CSJ - STL5756-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5756-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5756-2021 Radicación n.° 93027 Acta n.° 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por TENORIO DURÁN & CIA S.A., contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES La tutelante acudió a este trámite especial para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada.
Teniendo en cuenta lo señalado en el escrito genitor de la presente acción de tutela y de las pruebas allegadas al mismo, se tiene que, la Agencia Nacional de InfraestructuraRadicación n.° 93027 SCLAJPT-12 V.00 -ANI instauró proceso de expropiación sobre un inmueble de propiedad de la tutelante, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, que fue decidido mediante fallo del 30 de octubre de 2009, en el que se decretó la expropiación del citado predio. Narró la accionante que mediante Auto n.º 0635 de 19
Circuito de Palmira, que fue decidido mediante fallo del 30 de octubre de 2009, en el que se decretó la expropiación del citado predio. Narró la accionante que mediante Auto n.º 0635 de 19 de octubre de 2015 dicho despacho judicial estableció como valor a pagar por concepto de indemnización la suma de $538.456.018; afirmó que tal proveído fue notificado por estado el 21 de octubre de 2015, con lo cual su ejecutoria quedó en firme el día 26 de octubre de 2015, «fecha a partir de la cual se hacía exigible el reconocimiento y pago de intereses de mora sobre el valor de la indemnización establecida en el caso de que para entonces la indemnización no hubiera sido cancelada». Indicó que la ANI pagó el valor de la condena sólo hasta el 5 de abril de 2017, y dado que el plazo para atender la obligación de pago de la indemnización vencía el día 26 de octubre de 2015, se presentó una mora de 528 días sobre la misma; en consecuencia, a través de demanda ejecutiva instaurada en el mismo juzgado, solicitó librar orden de pago en contra de esa entidad por los mencionados intereses moratorios, lo cual se llevó a cabo el 19 de abril de 2018, ordenando cancelar: «$33.721.247 correspondiente a los intereses legales sobre la suma de $444.675.810.37 saldo de la indemnización aprobada mediante auto No. 635 del 19 de octubre de 2015, liquidados a la tasa del 6% anual (Art. 1617 C. Civil), entre el 27 de octubre de 2015 y el 2 de febrero de 2017». 2Radicación n.° 93027
a la tasa del 6% anual (Art. 1617 C. Civil), entre el 27 de octubre de 2015 y el 2 de febrero de 2017». 2Radicación n.° 93027
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El 11 de julio de 2019, por auto interlocutorio n.º 431 el despacho resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la apoderada de la ANI, contra el proveído que libró mandamiento de pago; resolviendo no reponer dicho auto, y concediendo ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga el recurso de apelación, en el efecto devolutivo. No obstante, el 14 de agosto de 2019, se declara desierto el recurso de alzada, por cuanto no se aportaron las expensas del artículo 324 del CGP, y se corrió traslado de las excepciones de mérito presentadas por la ANI. Mediante sentencia anticipada de 31 de enero de 2020 n.º 010, se declaró no probada la excepción de mérito propuesta por la apoderada de la entidad ejecutada; seguir adelante la ejecución «conforme fue ordenada en proveído N. 137 de fecha 19 de abril de 2018, bajo el entendido que una vez agotada la etapa procesal correspondiente, se dispondrá sobre la imputación del pago que mediante depósito realizó la entidad ejecutada en la cuenta de depósitos judiciales del despacho» ; y ordenar la liquidación del crédito. Indicó que apeló la referida providencia, pero por auto n.º 072 de 11 de febrero del presente año el despacho negó
depósitos judiciales del despacho» ; y ordenar la liquidación del crédito. Indicó que apeló la referida providencia, pero por auto n.º 072 de 11 de febrero del presente año el despacho negó la alzada, fundamentado en que no se presentaron los reparos concretos, así como, que la parte impugnante carecía de legitimación habida cuenta que la decisión le fue favorable, y que lo procedente era haber ejercido el recurso de queja. 3Radicación n.° 93027
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Alegó que mediante auto de 18 de febrero de 2020 se aprobó la liquidación de costas elaborada por la Secretaría del Juzgado, «sin tener en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» ; por lo que promovió incidente de nulidad contra tal decisión, notificada por anotación de estado del 19 de febrero de 2020, señalando que el juez de primer grado perdió competencia y pretermitió la instancia, al darle impulso al proceso sin surtirse la segunda instancia por razón de la apelación formulada contra la sentencia proferida en este proceso. Petición que fue rechazada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira mediante proveído n.º 335 de 14 de septiembre de 2020, «por cuanto el recurso de apelación interpuesto fue denegado en el entendido que la providencia recurrida salió favorable a sus pretensiones, esto es, no cuenta con legitimidad para
