CSJ - STL5760-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5760-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5760-2021 Radicación n.° 93089 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la autoridad accionada, SALA ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNBAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovieron contra aquella ANA
MERCEDES QUINTERO DE MORA , BETTY, ERNESTINA ,
LEONOR, ROSANNA , ESTHER y YOMELINA MORA QUINTERO, y HERNANDO , MATILDE y VÍCTOR JULIO PATEARROYO QUINTERO.Radicación n.° 93089
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I. ANTECEDENTES
Ana Mercedes Quintero de Mora, Betty, Ernestina, Leonor, Rosanna, Esther y Yomelina Mora Quintero, y Hernando, Matilde y Víctor Julio Patearroyo Quintero instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada. Afirmaron actuar en calidad de «segundos ocupantes, opositores terceros de buena fe y copropietarios» del predio
amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la colegiatura convocada. Afirmaron actuar en calidad de «segundos ocupantes, opositores terceros de buena fe y copropietarios» del predio rural denominado La Parcela n°4 El Milagro, ubicado en el corregimiento de Buena Esperanza, vereda La Susanita del municipio de Cúcuta, identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 260-20116; que desde que el inicio del trámite administrativo adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, allegaron pruebas que demostraban su buena fe exenta de culpa; que a pesar de ello, no obtuvieron una decisión favorable porque esa entidad siempre actuó «parcializada a favor de las presuntas víctimas». Que el 29 de septiembre de 2020, el Tribunal accionado profirió sentencia a favor de los solicitantes de restitución de tierras, y declaró impróspera la oposición formulada; que el 5 de octubre de aquel año presentaron solicitud de «aclaración, corrección o adición» de la providencia, alegando la omisión del Tribunal en la valoración de algunas pruebas. 2Radicación n.° 93089
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Con fundamento en lo narrado lo pretendido se concreta así: i) ordenar que se les reconozca su buena fe exenta de culpa, en calidad de opositores y segundos
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Con fundamento en lo narrado lo pretendido se concreta así: i) ordenar que se les reconozca su buena fe exenta de culpa, en calidad de opositores y segundos ocupantes, ii) que una vez reconozca lo anterior «sea mantenida su DERECHO DE TITULARIDAD SOBRE EL PREDIO rural denominada “PARCELA No. 4 EL MILAGRO”», iii) que en el evento que se mantenga la restitución en favor de los reclamantes, se ordene el pago de la compensación en dinero o en especie por el valor del avalúo comercial del fundo, iv) ordenar a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura investigar la conducta «temeraria, injuriosa y de calumnia en mi contra por parte del señor magistrado Benjamín de J. Yepes Puerta» . (Mayúsculas en el texto)
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue admitida por la Sala de Casación Civil, mediante auto del 10 de marzo de 2021, negó la medida provisional deprecada y ordenó notificar a la autoridad accionada y dispuso la vinculación de los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, informó que fue comisionado por la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal de esa ciudad, para que realizara la diligencia de entrega del predio rural denominado Parcela n.
Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, informó que fue comisionado por la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal de esa ciudad, para que realizara la diligencia de entrega del predio rural denominado Parcela n. ° 4 El Milagro, ubicado en la vereda Susanita del corregimiento Buena Esperanza del municipio de Cúcuta, 3Radicación n.° 93089
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Norte de Santander, en cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal noveno de la sentencia de 29 de septiembre de 2020 proferida por dicha Corporación al interior de la solicitud de restitución de tierras allí tramitada bajo el radicado número 54001-3121-002-2018-00066-01; que en atención a ello se dispuso mediante proveído de 25 de febrero de 2021 auxiliar la comisión y para lo cual se señaló la hora de las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del once (11) de marzo de 2021, para llevar a cabo la referida diligencia de entrega, decisión que le fue comunicada a todos los intervinientes. Que en esa oportunidad no pudo realizarse la gestión por cuanto el comandante de la Policía informó que «el sector donde se ubica el predio objeto de diligencia comisionada, está siendo utilizado como corredor de movilidad del grupo armado y organizado Clan del Golfo y que como dicha institución policial no tiene el control sobre dicha zona, no es viable la realización de la diligencia de entrega comisionada», por lo que se dispuso que por auto separado se fijaría nueva fecha.
