CSJ - STL5761-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5761-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5761-2021 Radicación n.° 93133 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ GREGORIO NEGRETE PEINADO frente al fallo proferido el 23 de abril de 2021 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , dentro de la tutela que promovió contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE
LORICA.
I. ANTECEDENTES José Gregorio Negrete Peinado instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica.Radicación n.° 93133
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Narró que el 8 de marzo de 2021 remitió vía correo electrónico petición ante la autoridad accionada solicitando impulso procesal dentro del radicado n.° 2017-00053, ya que la demanda se radicó por el mismo medio desde el 8 de julio de 2020; que el 9 de marzo de esta anualidad, recibió acuse de recibo y se le dijo que «verifique el número de radicado ya que el mismo aparece, pero con las características de otro asunto y partes» ; que el 11 siguiente hizo la aclaraciones correspondientes y aportó los documentos para sustentar lo
de recibo y se le dijo que «verifique el número de radicado ya que el mismo aparece, pero con las características de otro asunto y partes» ; que el 11 siguiente hizo la aclaraciones correspondientes y aportó los documentos para sustentar lo dicho, pero nunca recibió acuse de recibo del segundo correo. Con fundamento en lo expresado solicitó que se ordene al titular del juzgado accionado «que de manera inmediata resuelva de manera efectiva, clara, completa, congruente, precisa y expresa los derechos de petición de fecha 08/03/2021 y 11/03/2021».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído del 12 de abril de 2021, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería admitió la acción de tutela , ordenó notificar al accionado y a los interesados en las resultas del asunto, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
En el término de traslado la autoridad judicial citada rindió informe e indicó que efectivamente el secretario anterior del despacho no cumplió a cabalidad su labor y por eso la tardanza, sin embargo, una vez se advirtió tal 2Radicación n.° 93133 SCLAJPT-12 V.00 circunstancia se dio respuesta a la petición presentada por el tutelante y se le indicó que en un término no superior a 15 días se estaría tomando alguna decisión en la demanda ejecutiva por él impetrada y aportó copia de la respuesta enviada a la dirección electrónica del peticionario. