CSJ - STL576-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL576-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL576-2023 Radicación n.° 101099 Acta 6 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 18 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR adelantó contra el
JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite y de la documental que obra en el expediente, se tiene que, el 9 de noviembre de 2017 la Caja de Compensación Familiar - Compensar radicó demanda laboral de primeraRadicación n.° 101099 SCLAJPT-12 V.00 instancia contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros, con el propósito de obtener el pago de recobros por concepto de servicios, insumos y medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, hoy plan de beneficios de salud. Relató que el asunto le correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, el 17 de noviembre de 2017 rechazó la
Salud, hoy plan de beneficios de salud. Relató que el asunto le correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, el 17 de noviembre de 2017 rechazó la demanda por falta de jurisdicción y competencia y lo remitió a la jurisdicción contenciosa administrativa. Por lo anterior, el expediente fue asignado al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante providencia de 19 de febrero de 2018, declaró no ser competente para conocer de dicho trámite y propuso el conflicto negativo de competencia, el cual fue dirimido el 31 de octubre del mismo año, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y remitido al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad. Señaló que el 26 de marzo de 2019, el despacho de la jurisdicción laboral, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura y, el 18 de junio de 2021 admitió la demanda. Expuso que el 14 de diciembre de 2022, el Juzgado declaró nuevamente la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Inconforme con lo anterior, la Caja de Compensación FamiliarCompensar impulsó acción de tutela y solicitó dejar sin efecto el auto del 14 de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá. 2Radicación n.° 101099
Compensar impulsó acción de tutela y solicitó dejar sin efecto el auto del 14 de diciembre de 2022, dictado por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá. 2Radicación n.° 101099
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 16 de diciembre de 2022 y mediante auto de 19 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a La Nación Ministerio de Salud y Protección Social, a las sociedades integrantes de la Unión Temporal Nuevo Fosyga y del Consorcio Sayp 2011, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, La Nación Ministerio de Salud y Protección Social, se opuso a las pretensiones, y agregó que la acción de tutela es improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad imputable a dicha entidad. Por su parte, la Unión Temporal Nuevo Fosyga solicitó la improcedencia de la acción y expuso que el conocimiento de los procesos judiciales relacionados con los recobros al Estado, de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, corresponden a los jueces administrativos. En su pronunciamiento, el Consorcio SAYP 2011 en Liquidación, solicitó la desvinculación de la acción, al considerar que la sociedad no tiene la competencia ni la legitimación para dar respuesta de fondo a la
administrativos. En su pronunciamiento, el Consorcio SAYP 2011 en Liquidación, solicitó la desvinculación de la acción, al considerar que la sociedad no tiene la competencia ni la legitimación para dar respuesta de fondo a la acción ni atender las peticiones de la parte accionante. El Juzgado accionado defendió la legalidad de sus actuaciones al tiempo que remitió el vínculo del expediente. 3Radicación n.° 101099
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de enero de 2023, el juez constitucional de primera instancia resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la Caja de Compensación Familia - Compensar, dejar sin efecto el auto de 14 de diciembre de 2022 y ordenar al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá continuar con el trámite pertinente dentro del proceso radicado bajo en número 11001310503020170072100.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el sentido del fallo, el Juzgado Treinta Laboral del
Circuito de Bogotá D.C., lo impugnó bajo los siguientes argumentos: Sin embargo, el despacho informa que la decisión de abstenerse de seguir conociendo de las presentes diligencias, no fue producto de una posición caprichosa, sino todo lo contrario, la misma obedece a un análisis atado a derecho y por ello mantiene su teoría de que continuar conociendo estas diligencias constituyen una afectación al debido proceso y acceso a la justicia de las partes en la presente causa, ya que que si bien dentro del asunto de la
derecho y por ello mantiene su teoría de que continuar conociendo estas diligencias constituyen una afectación al debido proceso y acceso a la justicia de las partes en la presente causa, ya que que si bien dentro del asunto de la referencia se decidió un conflicto negativo de competencia, entre este Despacho y el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., lo cierto es que frente a los nuevos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como máxima Corporación de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, las actuaciones realizadas simplemente serian un desgaste innecesario para la administración judicial, donde en decisión AL-5049 de 01 de noviembre de 2022, Radicado N° 89349, sostuvo: “…Es menester señalar que, la circunstancia de que en el presente proceso el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia calendada 2 de diciembre de 2015, hubiera dirimido el conflicto negativo de competencia ya reseñado, asignándolo a la justicia ordinaria laboral; en este asunto en particular no ata a esta corporación para no resolver el recurso extraordinario, por cuanto 4Radicación n.° 101099 SCLAJPT-12 V.00 dicha decisión es posterior al Acto Legislativo 02 de 2015, proferido el 1 de julio de ese año, en cuyo artículo 14 se le asignó a la Sala Plena de la Corte Constitucional, la función de «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones», según lo estipulado en el numeral 11
Constitucional, la función de «Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones», según lo estipulado en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política; lo que significa que, cuando dirimió el conflicto el Consejo Superior ya la Corte Constitucional era la competente para hacerlo, lo cual está acorde con lo señalado en los Autos CC A389-2021 y CC A-794-2021, donde se adoctrinó que los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, correspondía a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de esta clase de contiendas se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES; lo que también está en armonía con el criterio actual de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, expuesto en el reciente auto CSJ AL4122-2022.…”. Como se observa, esta plenamente decantado que en temas relativos a recobros por servicios de salud prestados por las EPS, son de conocimiento de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, por ende resulta inoficioso seguir conociendo de este proceso y en consecuencia la senda procesal de las presentes diligencias debe enrutarse hacia dicha especialidad acatando el precedente vertical de las Corporaciones de cierre. En consecuencia, este Juzgado solicita con todo respeto se revoque el fallo de tutela y se confirme la decisión adoptada por este despacho
IV. CONSIDERACIONES
vertical de las Corporaciones de cierre. En consecuencia, este Juzgado solicita con todo respeto se revoque el fallo de tutela y se confirme la decisión adoptada por este despacho
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la promotora al proferir el auto del 14 de diciembre de 2022. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de
el auto del 14 de diciembre de 2022. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -14 de diciembre de 2022y la presentación de la queja – 16 de diciembre de 2022 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Una vez se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, es viable validar la ocurrencia de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en la CC SU1162018: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.
El juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá incurrió en un defecto material o sustantivo al desconocer el precepto normativo consagrado en el numeral 2.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1997 que asignó al Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos de competencia que se suscitaban en las diferentes jurisdicciones, al considerar que,
[…] de la anterior exposición normativa y jurisprudencial se colige que los
conflictos de competencia que se suscitaban en las diferentes jurisdicciones, al considerar que,
[…] de la anterior exposición normativa y jurisprudencial se colige que los temas relativos a recobros por servicios de salud prestados por las EPS, son de conocimiento de los Jueces de lo Contencioso Administrativo y, al asíO ser considerado, tanto por la Corte Constitucional, como por la Corte Suprema de Justicia, no queda otro camino a esta instancia que acatar el precedente vertical de las mentadas Corporaciones de cierre, quienes a su vez, fungen como superiores jerárquicos de este estrado judicial. Si bien la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015 asignó a la Corte Constitucional la función de dirimir los conflictos de competencias entre las jurisdicciones, no puede invalidarse la competencia que tenía el 7Radicación n.° 101099
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Consejo Superior de la Judicatura al momento en que se resolvió el conflicto que aquí se presenta. Nótese que el proceso bajo estudio se radicó en el año 2017, el conflicto negativo de competencia se propuso en el año 2018 y fue resuelto el 31 de octubre de dicha anualidad por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que para ese momento tenía competencia para resolver el asunto, pues los magistrados de la Comisión de Disciplina Judicial no habían tomado posesión. En otras palabras, la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para resolver estos conflictos se mantuvo hasta tanto los integrantes de la Comisión de Disciplina Judicial tomaran posesión de sus
En otras palabras, la competencia del Consejo Superior de la Judicatura para resolver estos conflictos se mantuvo hasta tanto los integrantes de la Comisión de Disciplina Judicial tomaran posesión de sus cargos, pues así lo dejó establecido el legislador en el parágrafo transitorio n.º 1 del artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015, hecho que ocurrió el 13 de enero de 2021. Por tanto, su decisión no podía desacatarse por la hoy accionante bajo el pretexto que en recientes providencias se atribuyó la competencia a una jurisdicción distinta, pues ello quebranta el principio de seguridad jurídica y desconoce el debido proceso de que los asuntos no puede resolverse « sino conforme a leyes preexistentes» . En efecto, conforme al principio de inmutabilidad, se garantiza que la competencia permanezca en el juez que lo ya la había asumido y que no puede sustraerse de su estudio, pues con ese actuar no solo vulnera el derecho al debido proceso de las partes, sino que también atenta contra la firmeza que revisten las decisiones judiciales, el principio de confianza legítima en las instituciones y el correcto y eficiente acceso a la administración de justicia. 8Radicación n.° 101099
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Ahora, si bien la Corte Constitucional y esta Corte han señalado que el conocimiento de los procesos en los que se pretende el recobro de servicios de salud corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cierto es que en este asunto ya se suscitó un conflicto de jurisdicciones que fue decidido por la autoridad competente para ello y
servicios de salud corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cierto es que en este asunto ya se suscitó un conflicto de jurisdicciones que fue decidido por la autoridad competente para ello y conforme al criterio establecido en ese momento, de modo que no es posible aplicar un cambio jurisprudencial ulterior a una situación definida, pues ello transgrede la buena fe, la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso protegidos por la carta de 1991. Es importante resaltar que esta Sala ha decidido en igual sentido lo anteriormente expuesto, en casos de similares contornos en los que se estableció que los juzgados laborales deben continuar con el conocimiento del caso, después de resuelto un conflicto de competencia por parte del Consejo Superior de la Judicatura, como se señaló en las providencias CSJ
STL211-2023 y CSJ STL332-2023.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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