CSJ - STL5759-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5759-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5759-2021 Radicación n.° 93061 Acta n.° 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad GISAICO S.A. , contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que adelanta contra el TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a esta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por las autoridades accionadas.Radicación n.° 93061
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las constancias procedimentales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que la sociedad Constructora de Infraestructura Vial Coninvial S.A.S., celebró con Gisaico
S.A. «CONTRATO DE DISEÑO FASE III Y CONSTRUCCIÓN» del Puente
Nueva Calzada Chirajara. Señaló que Coninvial convocó un Tribunal de Arbitramento con fundamento en la cláusula trigésima
Nueva Calzada Chirajara. Señaló que Coninvial convocó un Tribunal de Arbitramento con fundamento en la cláusula trigésima novena del referido negocio, para que se declarara el incumplimiento contractual de Gisaico, «en la medida que el Puente Recto Chirajara no fue entregado dentro del plazo acordado entre las partes por causas imputables a GISAICO, debido a que el colapso de la Torre B y la demolición de la Torre C del Puente Recto Chirajara tiene como causa un error en el diseño del puente elaborado por GISAICO». Afirmó que dicho colegiado profirió laudo arbitral el 2 de marzo de 2020, en el que se condenó a la accionante a pagar la suma de $6.573.418.456 a favor de la constructora demandante; decisión respecto de la cual solicitó aclaración y complementación, la cual fue negada mediante auto n.º 47 de 25 de marzo siguiente. Indicó que presentó recurso de anulación contra la resolución arbitral, pero fue declarado infundado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de 16 de septiembre de 2020, «toda vez que consideró que con el recurso se pretendía controvertir de fondo la decisión adoptada por el panel arbitral». 2Radicación n.° 93061
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Censuró las decisiones adoptadas por el tribunal de arbitramento en el laudo arbitral del 2 de marzo de 2020, y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en la providencia del 16 de septiembre de 2020, pues, a su juicio,
arbitramento en el laudo arbitral del 2 de marzo de 2020, y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en la providencia del 16 de septiembre de 2020, pues, a su juicio, vulneran el derecho fundamental al debido proceso de Gisaico. Sostuvo que el tribunal de arbitramento convocado incurrió en distintas vías de hecho «por los graves errores al momento de decretar, valorar e incorporar medios de prueba irregularmente allegados al proceso, que fueron determinantes para declarar la responsabilidad contractual de GISAICO», y por fallar extra petita «en la medida que condenó a GISAICO al pago de una indemnización que nunca fue solicitada ni estimada por CONINVIAL». Que tales errores in procedendo eran suficientes para que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declarara la anulación del citado laudo arbitral; sin embargo, se abstuvo de corregir dicha situación, por lo que la sentencia que resolvió el recurso de anulación del 16 de septiembre de 2020 también incurrió en una vía de hecho. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental y, en consecuencia, pidió dejar sin valor ni efecto «los artículos sexto, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo sexto, décimo séptimo, décimo noveno y vigésimo noveno de la parte resolutiva del Laudo Arbitral del 2 de marzo de 2020», así como, «los artículos primero, segundo y tercero de la parte
noveno de la parte resolutiva del Laudo Arbitral del 2 de marzo de 2020», así como, «los artículos primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 16 de septiembre de 2020», y ordenar a 3Radicación n.° 93061
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Coninvial S.A.S «restituir las sumas de dinero pagadas por Gisaico S.A. derivadas del Laudo Arbitral del 2 de marzo de 2020, debidamente indexada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 15 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, no obstante, no se recibió manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
Por fallo de 24 de marzo de 2021 la Sala de Casación Civil negó el amparo, al considerar su improcedencia frente al laudo arbitral reprochado por falta de tempestividad, y encontrar razonable la determinación de 16 se septiembre de 2020 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó, aduciendo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso extraordinario de anulación mediante sentencia del 16 de septiembre de 2020, no corrigió la transgresión al debido proceso de Gisaico por parte del
4Radicación n.° 93061
Bogotá, al resolver el recurso extraordinario de anulación mediante sentencia del 16 de septiembre de 2020, no corrigió la transgresión al debido proceso de Gisaico por parte del 4Radicación n.° 93061 SCLAJPT-12 V.00 tribunal de arbitramento, pues «de manera sorpresiva», a pesar de reconocer los yerros del laudo atacado, decidió declarar infundado el recurso de anulación por una supuesta falta de materialidad, y de esa manera avaló «el decreto, incorporación y valoración de pruebas irregular e ilegalmente allegadas al proceso arbitral». Además, pronunció un fallo extra petita, «todo en contravía de las normas procesales aplicables, y de las más elementales normas y reglas de la razón y de la justicia». Alega que sus reproches se circunscriben a defectos procedimentales por errores in procedendo cometidos por el tribunal de arbitramento, «que sí daban lugar a que se agotara el recurso extraordinario de anulación, toda vez que se encuadraban dentro de las causales taxativas de anulación enlistadas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje)»; que no discute la valoración probatoria, «y mucho menos la interpretación y aplicación de las normas al caso concreto por parte del Tribunal de Arbitraje. Por ende, la transgresión al debido proceso de GISAICO por parte del Tribunal de Arbitraje sí podía y debía ser corregida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá» , y en tal medida, no presentó la acción de amparo por fuera del término razonable fijado por
Tribunal de Arbitraje sí podía y debía ser corregida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá» , y en tal medida, no presentó la acción de amparo por fuera del término razonable fijado por la jurisprudencia, en la medida que la promovió con posterioridad a la resolución del recurso extraordinario de anulación. Por lo demás, insiste en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela. 5Radicación n.° 93061
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IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. Es preciso indicar que el análisis de esta instancia, se centrará únicamente en la providencia de 16 de septiembre
la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. Es preciso indicar que el análisis de esta instancia, se centrará únicamente en la providencia de 16 de septiembre de 2020, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá que resolvió declarar infundado el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral proferido el 2 de marzo de 2020, por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, 6Radicación n.° 93061 SCLAJPT-12 V.00 pues es la que, en esencia, cuestiona la promotora, y, además la que dirime el asunto de manera definitiva. De lo anterior, resulta oportuno precisar que no es viable hablar de incumplimiento del presupuesto de inmediatez como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, por cuanto debían agotarse todos los mecanismos existentes para atacar la decisión primigenia (2 de marzo de 2020), y dicho medio correspondía al recurso extraordinario, el cual, solo vino a resolverse hasta el 16 de septiembre de 2020, entonces, no es de recibo para esta Sala el argumento esbozado por la homóloga Civil al afirmar que no se cumplió dicho requisito, teniendo en cuenta que se presentó el 26 de febrero de 2021, es decir, dentro del término considerado por la jurisprudencia como razonable para hacer uso de los dispositivos constitucionales existentes cuando se considere la presencia de una vulneración a prerrogativas de orden preferente. Aclarado lo precedente y, una vez analizado el
la jurisprudencia como razonable para hacer uso de los dispositivos constitucionales existentes cuando se considere la presencia de una vulneración a prerrogativas de orden preferente. Aclarado lo precedente y, una vez analizado el pronunciamiento emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá dentro del recurso de anulación del laudo arbitral, advierte la Sala que la providencia emanada de esa autoridad judicial está lejos de configurar una transgresión constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, concluyendo la improsperidad del mismo ante 7Radicación n.° 93061 SCLAJPT-12 V.00 la no estructuración de la causal de nulidad invocada, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa. Así pues, al examinar en su integridad el proveído teniendo en cuenta las inconformidades planteadas por la recurrente, el colegiado, luego de exponer unos lineamientos preliminares referentes al mecanismo de la anulación, abordó el estudio de cada uno de los reparos del recurso. De tal manera, los cargos basados en la causal novena, por los cuales se acusó el laudo por haber resuelto aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros y conceder más de lo pedido, en un caso, o menos, en otro, los estudió de la siguiente manera: Decisión ultra petita. El recurrente alegó que la causal se
