAEL RESTREPO POMBO contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corte, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso penal n.º 11001-31-04-044-2009-00452-02.

I. ANTECEDENTES

Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derechos de las víctimas a la verdad, justicia yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01156-01 SCLAJPT-11 V.00 2 reparación», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de

accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá se adelantó proceso penal contra Augusto Obando Vargas, Néstor German Mejía Vargas y Alfredo Figueroa Vargas por la comisión de los delitos de hurto y estafa agravados como consecuencia de la tenencia irregular de unos bienes propiedad de Manuel Vicente Alvarado Méndez -tío fallecido de los accionantes- .

Adelantadas diferentes etapas procesales, los aquí tutelantes presentaron demanda de parte civil, misma que fue admitida el 16 de julio de 2013.

Luego, el 15 de agosto siguiente, el juzgado cognoscente emitió sentencia absolutoria, determinación contra la que los aquí accionantes presentaron recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, el 24 de junio de 2015 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar declaró penalmente responsables a los procesados como coautores de los delitos de hurto agravado en concurso con estafa agravada.

Surtidas diferentes actuaciones, el 4 de agosto de 2015, el juez colegiado declaró la prescripción de la acción penal y civilRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01156-01 SCLAJPT-11 V.00 3 derivadas del delito de estafa agravada, decretó la cesación del proceso respecto del referido punible y estableció que la pena imponible a Augusto Obando Vargas s ería de 50 meses de

SCLAJPT-11 V.00 3 derivadas del delito de estafa agravada, decretó la cesación del proceso respecto del referido punible y estableció que la pena imponible a Augusto Obando Vargas s ería de 50 meses de prisión como coautor de hurto agravado.

Inconforme con lo decidido, la defensa del citado condenado presentó impugnación especial ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; agotados los trámites de rigor, por auto CSJ AP3554-2025 del 28 de mayo, esa colegiatura declaró la nulidad de la actuación desde el 24 de septiembre de 2007 « por haber operado la prescripción de la acción penal y civil» , determinación que fue recurrida y confirmada en providencia AP5644-2025 del 20 de agostonotificada el 10 de septiembre siguiente-.

Los promotores del amparo censuraron las antedichas determinaciones pues, en su sentir, la Sala de Casación Penal: (i) al admitir y resolver la impugnación especial desconoció el límite temporal fijado por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 «que restringen esta garantía a sentencias no ejecutoriadas al 24 de abril de 2016»; (ii) «usurpó» las funciones del Alto Tribunal Constitucional al modificar dicho hito temporal mediante un auto propio -CSJ AP2118-2020 proferido en otra actuación -, contrariando la cosa juzgada constitucional y los artículos 241 y 243 de la Constitución; (iii) valoró de manera arbitraria y tergiversada el material probatorio allegado al plenario; (iv) incurrió en una

juzgada constitucional y los artículos 241 y 243 de la Constitución; (iii) valoró de manera arbitraria y tergiversada el material probatorio allegado al plenario; (iv) incurrió en una interpretación errónea de las normas que regulan el tipo penal de abuso de confianza, lo que « va en consonancia con los salvamentos de voto de varios magistrados integrantes de la SalaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01156-01 SCLAJPT-11 V.00 4 de Casación Penal» y (v) desconoció el precedente constitucional fijado en las sentencias CC C-131-1993, C-792-2014 y SU-2152016.

Con bas e en lo anterior , los promotores pretenden el amparo de los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto CSJ AP3554-2025 «y las decisiones que resolvieron el recurso de reposición», para que, en su lugar, se adopte una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 3 de marzo de 2026, la Sala cognoscente admitió el resguard o y ordenó notificar a la s autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá refirió que conoció del trámite de insolvencia del deudor Augusto Ovando Vargas e indicó que todas las decisiones adoptadas en esa sede se ajustaron a las normas sustanciales y procedimentales aplicables a ese trámite.

