CSJ - STL576-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL576-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL576-2021 Radicación n.° 61868 Acta 3 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FABIÁN ANDRÉS CORREAL CASTRO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincula al JUZGADO TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que da origen a este mecanismo constitucional.Radicación n.° 61868
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I. ANTECEDENTES FABIÁN ANDRÉS CORREAL CASTRO promueve acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL , SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, IGUALDAD y al que denominó
«PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el promotor
SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que el promotor padece del Virus de Inmunosuficiencia Humana (VIH) y, en razón a este, fue diagnosticado con «histoplasmosis (…), trombosis reciente con infarto pulmonar secundario». Asegura que con ocasión a sus patologías fue calificado con un 65,25% de pérdida de la capacidad laboral estructurada el 2 de octubre de 2015. El accionante relata que instauró proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, trámite que adelantó en e l Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego del trámite de rigor, denegó las pretensiones incoadas en la demanda, mediante providencia de 21 de agosto de 2018. Aduce que, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, 2Radicación n.° 61868
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Corporación que confirmó la de primer grado, a través de sentencia de 31 de julio de 2020, tras considerar que el actor no cumple con los requisitos previstos en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 para adquirir la prestación deprecada y que
sentencia de 31 de julio de 2020, tras considerar que el actor no cumple con los requisitos previstos en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 para adquirir la prestación deprecada y que de aplicarse la sentencia CC SU-559 de 2019 relativa a la condición más beneficiosa se llegaría a la misma conclusión, pues no acredita los presupuestos contenidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 ni en el Acuerdo 049 de 1990. Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el ad quem debió tener en cuenta «lo señalado por la Honorable Corte Constitucional respecto a la fecha exacta que se debe considerar como estructuración en el caso de las personas que su [fren] de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas», toda vez que la fecha de estructuración -2 de octubre de 2015- «corresponde a una de las hospitalizaciones que tu[vo] luego de su deterioro de salud, no obstante la fecha real en la cual [perdió] realmente [su] capacidad laboral fue el 15 de marzo de 2015» cuando fue hospitalizado por primera vez. Finalmente, afirma que no cuenta con trabajo ni recursos económicos y vive de la caridad de familiares y amigos, situación que lo ha puesto en «extrema vulnerabilidad ya que [debe] pasar necesidades». Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia 3Radicación n.° 61868
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Acude entonces al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia 3Radicación n.° 61868 SCLAJPT-11 V.00 dictada el 31 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar –se extrae-, se ordene emitir una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones invocadas en la demanda. Así mismo, requiere que como prueba de oficio se solicite «copia de [su] historia clínica desde la fecha en que [fue] hospitalizado, es decir, desde el mes de marzo de 2015 a la EPS Medimas (sic) (…), por cuanto en varias oportunidades la [ha] solicitado sin lograr la entrega de la misma». Mediante auto de 18 de enero de 2021, esta Sala resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-037-2018-00050-00, a fin que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indica que su determinación se emitió con base en las pruebas obrantes en el plenario y con observancia de las normas y
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indica que su determinación se emitió con base en las pruebas obrantes en el plenario y con observancia de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Igualmente, sostiene que no vulneró los derechos fundamentales del promotor, que la 4Radicación n.° 61868 SCLAJPT-11 V.00 acción de tutela no es la vía idónea para atacar decisiones judiciales y allega copia de la sentencia de segunda instancia.
Por su parte, Porvenir S.A. asegura que las sentencias de instancias se encuentran ejecutoriadas, existe cosa juzgada, no se demostró la existencia de una vía de hecho y el tutelista desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela. Así mismo, solicita se declare improcedente la solicitud de amparo constitucional, comoquiera que no vulneró las prerrogativas superiores del promotor.
A su vez, Diana Carolina Morales Puertas, apoderada del demandante en el proceso ordinario que se censura expresa las razones por las que considera que se debe conceder la solicitud de amparo elevada por aquel.
El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá refiere que se remite a los argumentos expuestos en su providencia y allega el link para acceder al expediente digital del asunto que se reprocha.
El accionante remite copia de la sentencia de segunda instancia. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que
su providencia y allega el link para acceder al expediente digital del asunto que se reprocha.
El accionante remite copia de la sentencia de segunda instancia. II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por 5Radicación n.° 61868 SCLAJPT-11 V.00 acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades
jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que los problemas jurídicos a resolver se contraen a dilucidar si (i) es necesario el decreto de la prueba de oficio requerida por 6Radicación n.° 61868 SCLAJPT-11 V.00 el actor y (ii) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del promotor al proferir la sentencia de 31 de julio de 2020, a través de la cual confirmó la de primer grado que negó las pretensiones invocadas en la demanda. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación precisará:
1. PRUEBA DE OFICIO.
Sobre el particular, es menester precisar que la Sala no accede a ella, toda vez que si el accionante consideró que el elemento de convicción requerido, esto es, la copia de su historia clínica, era necesario para la prosperidad de su acción, debió insistir a la entidad correspondiente para su expedición mediante una petición y adjuntarla al escrito inicial, pues se recuerda que el presente trámite es sumario y expedito. Aunado a que el juez constitucional no está en la obligación de suplir las desidias probatorias de las partes. Así mismo, esta Corporación estima impertinente el
y expedito. Aunado a que el juez constitucional no está en la obligación de suplir las desidias probatorias de las partes. Así mismo, esta Corporación estima impertinente el decreto de la misma, teniendo en cuenta que con los elementos de convicción allegados a esta instancia, esta Sala verificará si las razones que aduce el promotor son válidas para amparar sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados. 7Radicación n.° 61868
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2. ¿LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DE BOGOTÁ VULNERÓ
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL PROMOTOR AL
PROFERIR LA PROVIDENCIA DE 11 DE JULIO DE 2020?
Al respecto, es de advertir que según lo prevé expresamente el citado artículo 86, a esta solicitud de amparo no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación,
vías naturales diseñadas por el legislador. Ello es así, porque se advierte que a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia, que a través de este mecanismo censura, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables a la recurrente, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, con 8Radicación n.° 61868 SCLAJPT-11 V.00 observancia de los temas que fueron objeto de apelación y tratándose de pensiones -como en este asuntoo reajuste de las mismas, adicionalmente debe mirarse la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de Fabián Andrés Correal Castro. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los
manera que no puede, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable al accionante que no encuentra justificación, toda vez que guardó silencio frente al fallo de 31 de julio de 2020, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario. De lo dicho en precedencia, se tiene que el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con 9Radicación n.° 61868 SCLAJPT-11 V.00 el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, que prevé: Artículo 6°: Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Finalmente, es menester precisar que la Corte Constitucional ha adoctrinado que en algunos asuntos se puede obviar el presupuesto aquí reseñado con el fin de evitar la causación de un perjuicio irremediable; sin embargo, ello no constituye una generalidad, razón por la cual, el juez de tutela debe estudiar cada caso específico, con el fin de determinar si el mecanismo ordinario no es idóneo o eficaz para la salvaguarda de las prerrogativas superiores del interesado y, de ser así, aplicar la mencionada excepción y pronunciarse de fondo en el asunto. Así las cosas, de la revisión de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela no es dable considerar que en el presente asunto se esté ante la existencia de una situación de riesgo que amerite la intervención transitoria del juez constitucional, pues pese a que el actor tiene una pérdida de la capacidad laboral y aduce que no cuenta con recursos económicos, estas no son circunstancias que, per se, ameritan un trato especial en sede de tutela. 10Radicación n.° 61868
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Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 11Radicación n.° 61868
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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