no sujetos a la decisión de los árbitros y conceder más de lo pedido, en un caso, o menos, en otro, los estudió de la siguiente manera: Decisión ultra petita. El recurrente alegó que la causal se presentó al decidir sobre las pretensiones 1.2 y 1.3 de la demanda reformada, como se aprecia en los numerales quinto y séptimo de la parte resolutiva del laudo. Su fundamento fue la falta de congruencia, porque la parte no pidió determinar cuáles fueron las causas del desplome de las pilas del puente, sino, “únicamente”, que fue “un error de diseño”, y que la “falla estructural”, derivada del alegado error de diseño, fue la causa de la implosión de la pila C, por lo que “sólo tenía facultad para negar las pretensiones de la demanda, sin hacer salvedades o constancias en la negativa”. Con similar fondo denunció el laudo por concluir que “el daño que estaba obligado a resarcir GISAICO S.A. era el derivado del pago que le hiciera CONINVIAL S.A.S.” y reconocer, en los numerales Décimo Sexto y Décimo Séptimo de la parte resolutiva, “la devolución de lo pagado por concepto de las PILAS destruidas”, dado que eso no fue “objeto de valoración como daño, ni como perjuicio”. 8Radicación n.° 93061
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La incongruencia como causal de anulación se estructura cuando: 1) los árbitros hacen extensivo su poder jurisdiccional transitorio a temas exógenos a los requeridos por las partes
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La incongruencia como causal de anulación se estructura cuando: 1) los árbitros hacen extensivo su poder jurisdiccional transitorio a temas exógenos a los requeridos por las partes (extra petita); 2) el laudo decide más allá de lo pedido (ultra petita); 3) omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones contenidas en la convocatoria o sobre las excepciones propuestas por el demandado (citra petita); y 4) la decisión no se pronuncia de oficio sobre la resolución de problemas jurídicos, a pesar de que se lo impone la ley9. Es cierto que un error en el diseño, como causante del desplome de la Pila B del Puente Chirajara, y la falla estructural, como causa de la implosión de la Pila C, fue lo reclamado en las pretensiones 1.2. y 1.3., pero la precisión relativa a que el diseño no haya sido el único motivo del desplome de la Pila B, ni de la implosión de la pila C, no puede apreciarse desde la perspectiva de la incongruencia, porque tales súplicas, precisamente, fueron negadas por esa razón, es decir, no estar probado o “no existir prueba”, de ser la “única” causa. La queja del recurrente sobre “la ausencia de expresión y justificación en el laudo” de cuáles serían esas otras causas, cuándo ocurrieron, cuál su nexo causal con el desplome o implosión, porcentaje de incidencia y vínculo obligacional con
y justificación en el laudo” de cuáles serían esas otras causas, cuándo ocurrieron, cuál su nexo causal con el desplome o implosión, porcentaje de incidencia y vínculo obligacional con el contratista, no encuentra razón porque, como lo reiteró el inconforme, el Tribunal no fue convocado para “que determinará cuáles eran las causas del desplome, o si el desplome podía ser imputado indiscriminadamente a GISAICO S.A.”, siendo claro que las “salvedades o constancias en la negativa” sólo limitan el alcance de la decisión, pero no la amplían. En relación con la inconsonancia porque no se imploró la devolución de lo pagado por las pilas destruidas, pese a lo cual se concedió, es necesario partir de las pretensiones 1.8 y 1.9, en las que se pidió declarar que GISAICO “ocasionó perjuicios a CONINVIAL por los conceptos y los montos que resulten demostrados en el proceso” y que “se encuentra obligado a indemnizar”, lo mismo que su correspondiente súplica de condena 2.1, para que se le ordene pagar “de acuerdo con lo que resulte probado en el proceso” (se subraya), ligadas a la pretensión 1.11 que reclama la terminación del contrato. Tales declaraciones se enmarcan en el artículo 870 del C. de Co. y perfectamente pueden comprender el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante, (artículos 1613 y 1614 del C.C. por remisión del artículo 822 del C. de Co. a las normas civiles),
perfectamente pueden comprender el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante, (artículos 1613 y 1614 del C.C. por remisión del artículo 822 del C. de Co. a las normas civiles), así como su causación y alcance (artículos 1615 y 1616 idem). Para el recurrente las pretensiones así planteadas no pueden comprender la devolución de lo pagado a GISAICO, por lo que 9Radicación n.° 93061 SCLAJPT-12 V.00 estaba construyendo y se cayó, o lo que después fue implosionado. Y siendo cierto que una reclamación expresa, con ese nomen, no aparece en la demanda, el colegio arbitral consideró que “Las normas de reparación integral imponen… condenar a GISAICO por todos los perjuicios probados, siempre y cuando tengan relación directa con el incumplimiento contractual” (numeral 14.2), en los “términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1988 y el artículo 283 in fine del C.G.P.” (por cierto que la primera de dichas normas fue subrogada por el inciso final del artículo 283 del CGP). Con apoyo en la interpretación de la demanda, que no “facultad sino deber de todo juez”, concluyó que la convocante “aspira a una reparación integral del daño causado, pues no de otra manera pueden entenderse las pretensiones del libelo y del juramento estimatorio que apuntan inexorablemente a obtener de este Tribunal de Justicia un pronunciamiento respecto a la responsabilidad plena de GISAICO por los hechos ocurridos”.
