CSJ - STL5758-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5758-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5758-2021 Radicación n.° 93069 Acta n.° 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIRO ENRIQUE PACHECO RANGEL contra el fallo proferido el 14 de abril de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corte, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del juicio recriminado.
I. ANTECEDENTES Jairo Enrique Pacheco Rangel, a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la prohibición de reformatio in pejus, presuntamenteRadicación n.° 93069
SCLAJPT-12 V.00 vulnerados por la autoridad convocada, al confirmar la condena impuesta en el asunto que originó la queja. En lo que interesa al presente trámite constitucional, narró el interesado que, mediante providencia de 29 de agosto de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, absolvió al procesado -hoy tutelante, del delito de peculado por apropiación; decisión que, al ser apelada por la defensa y la Fiscalía, fue revocada a través de la sentencia
de Mompox, absolvió al procesado -hoy tutelante, del delito de peculado por apropiación; decisión que, al ser apelada por la defensa y la Fiscalía, fue revocada a través de la sentencia del 10 de septiembre de 2019, para en su lugar condenarlo, a título de cómplice, a la pena de 64.5 meses de prisión y multa en cuantía de $183.000.000, junto con la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Al tratarse de la primera condena, el tutelante acudió al trámite del mecanismo especial de impugnación, el cual fue resuelto por la homóloga Penal el 4 de noviembre de 2020, confirmando lo decidido por el ad quem. Alegó que la autoridad judicial accionada desconoció su garantía de no reforma en peor, por cuanto en el estudio relacionado a la prescripción de la acción, realizó elucubraciones por fuera del tipo penal en lo que respecta al quantum punitivo escogido por el fallador de primer grado para imponer la sanción. Puntualizó que, si bien el superior decidió mantener la condena impuesta, ello no significa que no hubiese vulnerado garantías fundamentales del procesado, puesto 2Radicación n.° 93069 SCLAJPT-12 V.00 que «al desbordar el principio de limitación que rige la apelación, así como el postulado de no reforma peyorativa, porque a pesar que la controversia del apelante único se centraba en un aspecto netamente jurídico sobre la norma aplicable al caso (art 86 CP)», optó por
como el postulado de no reforma peyorativa, porque a pesar que la controversia del apelante único se centraba en un aspecto netamente jurídico sobre la norma aplicable al caso (art 86 CP)», optó por modificar las decisiones favorables relativas a los hechos, como lo es, el tipo penal escogido por el fallador de primer grado. Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia del 4 de noviembre de 2020, de la Sala de Casación Penal y, en consecuencia, «ordenar realizar el análisis de prescripción de acuerdo a la pena señalada para el delito de peculado por apropiación contemplado en el inciso 1º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 6 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar las partes e intervinientes dentro del juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena solicitó su desvinculación del trámite constitucional, aduciendo que la pretensión principal del actor radica en que se deje sin efectos la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia. 3Radicación n.° 93069
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la pretensión principal del actor radica en que se deje sin efectos la sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia. 3Radicación n.° 93069
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Precisó que el yerro involuntario cometido por el Tribunal al momento de dosificar la pena, no alteró el término a tener en cuenta para efectos de prescripción, ni implicó una transgresión a las garantías de no reformatio in pejus, non bis in ídem o del principio de legalidad, pues la condena impuesta se mantuvo íntegramente. Agregó que, el resguardo es improcedente por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, pues el «argumento central de la demanda constitucional que radica en la presunta prescripción de la acción penal, se estructura dentro de una de las causales establecidas para la acción de Revisión, de conformidad con el numeral 2 del Artículo 192 de la Ley 600 de 2000». Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué informó las direcciones de notificación de las que tenía conocimiento respecto de las partes y terceros intervinientes en el asunto que originó la queja. La Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, comoquiera que no cumple con el principio de subsidiariedad, pues el tutelante puede recurrir a la acción de revisión contra la sentencia cuestionada. No se recibieron más respuestas.
tutela, comoquiera que no cumple con el principio de subsidiariedad, pues el tutelante puede recurrir a la acción de revisión contra la sentencia cuestionada. No se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia STC3742-2021 de 14 de abril de 2021, la Sala de conocimiento de este 4Radicación n.° 93069 SCLAJPT-12 V.00 asunto constitucional negó el amparo, tras estimar que no se satisfacía el presupuesto de subsidiariedad, en tanto procedía el recurso de revisión y no se interpuso por parte del accionante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte accionante la impugnó, al considerar que la acción de revisión, no sería viable para la protección de los derechos fundamentales del tutelante, por cuanto: Cuando la Sala accionada, se le pone de presente que el Tribunal Superior de Cartagena, obvió la declaratoria de prescripción de la acción, al modificar la forma de participación en la realización de la conducta del procesado, al pasar de ser autor a cómplice; se le estaba ilustrando de un error cometido por quién fungió como sentenciador de primer grado, precisamente para que se corrigiera el yerro, ante la configuración de una causal de prescripción sobreviniente.
A lo que la Sala de Casación Penal, responde con un argumento que desconoce principios constitucionales del procesado, como lo son, la imposibilidad de reforma en peor, y del debido
A lo que la Sala de Casación Penal, responde con un argumento que desconoce principios constitucionales del procesado, como lo son, la imposibilidad de reforma en peor, y del debido proceso, al considerar que la escogencia del tipo por parte del tribunal para efectos de tasación punitiva, fue errado, escogiendo lo que a su juicio debió ser el procedimiento acertado, pero sin adentrarse en el tema de la pena. Es decir, para esta última respeta lo decidido, pero para el tema prescriptivo impone un criterio propio. Es ahí donde surge la vulneración a los derechos fundamentales alegados y que no pueden ser protegidos vía acción de revisión, por cuanto no se trató de una simple omisión contable o de una inobservancia de la ocurrencia del fenómeno, sino de una cara verificación fáctica, pero un aparte sobre la base de una verdadera vía de hecho. 5Radicación n.° 93069
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , se observa que el amparo deprecado se dirige a que se deje sin efectos la sentencia de 4 de noviembre de 2020, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, «se ordene realizar el análisis de prescripción de acuerdo a la pena señalada para el delito de peculado por apropiación contemplado en el inciso 1º del artículo 397 de la Ley 599 de 2000» ; sin embargo, el resguardo resulta improcedente, comoquiera que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. 6Radicación n.° 93069
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En efecto, el accionante debió acudir previamente a los medios de defensa judicial idóneos que tenía a su alcance, pues si su inconformidad radicaba en la sentencia que confirmó la condena proferida en su contra, de cara a la configuración de la prescripción de la acción penal, lo
pues si su inconformidad radicaba en la sentencia que confirmó la condena proferida en su contra, de cara a la configuración de la prescripción de la acción penal, lo procedente hubiese sido acudir a la acción de revisión, previsto en el numeral 2.° del artículo 220 de la Ley 600 de
2000. Ello en atención a que la naturaleza de este dispositivo constitucional lo constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos.
Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva,
circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. 7Radicación n.° 93069
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En este orden de ideas, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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