septiembre de 2020, «por cuanto el recurso de apelación interpuesto fue denegado en el entendido que la providencia recurrida salió favorable a sus pretensiones, esto es, no cuenta con legitimidad para interponer dicho recurso» , contra el cual interpuso recurso de apelación, que fue resuelto de manera negativa por el Tribunal convocado a través de providencia de 18 de diciembre de 2020, por la que confirmó de decisión impugnada. Cuestionó que en la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Civil Familia, se advierte una interpretación inadecuada de las normas aplicables al reconocimiento y pago de las sentencias judiciales por parte de las entidades públicas, enmarcándose en el defecto sustantivo; y que, la inaplicación del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento 4Radicación n.° 93027
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Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es violatoria al derecho fundamental del debido proceso que le asiste, ya que la correspondiente liquidación deberá discriminar dos plazos o situaciones temporales «desde la ejecutoria de la orden de pago, una, correspondiente al plazo legal de 10 meses, periodo durante el cual, la cifra deberá liquidarse con intereses correspondientes al DTF, y la otra, corresponderá a la liquidación con la tasa de intereses moratorios ordinaria». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo
meses, periodo durante el cual, la cifra deberá liquidarse con intereses correspondientes al DTF, y la otra, corresponderá a la liquidación con la tasa de intereses moratorios ordinaria». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, para su efectividad, solicitó: Se declare que el auto del 18 de diciembre de 2020 es violatorio del derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la inaplicación de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Se tutele mi derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia, se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA - SALA CIVIL, declarar la nulidad del proceso ejecutivo y en consecuencia ordenar al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA modificar la liquidación de la sentencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido, y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
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El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga expresó que se opone a la prosperidad del auxilio reclamado,
el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. 5Radicación n.° 93027
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El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga expresó que se opone a la prosperidad del auxilio reclamado, para lo cual manifestó que en la providencia que se censura se explicó con suficiencia las razones de hecho y de derecho que conllevaron a refrendar la decisión emitida por el a quo, pues se advirtió que lo que en realidad pretendía el extremo recurrente era revivir una oportunidad para cuestionar el auto que no concedió el recurso de apelación formulado por este; y, además, que se determinó que el Juez de primer grado sí había definido de mérito la nulidad incoada, a pesar de haber utilizado en la parte resolutiva de la providencia cuestionada la palabra «rechazar», amén, «que el fundamento factual de la solicitud de nulidad no encuadra en la causal de nulidad invocada, esto es, la pretermisión de la instancia, aserto debidamente motivado y sustentado con precedente judicial vertical». Apuntó que ninguno de los argumentos esgrimidos en el auto emitido en ese despacho es objeto de reproche en la solicitud de amparo, «puesto que el punto central de la queja se ubica en la liquidación de la naturaleza y tasa de intereses, aspecto al que es totalmente ajeno el Tribunal, como quiera que no ha conocido de esa puntual controversia» . El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira narró un recuento de lo actuado dentro del proceso ejecutivo, y pidió que se declare improcedente la tutela respecto de ese despacho, ya que no existe vía de hecho, pues «al revisar