estimatorio que apuntan inexorablemente a obtener de este Tribunal de Justicia un pronunciamiento respecto a la responsabilidad plena de GISAICO por los hechos ocurridos”. Agregó que la reparación de los perjuicios a cargo de GISAICO (numeral 15), cuando se trata de la responsabilidad contractual, equivale al provecho que hubiera obtenido del cumplimiento efectivo y exacto de la obligación, o si el convenio se hubiera cumplido a cabalidad; en cambio, cuando se incumple la obligación de hacer, como en el caso del contrato de obra, la condena puede ser “pagar lo que valga la ejecución de la obra, o, en su lugar, solicitar la indemnización de perjuicios”, colocando “al acreedor en la misma situación en que se encontraría si el contrato se hubiera cumplido”, por lo que “la parte afectada debe mantenerse indemne en su patrimonio y que tal reparación debe ser integral”. Luego, “el daño emergente está representado en los valores efectivamente pagados por la Convocante por el diseño y construcción de las Pilas B y C” que debe resarcir GISAICO. Los árbitros, entonces, llegaron a esa conclusión por encontrar “diáfanamente claro”, a partir de la pretensión 1.9, la condena reclamada en la 2.1 y lo previsto en el artículo 281 del C.G.P, y porque “el hecho de que (sic) al realizar el juramento estimatorio el demandante haya tomado en cuenta determinados conceptos no impide que el juez pueda condenar al pago de los perjuicios que aparezcan demostrados”, es decir, “todos los perjuicios acreditados que
que (sic) al realizar el juramento estimatorio el demandante haya tomado en cuenta determinados conceptos no impide que el juez pueda condenar al pago de los perjuicios que aparezcan demostrados”, es decir, “todos los perjuicios acreditados que correspondan a los hechos” de la demanda, para lo cual citó jurisprudencia sobre el tema10. Por cierto que, para los solos efectos de analizar la viabilidad de esta causal, es útil destacar que la referencia que hizo el tribunal arbitral al juramento estimatorio no determina la suerte de aquella, porque si la parte contraria lo había objetado, no sólo perdió su eficacia como medio de prueba (CGP, art. 206, inc. 1), tanto en lo cuantitativo como en lo cualitativo, sino que, 10Radicación n.° 93061 SCLAJPT-12 V.00 es lo relevante para la anulación, la objeción diluyó la frontera de congruencia que en principio se había erigido, como lo precisa, sin asomo de duda, el inciso 5º de esa disposición, razón por la cual cae en el vacío la protesta formulada por el recurrente. Por tanto, ese daño emergente de CONINVIAL no fue reconocido por mera oficiosidad del juez arbitral, sino porque consideró que la pretensión era clara, con apoyo en el contexto de la demanda, que se trataba de mantener indemne al convocante y que contaba con facultades para otorgar una reparación integral, según las normas sustanciales, procesales y la jurisprudencia, más si se tiene en cuenta que por haber sido objetado el juramento estimatorio11, que sólo atañe a la suma
integral, según las normas sustanciales, procesales y la jurisprudencia, más si se tiene en cuenta que por haber sido objetado el juramento estimatorio11, que sólo atañe a la suma máxima pretendida, le correspondía al juez arbitral resolver conforme al prejuicio probado. Consecuentemente, la censura del recurrente se dirige, en realidad, a cuestionar el modo de discurrir del colegiado, porque discrepa abiertamente de su planteamiento jurídico sobre la interpretación de la demanda y la indemnización plena de perjuicios, lo que, como se advirtió, no puede ser cuestionado en esta vía extraordinaria, dado que las diferencias de concepto que tenga frente a las apreciaciones del fallo resultan inobjetables: el “juez del recurso es competente solamente para revisar errores de procedimiento y su trámite no comporta una segunda instancia.”. Fallo citra petita. Alegó que “el Tribunal Arbitral no resolvió completamente la pretensión 1.11 de la demanda reformada de CONINVIAL S.A.S.”, ni la segunda súplica condenatoria de la reconvención de GISAICO S.A., por cuanto ambos pidieron la “terminación completa” y la “liquidación integral” del contrato y solo se accedió parcialmente, en los numerales 15, 16 y 29 de la resolutiva del laudo, circunscrito únicamente a la ejecución de los estudios, diseño Fase III y construcción del puente recto, por lo que desconoció que el mismo también cobijaba “la construcción del puente calzada existente (curvo)”, que se había concluido. Revisando el razonamiento de la terna arbitral se encuentra que
