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CSJ - STL5759-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5759-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5759-2024 Radicación n.° 107071 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que EDINSON ESPINOSA RENGIFO, DIEGO FERNANDO RENGIFO y HAROLD RENGIFO VICTORIA presentaron contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 20 de marzo de 2024, trámite en el que se acumularon las acciones de tutela que los recurrentes adelantaron contra el

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y se

vinculó a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, honra, «buena fe» y « posesión», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 107071

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, de los escritos de tutelas y del análisis de las piezas procesales, se tiene que Cultivos Productivos S.A.S. adelantó proceso verbal de pertenencia contra los aquí accionantes y Álvaro Ocoró González, con el fin de que se declarara que le pertenecía el dominio pleno y absoluto de dos predios ocupados por estos últimos en el municipio de Bugalagrande (Valle del Cauca).

accionantes y Álvaro Ocoró González, con el fin de que se declarara que le pertenecía el dominio pleno y absoluto de dos predios ocupados por estos últimos en el municipio de Bugalagrande (Valle del Cauca). El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá bajo radicado n.° 76834310300120200000900 autoridad judicial que, por auto de 7 de febrero de 2020, admitió el escrito de demanda y ordenó notificar y correr traslado de este al extremo pasivo al interior de dicho proceso. Surtido el trámite de notificación, el despacho judicial de Tuluá tuvo por no contestada la demanda por parte de Edinson Espinosa Rengifo a través de proveído de 14 de octubre de 2020, decisión que adquirió firmeza. Asimismo, el 19 de enero de 2021, tuvo por no contestada la demanda respecto de Harold Rengifo Victoria, decisión en contra de la cual este interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales se rechazaron de plano en decisión de 1.° de febrero de 2021. Superadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, a través de sentencia de 24 de noviembre de 2022, resolvió: PRIMERO. DECLARAR que la sociedad CULTIVOS PRODUCTIVOS S.A.S. es la legítima propietaria del inmueble identificado con folio de

noviembre de 2022, resolvió: PRIMERO. DECLARAR que la sociedad CULTIVOS PRODUCTIVOS S.A.S. es la legítima propietaria del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 384-111264 conocido como HACIENDA LA ISLA, la cual se localiza en la Zona rural del municipio de Bugalagrande, vereda el Guayabo y Paso Moreno, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2Radicación n.° 107071

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SEGUNDO. En consecuencia, CONDENAR a los demandados: A) HAROLD RENGIFO VICTORIA en lo tocante con el predio de menor extensión LA ORILLA 1; B) DIEGO FERNANDO RENGIFO y EDI[N]SON ESPINOSA RENGIFO en lo tocante con el predio de menor extensión LA ORILLA 2; y C) ÁLVARO OCORÓ GONZÁLEZ respecto del predio la Zapallera; todos 3 predios de menor extensión COMPRENDIDOS DENTRO del predio de mayor extensión HACIENDA LA ISLA, a restituir los mismos a la demandante CULTIVOS PRODUCTIVOS S.A.S, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE INEPTA DEMANDA Y ALUVIÓN, propuestas por el demandado DIEGO FERNANDO RENGIFO, conforme a lo expuesto en precedencia.

CUARTO: DISPONER la Cancelación de inscripción de la demanda ordenada

INEPTA DEMANDA Y ALUVIÓN, propuestas por el demandado DIEGO FERNANDO RENGIFO, conforme a lo expuesto en precedencia.

CUARTO: DISPONER la Cancelación de inscripción de la demanda ordenada por auto del 16 de marzo de 2020, sobre el inmueble con folio de M.I. No. 384111264 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tulua [sic],

Valle. OFICIESE.

QUINTO: Condenar en costas a los demandados, incluyendo como agencias en derecho las siguientes sumas: A) para el demandado HAROLD RENGIFO VICTORIA la suma de $30.000.000; B) DIEGO FERNANDO RENGIFO la suma de $30.000.000; C) EDI[N]SON ESPINOSA RENGIFO la suma de $18.000.000, y C) ÁLVARO OCORÓ GONZÁLEZ, la suma de $25.000.000.

Las anteriores sumas a favor de la demandante, CULTIVOS PRODUCTIVOS S.A.S., por secretaría liquídense las costas.

SEXTO: ENVIAR UN EJEMPLAR de esta sentencia a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, donde reposa denuncia penal contra el suscrito juez.

Inconforme con la anterior determinación, la parte ahí demandada presentó apelación, resuelta por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en sentencia de 15 de agosto de 2023, en la que confirmó la decisión del a quo. En virtud de ello, los accionantes interpusieron recurso extraordinario de casación el cual, el Tribunal convocado negó en proveído

2023, en la que confirmó la decisión del a quo. En virtud de ello, los accionantes interpusieron recurso extraordinario de casación el cual, el Tribunal convocado negó en proveído de 13 de septiembre de 2023, decisión que posteriormente fue recurrida en reposición y en subsidio queja, lo que condujo a que el 10 de octubre del mismo año, dicho cuerpo judicial no repusiera y concediera la queja 3Radicación n.° 107071 SCLAJPT-03 V.00 interpolada ante la Sala de Casación Civil que, el 19 de enero de 2024, declaró bien denegado el medio impugnativo extraordinario al advertir que no se «cumplía la cuantía para viabilizar la casación». En mérito de lo anterior, Edinson Espinosa Rengifo sostuvo que la autoridad judicial accionada lesionó sus prerrogativas fundamentales al tener por no contestada por extemporánea, pues adujo que « las posibles fallas, la saturación de los sistemas, las causas de las fallas de la sistematización eran del juzgado en ese momento». Asimismo, expuso que en la sentencia se le dio valor «a una prueba adulterada como lo fue el PLANO GENERAL DEL PREDIO LA ISLA donde quedaron establecidos la adulteración de los linderos originales sobre los predios en litigio». De igual forma, solicitó que se decreten «medidas [c]autelares» sobre su predio denominado «la orilla uno». Por su parte, Harold Rengifo Victoria también se quejó de que el juzgador accionado no tuviera en cuenta su contestación al escrito de demanda al interior de dicho trámite ordinario, ello, comoquiera que su

Por su parte, Harold Rengifo Victoria también se quejó de que el juzgador accionado no tuviera en cuenta su contestación al escrito de demanda al interior de dicho trámite ordinario, ello, comoquiera que su apoderada «contestó la demanda el día que se vencían los terminos [sic] antes de las 12 de la noche». Asimismo, acusó junto con Diego Fernando Rengifo, que en el presente asunto se configuró « un defecto sustantivo por interpretación erroena [sic] o irrazonable de la norma, siendo la norma interpretada erroneamente [sic] el articulo [sic] 720 del Codigo [sic] Civil, […] porque 4Radicación n.° 107071 SCLAJPT-03 V.00 el juez le otorga a la disposición un sentido o alcance que no tiene (interpretación contra legem)». Por lo descrito, los accionantes acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, solicitaron que se dejen sin efectos l os proveídos de 14 de octubre de 2020 y 19 de enero de 2021, así como también, la sentencia de 24 de noviembre de 2022 que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá profirió.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Edinson Espinosa Rengifo presentó acción de tutela el 4 de marzo de 2024 y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante proveído de 5 del mismo mes y año, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil.

A su vez, Harold Rengifo Victoria y Diego Fernando Rengifo

de Buga, mediante proveído de 5 del mismo mes y año, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Civil. A su vez, Harold Rengifo Victoria y Diego Fernando Rengifo presentaron escrito de amparo el 4 de marzo de 2024 y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en auto de 6 del mismo mes y año, dispuso que las diligencias también se enviaran a la Sala de Casación Civil para lo de su competencia. El Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, a través de auto de 7 de marzo de 2024, admitió la acción constitucional impetrada por Edinson Espinosa Rengifo, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. De igual forma, negó las medidas «CAUTELARES» solicitadas, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. 5Radicación n.° 107071

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Por otro lado, en proveído de 11 de marzo de 2024, el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta admitió la acción de tutela que Harold Rengifo Victoria y Diego Fernando Rengifo interpusieron , ordenó notificar a los convocados y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Tras advertir la existencia de los dos trámites constitucionales, el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, mediante auto de 18 de marzo de 2024, remitió al Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo la