Augusto Ovando Vargas e indicó que todas las decisiones adoptadas en esa sede se ajustaron a las normas sustanciales y procedimentales aplicables a ese trámite.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación.

El Fiscal 397 Seccional de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instan cia y solicitó que seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01156-01 SCLAJPT-11 V.00 5 declarara la improcedencia del resguardo tras considerar que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la tutela.

El Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá relató las actuaciones efectuadas en ese estrado judicial y solicitó su desvinculación por falta de legitimación.

Dentro del término de traslado, no se recibieron más pronunciamientos.

Agotado el trámite correspondiente , por sentencia de l 13 de marzo pasado, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado, luego de considerar que la providencia reprochada fue razonable pues « la Homóloga de Casación Penal examinó detalladamente los presupuestos para la admisibilidad del instrumento de impugnación especial de cara al precedente constitucional y de su propia jurisprudencia, que también es vinculante, y la descripción típica del delito de abuso de confianza contrastándola con las pruebas recaudadas en la actuación que r evisó

impugnación especial de cara al precedente constitucional y de su propia jurisprudencia, que también es vinculante, y la descripción típica del delito de abuso de confianza contrastándola con las pruebas recaudadas en la actuación que r evisó encontrando que el recurso fue presentado a tiempo y la conducta punible de Obando Vargas no se encuadraba en el delito de hurto agravado, sino en el de abuso de confianza».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para el efecto reiteró los argumentos del escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01156-01

SCLAJPT-11 V.00 6

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho,

concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto los autos CSJ AP3554 -2025 y AP5644-2025, para que, en su lugar, se adopte una nueva determinación en la que se tengan en cuenta sus argumentos.

Previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque la parte recurrente enfila su reproche en contra de los autos CSJ AP3554-2025 y AP5644-2025, resultaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01156-01 SCLAJPT-11 V.00 7 ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en el primero de ellos, pues, al haber sido recurrido, fue sometido a la controversia que legalmente le correspondía ante el jue z natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo - AP5644-2025emitido el -20 de agosto de 2025 -, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.

Así, e n cuanto al citado proveído , este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte

Así, e n cuanto al citado proveído , este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -27 de febrero de 2026 -, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la decisión que zanjó el asunto -10 de septiembre de 2025- ; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno.

De esta manera, l a Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:

Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01156-01 SCLAJPT-11 V.00 8 paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse.

Descendiendo al contenido de la decisión cuestionada, se observa que la sala convocada realizó un recuento de los hechos y actuaciones surtidas al interior del trámite acusado e indicó que en la decisión recurrida la Sala de Casación Penal concluyó que la conducta endilgada al acusado se adecuaba al delito de abuso de confianza agravado y no hurto agravado por confianza, porque:

que en la decisión recurrida la Sala de Casación Penal concluyó que la conducta endilgada al acusado se adecuaba al delito de abuso de confianza agravado y no hurto agravado por confianza, porque:

(…) los poderes conferidos a Obando Vargas tenían presunción de validez, máxime que no se acreditó un deterioro en la voluntad de su otorgante, de ahí que el mandato haya sido avalado por los funcionarios que dieron fe pública del acto y lo refrendaron con sus rúbricas, sin que la autenticidad o legalidad de tales poderes hubiera sido cuestionado en el trámite.

De tal modo, se tuvo por demostrado que el eventual apoderamiento de los bienes atribuido a Obando Vargas se derivó de la existencia de un vínculo jurídico acordado entre este y Alvarado Méndez, materializado en el poder general de administración -título no traslativo de dominio -, que le otorgó facultades expresas de administración sobre todo el patrimonio al procesado, lo que incluía, por ello, la caja fuerte. Frente a lo cual, la Sala resaltó que aun cuando la Fiscalía enrostró al acusado haberse apropiado de los dineros y enseres contenidos en esta, lo cierto es que no lo acreditó, tal como lo consideró el Tribunal.