por lo que desconoció que el mismo también cobijaba “la construcción del puente calzada existente (curvo)”, que se había concluido. Revisando el razonamiento de la terna arbitral se encuentra que el numeral 18 del laudo se encargó de explicar, a partir de los artículos 870 del C. de Co, 1456 del C. C., y de jurisprudencia relativa al incumplimiento contractual de ambas partes, que CONINVIAL estaba habilitado para pedir la terminación del contrato a pesar de no haber entregado los registros de calidad o terminar las obras de cimentación, porque GISAICO “debía cumplir primero” y “asumió el riesgo de la entrega de las obras en el plazo pactado”. Tampoco desconoció que ambos “pidieron la liquidación del contrato, lo que supone la terminación”, pero que “existen situaciones excepcionales en las que puede abrirse 11Radicación n.° 93061 SCLAJPT-12 V.00 paso una decisión que sólo afecte parcialmente el contrato”, como en este caso, pues “el contrato tenía un doble objeto, dos obras independientes, para cada una de las cuales se previó un precio en la oferta que hace parte del Contrato, y que se ejecutaron en forma distinta”, por lo que consideró “que debe acceder parcialmente a la solicitud de terminación del negocio y parcialmente a su liquidación, en razón a que si bien se demostró el incumplimiento de GISAICO en la entrega del puente atirantado, no ocurrió lo mismo con el puente curvo. De hecho, ésta última obra no fue objeto de la litis”. Esta postrera afirmación del laudo no resulta ajena a lo que reporta el expediente, por cuanto ningún hecho de la demanda
puente atirantado, no ocurrió lo mismo con el puente curvo. De hecho, ésta última obra no fue objeto de la litis”. Esta postrera afirmación del laudo no resulta ajena a lo que reporta el expediente, por cuanto ningún hecho de la demanda o de la reconvención se refiere a incumplimientos relacionados con aquella segunda obra y solo se le menciona en cuanto hacía parte del objeto contractual; lo mismo se desprende del acervo probatorio. El fallo solamente ordenó la liquidación en lo concerniente a lo debatido en el litigio, por lo que no se puede negar que el litigio tuvo una resolución plena, pues sin desconocer que las partes reclamaron la liquidación del contrato, advirtió que su doble objeto no había sido disputado sino en parte y, por eso, la solución solo podía ser apenas parcial. Nuevamente se devela que el cargo busca controvertir la forma de razonar de los árbitros y no porque la causa laudada hubiere quedado incompletamente resuelta, sino por desacuerdo con la valoración que hizo respecto a que el contrato involucraba en puente curvo pero el litigio no. Los cargos basados en la causal séptima, esto es, por «Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo» , los dividió en tres partes, según los reproches achacados al laudo; y frente a los dos primeros, referentes a que dicha providencia fue «en conciencia», los analizó así: La recurrente puntualizó que la providencia impugnada fue en
dividió en tres partes, según los reproches achacados al laudo; y frente a los dos primeros, referentes a que dicha providencia fue «en conciencia», los analizó así: La recurrente puntualizó que la providencia impugnada fue en conciencia, pues se adoptó “sin soporte alguno” y “no dando las razones de la decisión”, lo que se hizo manifiesto en los numerales Décimo, Undécimo, Duodécimo, Décimo Tercero, Décimo Sexto y Décimo Séptimo de la parte resolutiva del laudo cuando resolvió implícitamente, “en convicción íntima y carente de sustento probatorio”, que además de un supuesto error en el diseño “no está probado en el expediente” que aquel “haya sido la única causa del desplome de la Pila B”, negando la 12Radicación n.° 93061 SCLAJPT-12 V.00 pretensión 1.2, pero “sí declara que la obra en general no se entregó en el plazo estipulado por causas que le eran imputables al demandado”, es decir, la petición 1.5, sin mediar razón alguna para negar la excepción correspondiente y las reclamaciones 7 y 9, opuestas, de la demanda de reconvención. Ni siquiera el laudo expresa “cuáles son esas otras razones que se estiman pudieron influir en el nexo causal de la caída de la Pila B”; “se encuentra un vacío total en el laudo de cuáles son esas otras circunstancias que causaron el desplome” y “no se conoce si ¿son de GISAICO S.A., o de CONINVIAL S.A.S., o de