institución policial no tiene el control sobre dicha zona, no es viable la realización de la diligencia de entrega comisionada», por lo que se dispuso que por auto separado se fijaría nueva fecha. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) hizo un recuento del trámite surtido en el proceso administrativo y judicial de restitución de tierras objeto de tutela, adujo que las pretensiones de los reclamantes escapan a la competencia de la entidad, por ello pidió ser desvinculada del trámite. 4Radicación n.° 93089
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Enterado de la actuación el colegiado citado a este trámite rindió informe; indicó que las providencias judiciales deben contener los argumentos fácticos y jurídicos que las sustenten, bien para lograr persuasión en los destinatarios de las mismas, o en su defecto, para garantizar a estos la posibilidad de controvertirlas como verdadera expresión del principio de publicidad, por tanto, se remite al contenido de la sentencia cuestionada; agregó que en el fondo los reproches consignados en el escrito de tutela en realidad se circunscriben a un desacuerdo subjetivo respecto de las conclusiones a las que llegó el Tribunal luego del ejercicio de valoración probatoria que se plasmó en la decisión, en virtud del cual se hallaron satisfechos los presupuestos axiológicos de la acción restitutoria y no probada la buena fe exenta de culpa.
decisión, en virtud del cual se hallaron satisfechos los presupuestos axiológicos de la acción restitutoria y no probada la buena fe exenta de culpa. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas alegó carecer de legitimidad en la causa por pasiva en tanto no puede participar en un proceso que es ajeno a sus competencias. Agotada la primera instancia, la Sala de Casación Civil de esta corporación, mediante sentencia del 7 de abril de 2021 concedió el resguardo. Para ello luego de citar la norma que regula el asunto, dijo que «tales herramientas deben ser utilizadas por el sentenciador de manera que se garantice siempre un “proceso justo y eficaz” no sólo para el reclamante, sino para los demás intervinientes, como lo dispone el artículo 7º de esa reglamentación, de conformidad con el canon 29 de la Constitución Política»; luego se ocupó de analizar lo 5Radicación n.° 93089 SCLAJPT-12 V.00 relacionado con la solicitud de adición y aclaración elevada por el apoderado de los aquí tutelantes e indicó que al margen de que aquella se formuló de manera extemporánea, en efecto el colegiado incurrió en la transgresión denunciada al no haber motivado la sentencia para desestimar la buena fe exenta de culpa de los accionantes, para lo cual indicó: Para la Corte, la postura del colegiado acusado deviene apresurada y excede la esmerada diligencia de quien procura
fe exenta de culpa de los accionantes, para lo cual indicó: Para la Corte, la postura del colegiado acusado deviene apresurada y excede la esmerada diligencia de quien procura establecer una buena fe exenta de culpa en la negociación de un predio, incluso en asuntos de la naturaleza del proceso de restitución de tierras. Nótese, los aquí tutelantes suscribieron contrato de compraventa del inmueble objeto de litigio en el año 2001, es decir, cuatro años después de que Francisco Luis Corrales Londoño, progenitor de los reclamantes, lo adquiriera, y tres años después de que éste lo vendiera a Concepción Aracely Acuña Sánchez y Juan Antonio Martínez Sánchez; antecedentes que no fueron objeto de un análisis detenido por parte del tribunal, quien solo insistió en la carga exagerada para los compradores de indagar sobre la intimidación y amenaza oculta que padeció Corrales Londoño, previo a la celebración del negocio jurídico. En consecuencia, ante el análisis parcializado de la buena fe exenta culpa con relación al comportamiento de la actora en tutela ubicándola al lado de grupos ilegales de la región sin que para la Sala aparezca prueba en tal sentido; junto a las exigencias excesivas de prudencia y diligencia que superan el rango de normalidad de cualquier persona, se otorgará el auxilio implorado y, se ordenará a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de
implorado y, se ordenará a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, dejar sin efecto el numeral segundo del acápite decisorio del fallo proferido el 29 de septiembre de 2020, única y exclusivamente en cuanto desestimó la “buena exenta de culpa” alegada por los tutelantes y, en el mismo término, emitir una nueva providencia sobre tal aspecto, teniendo en cuenta lo aquí señalado, sin que ello afecte la ejecutoria de las demás determinaciones allí adoptadas.
