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CSJ - STL5757-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5757-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5757-2021 Radicación n.° 93049 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN LIBARDO FARFÁN BLANCO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA

DE CASACIÓN PENAL, SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y JUZGADO CINCUENTA Y SEIS PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El señor Juan Libardo Farfán Blanco instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, aunque no los enuncia, presuntamente vulnerados por los accionados.Radicación n.° 93049

SCLAJPT-12 V.00

Narró que el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, lo condenó por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años; que en dicho trámite se aportaron «pruebas física y testimoniales»; que el fallador no tuvo en cuenta las circunstancias de «tiempo modo y lugar» de los hechos, y pregunta que «cómo se puede condenar a una persona por un delito sin demostrar que el supuesto agresor no estu[v]o presente en el sitio de los hechos»; que tales

los hechos, y pregunta que «cómo se puede condenar a una persona por un delito sin demostrar que el supuesto agresor no estu[v]o presente en el sitio de los hechos»; que tales probanzas no fueron estudiadas en debida forma. Pretende que se demuestre con pruebas físicas que estuvo en el sitio donde ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 12 de febrero de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del plazo concedido, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá informó que esa colegiatura conoció el proceso n.° 11001600001520170051901 seguido contra Juan Libardo Farfán en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el proveído del 18 de septiembre de 2018, por medio del cual el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Conocimiento lo condenó como autor responsable del delito de acceso carnal violento, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de catorce años, ambas conductas 2Radicación n.° 93049 SCLAJPT-12 V.00 agravadas y en concurso homogéneo; que con sentencia del 24 de abril de 2019 confirmó en su integridad lo decidido por el juzgado en mención. La Fiscal 175 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Unidad de Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, indicó que toda la actuación procesal

el juzgado en mención. La Fiscal 175 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Unidad de Delitos Contra la Libertad, Integridad y Formación Sexual, indicó que toda la actuación procesal surtida ante el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, gozaron de las garantías legales y constitucionales para las partes, «en donde estas realizaron sus intervenciones pertinentes de acuerdo con las etapas mismas de proceso teniendo en cuenta los tiempos, medios, y modos contentivos en la ley».

La Sala de Casación Penal, aseveró que el tutelante no le está atribuyendo transgresión alguna a esa colegiatura; que esa autoridad profirió el auto AP5413-2019 del 12 de diciembre de 2019, mediante el cual inadmitió la demanda de casación formulada por el defensor del señor Farfán Blanco, con fundamento en las razones plasmadas en dicho proveído. Que contra este el reclamante presentó insistencia, y «según informe de la secretaría de esta Sala, el 13 de marzo de 2020 la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal devolvió el expediente por cuanto, tras su revisión en contraste con los argumentos expresados en la demanda, consideró que no había fundamento para insistir ante la Corte». El Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá rindió informe, 3Radicación n.° 93049 SCLAJPT-12 V.00 manifestó que su actuar ha sido diligente y con apego al

Función de Conocimiento de Bogotá rindió informe, 3Radicación n.° 93049 SCLAJPT-12 V.00 manifestó que su actuar ha sido diligente y con apego al debido proceso. Narró que le fue asignada la causa penal en contra del tutelante, la que fue resuelta en primera instancia el 18 de septiembre de 2018 y se declaró penalmente responsable al señor Juan Libardo Farfán Blanco de los punibles de:

ACCESO CARNAL VIOLENTO CON CIRCUNSTANCIAS

DE AGRAVACIÓN EN CONCURSO HOMOGENEO Y

SUCESIVO EN CONCURSO HETEROGENERO CON ACTOS

SEXUALES CON MENOR DE CATORCE (14) AÑOS AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGENEO Y SUCESIVO(Artículos 205, 209, 211 numeral 5 y 31 del Código Penal), condenándolo a la pena privativa de la libertad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO (228) MESES DE PRISIÓN y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de SETENTA Y CINCO (75) MESES, negándosele los subrogados de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y la Prisión Domiciliaria, por lo que en la misma fecha se libró orden de encarcelamiento ante el COMPLEJO CARCELARIO y

PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ “COMEB”

por lo que en la misma fecha se libró orden de encarcelamiento ante el COMPLEJO CARCELARIO y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ “COMEB” y/o donde lo disponga en INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), conforme lo establece el artículo 450 del C. de P.P. (mayúsculas en el texto) La Procuradora 219 Judicial 1 Penal, dijo que no se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la última actuación data del “28 de febrero de 2020”, que según lo narrado en el escrito de tutela, puede acudir al recurso extraordinario de revisión para plantear las inconformidades que alega, por lo que solicitó negar el amparo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 24 de febrero de 2021 negó el 4Radicación n.° 93049 SCLAJPT-12 V.00 resguardo, para ello consideró que no cumplió con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante, Juan Libardo Farfán la impugnó, para lo cual dijo que, si su defensor no hizo uso de los recursos con que contó, no se le puede sacrificar su derecho ya que confió en que el abogado era especialista en derecho penal y resultó que lo era en derecho laboral y seguridad social. Reiteró los argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES

puede sacrificar su derecho ya que confió en que el abogado era especialista en derecho penal y resultó que lo era en derecho laboral y seguridad social. Reiteró los argumentos del escrito primigenio.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta de 1991, incorporó la acción de tutela como un mecanismo excepcional para la protección de las garantías superiores, dicha norma establece que: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n.° 93049

SCLAJPT-12 V.00

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (Subrayado fuera del texto original). En el caso particular que se analiza, es evidente que no se cumple con los dos presupuestos establecidos por el constituyente en la norma referida para la procedencia del resguardo, toda vez que, por un lado no existe inmediatez

En el caso particular que se analiza, es evidente que no se cumple con los dos presupuestos establecidos por el constituyente en la norma referida para la procedencia del resguardo, toda vez que, por un lado no existe inmediatez pues la última providencia dictada en el proceso penal que se critica, la que inadmitió el recurso de casación, se profirió el 12 de diciembre de 2019, y se acudió a la tutela el 5 de febrero de 2021, estos es, cuando había transcurrido más de un año desde que se profirió aquella; y como se indicó, la norma constitucional consagra que el mecanismo es para la «protección inmediata», en el entendido que debe hacerse dentro de un plazo razonable, el que la jurisprudencia ha establecido en seis meses desde el momento en que ocurre la presunta transgresión; y las reglas de la experiencia enseñan que cuando se presenta la vulneración de un derecho fundamental, se acude de forma pronta en busca de su reivindicación, lo que no hizo el tutelante. En lo que tiene que ver la subsidiariedad por la falta de agotamiento de todos los medios defensa, aunque se interpuso el recurso extraordinario de casación, no se utilizó este de forma adecuada, pues la demanda fue inadmitida al no cumplir las exigencias técnicas que tiene dicho medio, así lo expresó la Sala de Casación Penal en el auto AP543-2019: 6Radicación n.° 93049 SCLAJPT-12 V.00 la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no evidencia de manera objetiva vicios que configuren la irregularidad

6Radicación n.° 93049 SCLAJPT-12 V.00 la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no evidencia de manera objetiva vicios que configuren la irregularidad por la que se pretende la nulidad o desatinos en la valoración probatoria determinantes de una declaración contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de la Corporación. Entonces, al no haberse utilizado adecuadamente dicho medio de defensa, es claro que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad exigido en la norma superior, ya que no basta con agotar formalmente el recurso con su interposición, sino que hay que hacer uso adecuado del mismo. Así las cosas, el demandante, en aras de habilitar la procedencia del amparo invocado, debió valerse en forma adecuada de la herramienta procesal que tenía a su alcance para procurar la garantía de los derechos que considera conculcados por los jueces en las instancias, toda vez era ese el escenario procesal adecuado para controvertir los argumentos vertidos por el Tribunal accionado. De manera que, se insiste que la acción de tutela no es un mecanismo previsto para reemplazar los recursos ordinarios diseñados por el legislador en el interior de cada procedimiento, ni tampoco para subsanar los errores en que hayan podido incurrir las partes o sus apoderados al interior del escenario procesal pertinente, de suerte que el

ordinarios diseñados por el legislador en el interior de cada procedimiento, ni tampoco para subsanar los errores en que hayan podido incurrir las partes o sus apoderados al interior del escenario procesal pertinente, de suerte que el argumento del recurrente, relacionado con que su defensor no era especialista en derecho penal, no tiene la virtualidad de desconocer las exigencia de la Carta Política, pues los 7Radicación n.° 93049 SCLAJPT-12 V.00 mismos no justifican la omisión de la parte interesada para el reclamo de un derecho supuestamente transgredido. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para revocar el fallo recurrido en cuanto negó el amparo, y en su lugar declarar improcedente la petición constitucional por ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, como se explicó.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo recurrido en cuanto negó el amparo, y en su lugar declarar improcedente la tutela impetrada por JUAN LIBARDO FARFÁN BLANCO contra la

SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA PENAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y JUZGADO CINCUENTA Y SEIS PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, conforme a lo consignado en precedencia.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

JUZGADO CINCUENTA Y SEIS PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, conforme a lo consignado en precedencia.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 8Radicación n.° 93049

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

9Radicación n.° 93049

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

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