Pila B”; “se encuentra un vacío total en el laudo de cuáles son esas otras circunstancias que causaron el desplome” y “no se conoce si ¿son de GISAICO S.A., o de CONINVIAL S.A.S., o de quién?”. Este cargo lo extiende a la Pila implosionada porque “ni se aportó, ni se decretó, ni se practicó probanza alguna que apuntara a la determinación o existencia de una falla estructural de la PILA C”, destacando lo que llamó "contradicción evidente” porque “no pueden negarse las pretensiones referidas a la Torre C y al mismo tiempo condenar al absuelto por no haberla entregado el 28 de febrero de 2018”. El fallo es en conciencia cuando: (i) en su fundamentación se aparta del ordenamiento jurídico –no cita válidamente y con razones plausibles una sola norma jurídica, verbigracia principios, jurisprudencia, contratos, leyes y normas reglamentarias-, (ii) el Tribunal de Arbitramento cobija su decisión en la equidad, el sentido común, el fuero interno de los árbitros; aplica “normas que no tienen ninguna relación con el caso concreto o emplea normas ya derogadas o inválidas”13; (iii) no se finca en pruebas -o la alusión a ellas es aparente-, o se aparta o ignora el caudal probatorio que obra en el expediente; (iv) u opta por desaplicar el ordenamiento jurídico por razones de equidad.
se aparta o ignora el caudal probatorio que obra en el expediente; (iv) u opta por desaplicar el ordenamiento jurídico por razones de equidad. La disputa del recurrente fue que, en su sentir, no hubo sustento probatorio del error de diseño o de la falla estructural por haber reconocido, a la vez, que ninguno de los dos fue la única causa del desplome o la implosión, y negar las pretensiones 1.2 y 1.3, así como las opuestas 1.7 y 1.9 de la demanda de reconvención, porque los medios que tuvo en cuenta el colegiado no acreditaban ninguno de los dos supuestos. Sin embargo, las decisiones contenidas en los numerales 10 y 11 -que no entregó y que incumplió el contratono surgieron directamente de la evaluación de estas pruebas, sino del análisis sobre la naturaleza de la obligación de GISAICO, “en lo que hace relación al diseño y la construcción del puente Chirajara Nueva Calzada (recto)” (num. 5), puesto que “asumió el riesgo de la entrega de las obras en el plazo pactado, así CONINVIAL no le entregara las obras de cimentación en la forma prevista en el Contrato”, porque el constructor 13Radicación n.° 93061 SCLAJPT-12 V.00 contratado “tiene una obligación de resultado” y el hecho mismo de no entregar “implica en principio que incumplió y
13Radicación n.° 93061 SCLAJPT-12 V.00 contratado “tiene una obligación de resultado” y el hecho mismo de no entregar “implica en principio que incumplió y para exonerarse debe demostrar la causa extraña que le impidió lograr el resultado”. Por eso, agregó, “tratándose de una obligación de resultado como la que adquirió la Convocada y Demandante en Reconvención, la identificación exacta del colapso y la determinación de las causas que se acumularon para producirlo solamente devienen importantes al momento de encontrar la existencia o no de un eximente de responsabilidad. De no acreditarse dicha eximente, cualquiera que sea la causa o causas eficientes del colapso, implicará la responsabilidad del obligado que no probó una causa extraña” y, en contrario, “la ausencia de prueba sobre un evento eximente de responsabilidad, implica que las causas del colapso corresponden a situaciones imputables al Constructor, en tanto que como obligado de resultado, asume los riesgos de la obra, salvo causa extraña o fuerza mayor”; de lo que terminó concluyendo que “las obligaciones de GISAICO relativas a procesos constructivo y diseño (sic), fueron cumplidas de manera imperfecta y, principalmente, en cuanto no satisfizo su obligación de entrega de la obra en el plazo y condiciones pactadas, sin probar eximente de responsabilidad alguna” (num. 13.3). Tales consideraciones de los árbitros no emergen como
obligación de entrega de la obra en el plazo y c