Igualmente, recordó que , con ocasión de la adecuación típica, la Sala encontró configurada l a prescripción de las acciones penal y civil « desde el 24 de septiembre de 2007, con sustento en el artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980, fecha en la cual no se había consolidado aún la ejecutoria del pliego

acciones penal y civil « desde el 24 de septiembre de 2007, con sustento en el artículo 80 del Decreto Ley 100 de 1980, fecha en la cual no se había consolidado aún la ejecutoria del pliego acusatorio, razón por la cual, no podía prose guirse la actuación desde esa data, disponiendo, por ello, la invalidación de lo actuado y la cesación del procedimiento».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01156-01

SCLAJPT-11 V.00 9

Señaló que, contra esa determinación, la parte civil -aquí accionantepresentó recurso de reposición con fundamento en que: (i) la impugnación especial presentada por el procesado era improcedente; (ii) con independencia de la extinción de la acción penal como causal objetiva, e ra deber del funcionario judicial ordenar medidas de reparación frente a los perjuicios ocasionados con l a conducta del procesado, dado que no se declaró ni la atipicidad de la ilicitud ni la ausencia de responsabilidad penal y (iii) según las disposiciones del derecho civil, la mera existencia del poder no configura el abuso de confianza.

Así, se tiene qu e, respecto de la procedencia de la impugnación especial y la aplicación de los términos previstos en la sentencia CC SU -146-2020, la Sala de Casación Penal precisó:

«(…) carece de asidero, toda vez que… desconoce que los efectos de la sentencia SU 146 d e 2020 fueron extendidos por esta Corte en providencia AP2118 de 2020, radicado 34017, para los ciudadanos sin fuero constitucional condenados, por primera vez en segunda instancia, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal

providencia AP2118 de 2020, radicado 34017, para los ciudadanos sin fuero constitucional condenados, por primera vez en segunda instancia, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar después del 30 de enero de 2014.

De ahí que en auto del 2 de diciembre de 2020, con fundamento en la reseñada jurisprudencia, la Sala consideró que la impugnación especial deprecada por el procesado atendía los presupuestos señalados en las citadas decisio nes, dado que fue condenado por primera vez en segunda instancia el 24 de junio de 2015, es decir dentro del periodo considerado para la procedencia del recursoentre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018.

Asimismo, porque en su momento, interpuso recurso de casación, el cual fue inadmitido el 27 de enero de 2016 y Obando Vargas elevó la solicitud ante la Sala de manera oportuna, el 15 de octubre de 2020. En esa línea, tampoco acierta el apoderado de la parte civil al afirmar que dicha prerrogativa solo operaba para los procesos adelantados bajo la egida de la Ley 906 de 2004, pues en la decisión AP2118 de 2020, radicado 34017 no se hizo tal distinción. De hecho, el casoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01156-01 SCLAJPT-11 V.00 10 concreto allí tratado, versaba, precis amente, sobre un proceso tramitado por la Ley 600 de 2000 (…)».

Ahora, la parte impugnante también indicó que no debió darse trámite a la impugnación especial al haberse presentado

tramitado por la Ley 600 de 2000 (…)».

Ahora, la parte impugnante también indicó que no debió darse trámite a la impugnación especial al haberse presentado de manera extemporánea, no obstante, tal argumento fue desvirtuado pues:

no pone de manifiesto error alguno de esta Sala en la valoración que condujo a conceder la impugnación. Es más, cuando el recurrente postula la incorrección, pretermite que a manera de «cuestión previa» en la providencia recurrida, la Sala explicó que la i mpugnación especial atendía los presupuestos señalados en la jurisprudencia, entre otras razones, porque el procesado elevó la solicitud de manera oportuna el 15 de octubre de 2020.

De lo anterior, da cuenta, incluso, la plataforma web de la Rama Judicial. Si bien es cierto que la primera anotación bajo el radicado 60153 es del 8 de septiembre de 2021, esto no desvirtúa la interposición oportuna del recurso, pues el trámite y concesión de la impugnación especial promovida por Obando Vargas se encuentra reseñada en el radicado inicialmente asignado a la actuación cuando arribó a la Corte por la demanda de casación presentada por el defensor contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, del 24 de junio de 2015, inadmitida en auto AP292-2016 del 27 de enero de 2016, este es, el 47240.