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira narró un recuento de lo actuado dentro del proceso ejecutivo, y pidió que se declare improcedente la tutela respecto de ese despacho, ya que no existe vía de hecho, pues «al revisar detenidamente las actuaciones y providencias emitidas, no se otea vulneración de los derechos fundamentales del extremo accionante, en 6Radicación n.° 93027 SCLAJPT-12 V.00 razón que todas las actuaciones del Juzgado al interior del proceso se ajustaron a derecho». La apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura indicó su objeto, funciones y obligaciones de conformidad con el Decreto 4165 de 2011; describió lo acaecido en el proceso de expropiación y en el ejecutivo; se opuso a las pretensiones de la accionante, pues a su juicio, las mismas carecen de fundamento jurídico, fáctico y probatorio que permita concluir que en el presente caso su representada ha causado a título de acción u omisión alguna vulneración al derecho fundamental de debido proceso, toda vez que las actuaciones se han adelantado «conforme al ordenamiento jurídico vigente contemplado en el Código General del Proceso, la Ley 9ª de 1989 modificada por la Ley 388 de 1997, la Ley 1682 de 2013 modificada por la Ley 1742 de 2014, y demás normas concordantes» . Afirmó que no es procedente la nulidad interpuesta por la parte demandante en el proceso ejecutivo, por cuanto según el art. 352 del CGP las partes podrán hacer uso del recurso de queja en aquellos eventos en que el juez de
Afirmó que no es procedente la nulidad interpuesta por la parte demandante en el proceso ejecutivo, por cuanto según el art. 352 del CGP las partes podrán hacer uso del recurso de queja en aquellos eventos en que el juez de conocimiento deniegue el de apelación, y en este caso, no hizo uso del mismo cuando el juez de conocimiento denegó el recurso de apelación, por lo que el superior jerárquico nunca tuvo conocimiento, ni tuvo oportunidad de pronunciarse respecto de su procedencia, y en consecuencia, no es procedente la causal de nulidad invocada por la parte demandante. 7Radicación n.° 93027
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Añadió lo que el accionante realmente persigue es el reconocimiento de derechos con carácter pecuniario, como es una pretensión indemnizatoria, con lo cual la acción de tutela que nos ocupa se torna improcedente. Por fallo de 25 de marzo de 2021 la Sala de Casación Civil negó el resguardo invocado, pues al revisar la determinación acusada, encontró que las razones en que se apoyó la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga para ratificar el auto interlocutorio que negó la nulidad interpuesta, resultan razonables.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con esa decisión, la accionante la impugnó, refiriendo que el a quo constitucional, «ni siquiera revisó o analizó la situación jurídica puesta en su conocimiento, quedándose con una secuencia argumentativa de defensa procesal, sin entrar al fondo del
refiriendo que el a quo constitucional, «ni siquiera revisó o analizó la situación jurídica puesta en su conocimiento, quedándose con una secuencia argumentativa de defensa procesal, sin entrar al fondo del debate»; que la acción de tutela interpuesta pretende la protección de un derecho fundamental vulnerado por la indebida aplicación de la norma en una decisión judicial y en ningún momento busca revivir términos de decisiones que fueron discutidas en la oportunidad procesal correspondiente. Alega que, en el presente asunto, existe una reiterada desatención de la normatividad especial que regula la metodología e intereses aplicables sobre las condenas en contra de las entidades estatales, esto es, «la Ley 1437 de 2011, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 8Radicación n.° 93027
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Administrativo – CPACA en sus artículos 192 y 195, normas éstas de aplicación especial e inmediata conforme lo señalado en el artículo 53 de la Ley 153 de 1887», de lo que colige que: […] la sociedad ejecutante, Tenorio Duran y Cía. S.A., no solo fue castigada por el hecho de la pérdida de su propiedad privada en atención al interés público, sino también por el hecho de tener que esperar más de cinco (5) años para que la Entidad Pública responsable diera cabal cumplimiento a la orden de pago del monto de indemnización, y recibir finalmente menos dinero al que efectivamente establece para ello el
hecho de tener que esperar más de cinco (5) años para que la Entidad Pública responsable diera cabal cumplimiento a la orden de pago del monto de indemnización, y recibir finalmente menos dinero al que efectivamente establece para ello el legislador con la Ley 1437 de 2011, ocasionando así un perjuicio irremediable. Tales actuaciones no solo infringen los postulados constitucionales del debido proceso, sino que además se configuran en la flagrante violación al derecho de igualdad, y principio constitucional a la seguridad jurídica, máxime si se tiene en cuenta que ningún juez colombiano está atado a providencias abiertamente ilegales, tal como lo establece el principio del Antiprocesalismo.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
En este caso, estima la Sala que, tal y como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, no puede afirmarse 9Radicación n.° 93027 SCLAJPT-12 V.00 que en este caso se presente una vía de hecho que amerite el