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el magistrado ponente de la providencia criticada la impugnó, para lo cual expuso que: […] examinada la providencia que se impugna se considera respetuosamente que la misma no es acorde con la línea jurisprudencial que sobre el defecto fáctico en su dimensión negativa ha sentado la Corte Constitucional. Y es que aunque en el fallo se indicó que en la Sentencia se hizo un análisis parcializado y se expuso en relación con la buena fe una oposición apresurada y que excedía la esmerada diligencia, lo que se estimó era una carga exagerada, lo cierto es que en los considerandos de la decisión no se explicó cuáles fueron las
oposición apresurada y que excedía la esmerada diligencia, lo que se estimó era una carga exagerada, lo cierto es que en los considerandos de la decisión no se explicó cuáles fueron las valoraciones que se efectuaron de las pruebas obrantes en el trámite de tierras que permitieron arribar a esas conclusiones, indicando las fundadas razones que permitían considerar, de un lado, errado el ejercicio de apreciación de los elementos de juicio llevado a cabo por el Tribunal, y de otro, que el correcto en realidad es el desplegado por el Juez Constitucional. Situación que como se vio es de vital importancia a la hora de abrirse paso el defecto fáctico por indebida valoración, pues es de la esencia de éste la corroboración de que el análisis de la prueba fue evidente y ostensiblemente irracional, esto es, que fue producto del capricho del juzgador y que de manera alguna esa actividad guarda coherencia con el conocimiento que se desprende de los elementos de convicción recaudados en el proceso, al punto que la decisión producto de un estudio en esa condiciones es una total expresión de arbitrariedad y es ajena a los postulados de la sana critica. Dicha corroboración, conforme al panorama jurisprudencial esbozado, y en aras de evitar socavar la autonomía e independencia judicial, implica enunciar los motivos, por supuesto fundados en las pruebas, por los cuales el ejercicio valorativo que fundamenta la decisión tutelada no resulta
independencia judicial, implica enunciar los motivos, por supuesto fundados en las pruebas, por los cuales el ejercicio valorativo que fundamenta la decisión tutelada no resulta razonable a la luz de la Constitución y la Ley. Sumado a que también se impone ilustrar el porqué ni siquiera aplicando un criterio de análisis flexible se podría arribar a esa conclusión o porqué esta resulta incomprensible bajo la óptica del conocimiento que arroja el material demostrativo. Argumentación que estimo respetuosamente es la que permite evidenciar la arbitrariedad y el capricho en el que se incurrió, pero que se echa de menos en el fallo del que se discrepa. 7Radicación n.° 93089
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IV. CONSIDERACIONES El constituyente de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo excepcional para garantizar los derechos superiores cuando quiera que estos resulten vulnerados por las autoridades públicas o por los particulares en los casos expresamente consagrados en el ordenamiento jurídico; no obstante, la procedencia del amparo contenido en el artículo 86 de la carta de derechos.
Aduce el recurrente que «aunque en el fallo se indicó que en la Sentencia se hizo un análisis parcializado y se expuso en relación con la buena fe una oposición apresurada y que excedía la esmerada diligencia, lo que se estimó era una carga exagerada, lo cierto es que en los considerandos de la decisión no se explicó cuáles fueron las valoraciones que se
y que excedía la esmerada diligencia, lo que se estimó era una carga exagerada, lo cierto es que en los considerandos de la decisión no se explicó cuáles fueron las valoraciones que se efectuaron de las pruebas obrantes en el trámite de tierras que permitieron arribar a esas conclusiones», argumento que pierde peso cuando se revisa la providencia impugnada, y transcrita en precedencia en su aparte pertinente, en ella se lee claramente, que se explicó por el juez constitucional de primer grado, que el tribunal accionado no valoró en su conjunto los elementos de convicción allegados por los opositores y las propias declaraciones recaudadas en el curso del proceso, lo que resultó en un «análisis parcializado de la buena fe exenta de culpa […] ubicándola al lado de grupos ilegales de la región sin que para la Sala aparezca prueba en tal sentido», lo que conllevó a que se solicitara la aclaración o adición de la providencia. 8Radicación n.° 93089
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Lo anterior no implica que se esté quebrantando el principio de independencia y autonomía judicial, sino que es necesario motivar las decisiones como elemento fundamental del debido proceso a fin de que estas puedan ser controvertidas, y respetar los principios de transparencia y publicidad.
Conforme a lo anterior, habrá de confirmarse el fallo recurrido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
recurrido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 93089
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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