Por consiguiente, es claro que los argumentos expuestos por el recurrente están encaminados a introducir elementos nuevos con el fin de reforzar su postura inicial y revivir un debate ya finiquitado.

2016, este es, el 47240.

Por consiguiente, es claro que los argumentos expuestos por el recurrente están encaminados a introducir elementos nuevos con el fin de reforzar su postura inicial y revivir un debate ya finiquitado.

De otro lado, respec to de la pretensión del recurrente en relación con que debía mantenerse la condena de perjuicios impuesta por el Tribunal en favor de sus representados - $1.420.400.840.88 de daño emergente actualizado, por el delito de hurto agravado-, la Sala accionada s eñaló que « tal postura desconoce las razones fácticas y jurídicas que fundamentaron la adopción de la decisión que pretende el recurrente se revoque, pues pasó por alto que la determinación de cesar el procedimiento en favor de Obando Vargas obedeció a que acaeció el fenómenoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01156-01 SCLAJPT-11 V.00 11 prescriptivo, no solo de la acción penal, también de la acción civil» y aclaró:

(…) advierte la Sala que el recurrente no perfiló ningún yerro que deba ser corregido, al punto que, ninguna mención realizó en su recurso sobre la prescripción de la acción civil y la aplicación de la norma en cita, pese a ser estos los fundamentos de la providencia recurrida.

En la misma línea, explicó que frente al reproche relacionado con la falta de análisis de otras disposiciones del Código Civil para determinar si las facultades conferidas en el mandato eran o no ilimitadas e incluían la administración de la caja fuerte explicó:

(…) se aprecia que en sí, estos argumentos no controvierten la

Código Civil para determinar si las facultades conferidas en el mandato eran o no ilimitadas e incluían la administración de la caja fuerte explicó:

(…) se aprecia que en sí, estos argumentos no controvierten la comprobada existencia de la relación jurídica entre Obando Vargas y Alvarado Méndez, mediante la cual este último confirió al primero la administración de todos sus bienes, bajo un título no traslativo de dominio, en poder otorgado mediante escritura pública No. 1134 del 26 de mayo de 1999.

Es más, aunque el recurrente hizo alusión a sendas normas para dar a entender que las atribuciones del procesado, en el marco del mandato, no eran tan amplias, tampoco emprendió la labor argumentativa de precisar cómo la aplicación de esas disposiciones rebatían el conte nido del acto de apoderamiento, de cuya simple lectura surgía claro que le confirió a Obando Vargas extensas facultades, justificadas, precisamente, en la necesidad del poderdante de dar continuidad a la gestión de su patrimonio, pese a su avanzada edad, la falta de confianza en sus otros familiares y su afección de salud.

Igualmente, precisó que si bien, el recurrente insistió en la configuración del delito de hurto agravado bajo la consideración de que el procesado carecía de poder especial para administrar la caja fuerte, lo cierto era que «tal afirmación carece de la entidad para derruir la providencia de la Sala, porque no enfrenta la consideración relativa a que el mencionado adminículo tambiénRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01156-01

SCLAJPT-11 V.00 12

entidad para derruir la providencia de la Sala, porque no enfrenta la consideración relativa a que el mencionado adminículo tambiénRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01156-01 SCLAJPT-11 V.00 12 conformaba el patrimonio del mandante, de manera que, si el poder fue otorgado al acusado para la gestión de todo este, era claro que lo comprendía. No explicó por qué, ante esa realidad, lo atinente a la caja fuerte sí requería de una designación especial» y, además, hizo énfasis en que:

(…) no se acreditó la existencia de los supuestos enseres contenidos en la caja fuerte ni la sustracción de estos por parte del procesado, tal como lo declaró, incluso, el Tribunal, de manera que no es trascendente su reparo, bien por hurto calificado ora a la luz del abuso de confianza, no habiéndose logrado el estándar probatorio para proferir condena, frente a ese comportamiento, prevalecería la absolución.