Tras advertir la existencia de los dos trámites constitucionales, el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, mediante auto de 18 de marzo de 2024, remitió al Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo la salvaguarda adelantada por Harold Rengifo Victoria y Diego Fernando Rengifo con fines de «ACUMULACIÓN», decisión que fundamentó en la «identidad de partes, causa y pretensiones entre ambos libelos, conforme lo prevé el canon 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1069 de 2015 (Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), adicionado por el Decreto 1834 del mismo año». Dentro del término otorgado, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional al no haber sido parte del proceso ordinario bajo estudio. Por otro lado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá realizó un recuento del rito procesal adelantado ante dicho estrado judicial, oportunidad en la que defendió la legalidad de sus actuaciones e indicó que en las mismas no se había vulnerado prerrogativa fundamental alguna de los accionantes. Cultivos Productivos S.A.S. señaló que, a su juicio, esta actuación constitucional se advertía, ello, como quiera que el asunto ya se había resuelto al interior del trámite civil bajo análisis, razón por la cual, deprecó que se negaran las pretensiones de amparo entabladas por los actores. 6Radicación n.° 107071

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resuelto al interior del trámite civil bajo análisis, razón por la cual, deprecó que se negaran las pretensiones de amparo entabladas por los actores. 6Radicación n.° 107071

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El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá indicó que, ante su despacho, Diego Fernando Rengifo intentó adelantar proceso verbal de pertenencia, trámite que rechazó de plano. La Alcaldía Municipal de Bugalagrande indicó no se avizoraba por parte de esta, acción u omisión alguna que hubiera vulnerado los derechos fundamentales de los gestores de la presente acción por lo que solicitó su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 20 de marzo de 2024, la Homóloga Civil negó el resguardo incoado, pues expuso que lo resuelto en sentencia de 15 de agosto de 2023 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, « al ser el que, en apelación, acabó por definir cualquier discusión hacia la calidad de las franjas de terreno en debate […] no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que desecha el todo de las trasgresiones –y pretensiones– aducidas, las que, por ende, no son de recibo en esta acumulada calzada especialísima de auxilio». De igual forma, indicó que entre las determinaciones que declararon extemporáneas las contestaciones de demanda de Edinson Espinosa Rengifo y Harold Rengifo Victoria y la interposición de las presentes acciones de tutela, transcurrió un lapso que «colma, en demasía, el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional

Rengifo y Harold Rengifo Victoria y la interposición de las presentes acciones de tutela, transcurrió un lapso que «colma, en demasía, el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional para el pronto ejercicio de esta especialísima herramienta en aras de elevar cualquier tipo de discrepancia en lo tocante a dichas determinaciones».

III. IMPUGNACIÓN

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Inconformes con la anterior decisión, los actores la impugnaron y solicitaron que se revoque la decisión confutada. Edinson Espinosa Rengifo reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, así como también, solicitó la vinculación al presente trámite de la Fiscalía General de la Nación, pues expuso una serie de hechos relacionados con «despojo de tierras campesinas, despojo de bienes públicos [y] delitos de lesa humanidad cometido [s] en contra de personas en estado de indefensión de paso moreno». Por su parte, Diego Fernando Rengifo y Harold Rengifo Victoria señalaron que el término de la inmediatez, al tratarse de irregularidades procesales, debe contabilizarse desde la sentencia y reiteraron los argumentos plasmados en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 8Radicación n.° 107071

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, y de acuerdo con la multiplicidad de pretensiones entabladas, se advierte que los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar: (i) si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá vulneró las garantías superiores de Edinson Espinosa Rengifo y Harold Rengifo Victoria al emitir los proveídos de 14 de octubre de 2020 y 19 de enero de 2021, respectivamente, en los que tuvo por no contestada la demanda y (ii) si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró las prerrogativas fundamentales de Edinson Espinosa Rengifo,

respectivamente, en los que tuvo por no contestada la demanda y (ii) si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró las prerrogativas fundamentales de Edinson Espinosa Rengifo, Harold Rengifo Victoria y Diego Fernando Rengifo al proferir la sentencia de 15 de agosto de 2023, la cual confirmó la decisión de primera instancia. (i) Censura contra los autos que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá profirió. En este punto, surge indiscutible que Edinson Espinosa Rengifo y Harold Rengifo Victoria desconocieron el requisito de inmediatez. Ello es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estiman lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde el momento en que se profirieron las decisiones que zanjaron el asunto relativo a la extemporaneidad de sus contestaciones de demanda -14 de octubre de 2020 y 1.° de febrero de 2021y la interposición de la presente queja -4 de marzo de 2024es de más de 3 años; luego, resulta evidente que la presente acción se presentó de manera extemporánea al superarse el plazo de seis (6) meses que ha considerado como razonable la jurisprudencia constitucional. 9Radicación n.° 107071

