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CSJ - STL5760-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5760-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5760-2024 Radicación n.° 106963 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que COMERCIALIZADORA FABRILAR S.A.S. presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 24 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que la sociedad recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que la accionante promovió demanda ejecutiva contra Comfort Garden Ltda. y Jaime Hernán Sánchez Rodríguez con el fin de obtener el pago de $50.000.000 por las obligaciones contenidas en un pagaré, asunto que leRadicación n.° 106963 SCLAJPT-12 V.00 correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá. Del expediente se corrobora que el 27 de agosto de 2003 el juzgado en mención libró mandamiento de pago y luego de surtidos los trámites de notificación, el 4 de octubre de 2004, a través de curador ad litem , la

Del expediente se corrobora que el 27 de agosto de 2003 el juzgado en mención libró mandamiento de pago y luego de surtidos los trámites de notificación, el 4 de octubre de 2004, a través de curador ad litem , la sociedad demandada contestó la demanda. Así mismo, de la documental se observa que el 28 de agosto de 2006, el a quo emitió orden de seguir adelante con la ejecución y el 13 de febrero de 2007 aprobó la liquidación del crédito. También, se verifica que, luego de múltiples solicitudes y trámites de embargo, el 10 de octubre de 2019 la accionante solicitó actualización de la liquidación del crédito, que el 17 de octubre siguiente el juzgado negó. Manifestó que el 6 de octubre de 2021 presentó solicitud de copia auténtica del auto que aprobó la liquidación del crédito. Adujo que el 7 de diciembre de 2022, el juzgado en mención decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. Relató que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, por lo que el 27 de junio de 2023 el Tribunal accionado confirmó la providencia. Censuró que «el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá olvidó darle el trámite adecuado y oportuno al memorial y por esta 2Radicación n.° 106963 SCLAJPT-12 V.00 omisión, conllevó de manera injusta a determinar que el proceso había permanecido inactivo por más de dos años en la secretaría del Juzgado». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para

SCLAJPT-12 V.00 omisión, conllevó de manera injusta a determinar que el proceso había permanecido inactivo por más de dos años en la secretaría del Juzgado». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin efectos las providencias que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirieron el 7 de diciembre de 2022 y 27 de junio de 2023, respectivamente, y, en consecuencia, que brinden respuesta de fondo al memorial de 6 de octubre de 2021.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 28 de diciembre de 2023, ante el aplicativo Tutelas en Línea, por lo que en esa misma calenda fue remitido el amparo a «Turno Habeas Horario No Hábil – Paloquemao – Bogotá» para el correspondiente reparto.

El 29 de diciembre siguiente, dicha dependencia envió el resguardo constitucional al «Grupo de Reparto – Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia de Bogotá» para adelantar los trámites de reparto. Finalmente, el 12 de enero de 2024 la acción de tutela fue enviada a esta Corte y mediante auto de 16 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y

esta Corte y mediante auto de 16 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. 3Radicación n.° 106963

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Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales y señaló que la acción de tutela es improcedente comoquiera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de enero de 2024 , el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que la controversia del actor corresponde a una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso y la hermenéutica judicial desplegada.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior la sociedad accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural.

Mediante providencia de 2 de abril de 2024 la homóloga Civil concedió la impugnación y el 3 del mismo mes y año se asignó a este Despacho por reparto.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que

decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa 4Radicación n.° 106963 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien al tutelante controvierte las providencias que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirieron el 7 de diciembre de 2022 y 27 de junio de 2023, respectivamente, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema

2022 y 27 de junio de 2023, respectivamente, esta Corporación únicamente se ocupará de la última, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la providencia de 27 de junio de 2023, que confirmó el auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 5Radicación n.° 106963

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Ello es así toda vez que entre la fecha de la notificación de la providencia cuestionada -28 de junio de 2023y la presentación de la queja –28 de diciembre de 2023transcurrieron exactamente 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, el ad quem puso de presente la providencia censurada y el asunto a tratar. Seguidamente trajo a colación el numeral 2.° del artículo 317 del

Previo a resolver el asunto, el ad quem puso de presente la providencia censurada y el asunto a tratar. Seguidamente trajo a colación el numeral 2.° del artículo 317 del Código General del Proceso, para explicar la terminación anormal del proceso, así: [...] simplemente presupone que el proceso o actuación ha permanecido inactivo en la secretaría por un determinado plazo, que será de un año en primera o única instancia, si aún no se ha proferido sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, o de dos años cuando ya media una de esas determinaciones, hipótesis en la que no es necesario requerimiento alguno, como tampoco debe el juzgador verificar de quién dependía el impulso de la actuación: si del juez o de las partes. Será suficiente el hecho objetivo de la permanencia del proceso en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación. En consecuencia, precisó que en el caso concreto la última actuación es de 16 de octubre de 2019, mediante el cual se negó la solicitud de actualización de la liquidación del crédito planteada por la demandante, por lo que, concluyó, que «es claro que el proceso permaneció inactivo por un término superior a dos (2) años, circunstancia que autorizaba, al amparo de la referida disposición, finiquitar el pleito por desistimiento tácito». 6Radicación n.° 106963

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Para fortalecer su argumentación, indicó que: La conclusión no se altera por cuenta del memorial radicado el pasado 6 de octubre de 2021, para solicitar “copia auténtica del auto por medio del cual aprobó la liquidación del crédito”, toda vez que este tipo de actuaciones no son

La conclusión no se altera por cuenta del memorial radicado el pasado 6 de octubre de 2021, para solicitar “copia auténtica del auto por medio del cual aprobó la liquidación del crédito”, toda vez que este tipo de actuaciones no son idóneas para impulsar el proceso, ni truncar el término previsto en el artículo 317 del CGP. En ese sentido, puso de presente las providencias CSJ STC40212020, CSJ STC11191-2020 y CSJ STC1216-2022, en las que se señaló: [...] simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal En consecuencia, el Tribunal convocado confirmó la decisión de primera instancia que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento de la reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 106963

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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