Con fundamento en todo lo anterior, la Sala confutada explicó que, teniendo en cuenta que el recurrente no cumplió con la carga de demostrar que los fundamentos de la decisión recurrida resultaban errados, confusos e imprecisos, no era procedente dejarla sin efecto y, por tanto, se mantuvo en declarar configurada la prescripción de la acción penal y civil y, por tanto, declarar la nulidad de las actuaciones surtidas en el trámite penal.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala que se convocó al trámite constitucional como

trámite penal.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, la Sala que se convocó al trámite constitucional como accionada, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones a las que arribó, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01156-01 SCLAJPT-11 V.00 13 de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales debía confirmar la decisión recurrida en el sentido de declarar configurada la prescripción de la acción penal y civil y, por tanto, declarar la nulidad de las actuaciones surtidas en el trámite penal.

De suerte que, contrario a lo argüido po r el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

Ahora bien, frente a las objeciones que el actor arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016-,

Ahora bien, frente a las objeciones que el actor arguyó respecto de la valoración probatoria efectuada por la corporación accionada, resulta pertinente citar lo que el Alto Tribunal Constitucional ha manifestado – CC T-625-2016-,

40.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una inc idencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.

41. En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares. (negrilla fuera de texto)Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01156-01

SCLAJPT-11 V.00 14

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico

SCLAJPT-11 V.00 14

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

En todo caso, esta Sala se permite r ecordar que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.

Ahora bien , en relación con la censura encaminada a indicar que el Tribunal desconoció el precedente fijado en las providencias CC C-131-1993, C-792-2014 y SU-215-2016, esta Sala encuentra q ue en dichas oportunidades se abordaron supuestos fácticos y jurídicos disímiles a los aquí analizados, razón por la que no es procedente alegar su aplicación.

De otro lado, frente a las referencia que hace la parte accionante en relación con l os salvamentos de voto  de la decisión censurada, es necesario recordar que las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los órganos judiciales

decisión censurada, es necesario recordar que las aclaraciones y/o salvamentos de voto que realizan los magistrados en el marco de las decisiones que adoptan los órganos judiciales colegiados no tienen fuerza vinculante ni corroboran el aciertoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01156-01 SCLAJPT-11 V.00 15 o equivocación de las providencias , pues esos argumentos de los magistrados disidentes, si bien hipotéticamente pueden asumirse válidos o incluso más profundos que los consignados en el fallo, apenas representan la marginal postura que frente a los hechos y las pruebas asumen  aquellos, pero que no invalidan la decisión aprobada por la mayoría.

Finalmente, frente a la censura relacionada con que la autoridad accionada «usurpó» las funciones del Alto Tribunal Constitucional al modificar dicho hito temporal mediante un auto propio -CSJ AP2118-2020 proferido en otra actuación -, contrariando la cosa juzgada constitucional y los artículos 241 y 243 de la Constitución, se advierte que se desconoce el presupuesto de subsidiariedad pues de la revisión a la documental allegada a esta sede, se a dvierte que esa inconformidad no fue previamente elevada ante el juez natural, quien, como director del proceso era la autoridad competente para determinar la viabilidad de ese reproche, pues nótese que al presentar el recurso de reposición contra el auto CSJ AP3554-2025, el actor no hizo alusión a ese argumento, circunstancia que, a la luz del Decreto 2591 de 1991 configura una causal de improcedencia del amparo.

al presentar el recurso de reposición contra el auto CSJ AP3554-2025, el actor no hizo alusión a ese argumento, circunstancia que, a la luz del Decreto 2591 de 1991 configura una causal de improcedencia del amparo.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01156-01

SCLAJPT-11 V.00 16

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: EC87E75A14AB518D21957CE7867D3B0A4586A5B1533EDA198DCC99FA0EBCF877

Documento gener

Consultar sobre este documento ...