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Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados1. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no

inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados1. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Asimismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Aunado a lo anterior , de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni un motivo válido que justifique la inactividad de los convocantes sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Por otro lado, se evidencia que los referidos accionantes desconocieron el requisito de subsidiariedad en la medida que contaron con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al

fundamentales. Por otro lado, se evidencia que los referidos accionantes desconocieron el requisito de subsidiariedad en la medida que contaron con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal 1 Artículo 86 de la Constitución Política. 10Radicación n.° 107071 SCLAJPT-03 V.00 de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, Edinson Espinosa Rengifo tuvo a su alcance el recurso de reposición en contra del proveído del 14 de octubre de 2020, ello, según lo estatuido en el artículo 318 del Código General del Proceso, sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso del mismo, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Por su parte, Harold Rengifo Victoria también desaprovechó el uso de un medio impugnativo a su alcance al interior del trámite referido, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 352 del Estatuto General del Proceso, el medio de defensa idóneo para controvertir la providencia del 1 de febrero de 2021, que negó la concesión de la apelación, era el recurso de queja. Lo dicho, lleva a inferir que los peticionarios decidieron no emplear los mencionados mecanismos por su propia incuria; de manera que, no pueden en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedadno es 11Radicación n.° 107071 SCLAJPT-03 V.00 viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de los actores, razón por la cual, esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial frente a este puntual problema jurídico. (ii) Censura contra la sentencia que la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió En este punto, es menester destacar que, si bien el reproche constitucional se dirige en contra de la sentencia de 24 de noviembre de 2022 que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá profirió, lo cierto es que esta Sala dirige su estudio a la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 15 de agosto de 2023, comoquiera que zanjó el proceso ordinario laboral bajo estudio.

es que esta Sala dirige su estudio a la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 15 de agosto de 2023, comoquiera que zanjó el proceso ordinario laboral bajo estudio. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que, en lo que respecta a este problema jurídico, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así, toda vez que entre la fecha en que se profirió el proveído que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia -19 de enero de 2024y la presentación de la queja -4 de marzo 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procedía remedio procesal adicional alguno. 12Radicación n.° 107071

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En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el cuerpo judicial convocado indicó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si había lugar a revocar la sentencia de 24 de noviembre del 2022 que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá dictó. Para ello, el órgano judicial enjuiciado precisó que la normativa aplicable al asunto eran los artículos 713, 719, 720, 946, 948, 949 y 950

Circuito de Tuluá dictó. Para ello, el órgano judicial enjuiciado precisó que la normativa aplicable al asunto eran los artículos 713, 719, 720, 946, 948, 949 y 950 del Código Civil en donde se preceptúa lo concerniente a la definición de aluvión y la accesión del mismo, así como también, lo relativo a la reivindicación de derechos reales y de cuota proindiviso. Al descender al caso en concreto, el Tribunal enjuiciado resolvió el reparo esgrimido en la apelación en torno a la « no valoración en derecho de las pruebas aportadas», así: Considera el recurrente que existen solicitudes por parte de los demandados y autorización por parte de CULTIVOS PRODUCTIVOS SAS, para pastoreo, tomas de agua de un sitio a otro de ganados e instalación de cercas eléctricas divisorias, por lo que no se encuentra probada la mala fe por parte del extremo pasivo, por cuanto asegura la existencia de un contrato verbal entre las partes, sin formalismos y por ende no tiene fecha de caducidad. Indica que los predios objeto de la litis ocupados por los señores HAROLD y EDINSON, están ubicados en una zona colindante entre los predios de la Hacienda la Isla y predios baldíos, por lo que considera que dichos terrenos son del Estado. 13Radicación n.° 107071 SCLAJPT-03 V.00 […] Sobre este particular es importante precisar que no obra prueba dentro del plenario de la existencia de un contrato celebrado entre CULTIVOS PRODUCTIVOS SAS y los señores HAROLD RENGIFO VICTORIA y