En este caso, estima la Sala que, tal y como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, no puede afirmarse 9Radicación n.° 93027 SCLAJPT-12 V.00 que en este caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues se observa que, aunque de forma breve, el juez colegiado sentó su criterio frente a los temas que merecieron inconformidad a la parte tutelante, lo que le permitió confirmar la decisión que negó el incidente de nulidad interpuesto. En efecto, para establecer que no había lugar a conceder la alzada formulada contra el auto 14 de septiembre de 2020, el juez plural consideró que el desenfoque de quien agenciaba los derechos de la parte ejecutante en este juicio era total, por cuanto advirtió que: […] lo que se percibe es el propósito de revivir una oportunidad precluida, oportunidad que desechó la ejecutante para cuestionar el auto que no le concedió el recurso de apelación formulado respecto de la sentencia proferida en el ejecutivo, esto es, el recurso de queja consagrado en el artículo 352 del C.G.P., cual con acierto lo expuso el a quo. Así, frente al argumento relativo a la pérdida de competencia del juez de primer grado y la pretermisión de la segunda instancia, el fallador plural expuso lo siguiente: En efecto, el recurso de apelación que promoviera la sociedad TENORIO DURÁN Y &CÍA. S.A. contra la sentencia, la cual
segunda instancia, el fallador plural expuso lo siguiente: En efecto, el recurso de apelación que promoviera la sociedad TENORIO DURÁN Y &CÍA. S.A. contra la sentencia, la cual además favorece sus intereses dado que se desestimó la excepción de mérito agitada por la ejecutada, no le fue concedido a través del auto proferido el 11 de febrero del presente año, decisión que cobró firmeza como que no fue recurrida. Ahora, por la vía de la nulidad respecto del proveído que aprobó la liquidación de costas, se busca retrotraer el proceso para habilitar un estado procesal ya consolidado. Es que para que se abriera paso la segunda instancia era menester que, cumplidos los requisitos de viabilidad del recurso de apelación, el mismo se hubiese concedido, y que, por ejemplo, no se hubiere enviado el proceso al superior 10Radicación n.° 93027 SCLAJPT-12 V.00 funcional para que desatase la alzada, empero, ello no ocurrió en el presente evento, razón por la cual mal puede hablarse de la pretermisión de la instancia. Sobre el vicio procesal que engendra la pretermisión de la instancia ha dicho la Corte Suprema de Justicia: La pretermisión de la instancia como motivo de nulidad, invocado en el presente cargo, consiste -ha dicho la Corteen «la omisión completa o íntegra y no parcialmente, por ignorancia, olvido o rebeldía de los diversos grados de
invocado en el presente cargo, consiste -ha dicho la Corteen «la omisión completa o íntegra y no parcialmente, por ignorancia, olvido o rebeldía de los diversos grados de competencia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un proceso determinado, sean ambos o el único previsto en la ley, o solamente alguno de ellos, el primero o el segundo…»
(CSJ SC, 8 Ago 1988; CSJ SC, 22 Abr 1993;
CSJ SC, 2 Oct 1997; CSJ SC, 12 Mar 1998; CSJ SC, 4 Nov. 1998, Rad. 5201; CSJ SC, 8 Sep 2009, Rad. 2001-00585-01).2 –Resalta el tribunal-. En el asunto bajo examen, nada de lo decantado en el precedente judicial en cita sucedió, se recaba, lo que ocurrió es que, ante el incumplimiento de cargas y requisitos procesales, el asunto no irrumpió en la segunda instancia. Y sobre la tesis referente a que el incidente de nulidad reunía todos los requisitos para ser fallado de fondo, precisó que: De otro lado, es contraevidente y abiertamente irrazonable que la ejecutante censure y reclame por un fallo de fondo frente a la nulidad promovida, siendo que es claro que de su pedido se corrió traslado a la contraparte y al resolver el operador de primer grado consideró los motivos por los que no procede la nulidad deprecada, luego entonces, es claro que, sí definió de mérito, así haya utilizado en la parte resolutiva la palabra “RECHAZAR”. De lo contrario hubiese rechazado in limine o de
nulidad deprecada, luego entonces, es claro que, sí definió de mérito, así haya utilizado en la parte resolutiva la palabra “RECHAZAR”. De lo contrario hubiese rechazado in limine o de plano el pedido de anulación. Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó este, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de 11Radicación n.° 93027 SCLAJPT-12 V.00 los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Al respecto, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase el trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, por cuanto los
a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase el trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, por cuanto los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. 12Radicación n.° 93027
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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