[…] Sobre este particular es importante precisar que no obra prueba dentro del plenario de la existencia de un contrato celebrado entre CULTIVOS PRODUCTIVOS SAS y los señores HAROLD RENGIFO VICTORIA y EDINSON ESPINOSA RENGIFO, pues no basta con la sola aseveración de la parte para entender constituido un acuerdo entre las partes a perpetuidad, como lo quiere hacer ver el recurrente. Únicamente se aportó con la demanda solicitud presentada por parte de los mencionados señores HAROLD RENGIFO VICTORIA y EDINSON ESPINOSA RENGIFO, dirigida a la HACIENDA MIRAFLORES, CORREGIMIENTO ELGUAYABO de Bugalagrande, donde se pide autorización para trasladar, pastorear y toma de agua de forma controlada de un ganado que posee la familia Espinosa Rengifo, en el predio llamado el Yarumal, sin que se conozca la respuesta de dicho pedimento. […] Así mismo, obra plano predial catastral aportado por el IGAC donde se observa que el predio LA ISLA colinda con el rio Cauca, por lo que si en caso de presentarse el aluvión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 720 del Código Civil, se anexaría el predio La Isla, incluso en la inspección judicial se pudo observar por el juez de primera instancia, la construcción de un Jarillón para evitar la inundación por el rio a los predios. En este orden de ideas, tampoco existe prueba de que se trate de un bien baldío por cuanto el mismo pertenece a un predio conocido como La Isla, cuya propiedad pertenece a una persona de derecho privado, razones suficientes para

En este orden de ideas, tampoco existe prueba de que se trate de un bien baldío por cuanto el mismo pertenece a un predio conocido como La Isla, cuya propiedad pertenece a una persona de derecho privado, razones suficientes para concluir que el reparo concreto no prospera. De igual forma, valoró los dictámenes periciales que se aportaron al interior del proceso, en relación con los predios poseídos por los accionantes denominados «La Orilla I», «La Orilla II» y «La Zapallera»; en ese sentido expuso: Encuentra la Sala que, si bien existe una diferencia de área en los predios denominados La Orilla I y La Orilla II, debe tenerse en cuenta que ambos se encuentran dentro del inmueble La Isla, tal como lo determinó el perito al indicar que “Los predios “La Orilla I” y “La Orilla II” se encuentran localizados 14Radicación n.° 107071 SCLAJPT-03 V.00 dentro de los linderos del predio denominado “LA ISLA”, entre la margen derecha aguas abajo del río Cauca y un Jarillón existente que sirve de protección a inundaciones del predio “La Isla”. El predio o área denominada “La Zapallera” se encuentra localizado al interior del predio denominado “LA ISLA”, sin que pueda decirse que estos predios se encuentren por fuera de La Isla al colindar con el rio [sic] Cauca, pues todos los planos que obran en el plenario son concordantes en afirmar que el mencionado predio La Isla limita al norte y al occidente con el Rio [sic] Cauca, y así lo verificó el Juez de primera instancia en la inspección judicial.

plenario son concordantes en afirmar que el mencionado predio La Isla limita al norte y al occidente con el Rio [sic] Cauca, y así lo verificó el Juez de primera instancia en la inspección judicial. En este orden de ideas, si hay identidad del predio a reivindicar por cuanto se encuentra delimitado el predio La Isla concordando en todos los mapas presentados que colinda con el Rio [sic] Cauca, donde se encuentran ubicados los demandados. Así pues, el presente reparo no tiene vocación de prosperidad.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas que rigen el asunto, a partir de lo cual encontró, en concordancia con el material probatorio obrante en el proceso, que los predios poseídos por los actores se encontraban dentro de la propiedad titulada «LA ISLA», la cual adquirió « la sociedad CULTIVOS PRODUCTIVOS S.A.S. mediante escritura pública No.1658 del 27 de julio de 2010, corrida en la Notaría Doce de Bogotá». En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento de los reclamantes no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de

de los reclamantes no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

15Radicación n.° 107071

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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora bien, respecto de la petición de que se ordene vincular a la Fiscalía General de Nación al presente trámite tuitivo, en virtud de unos presuntos hechos delictivos denunciados, es

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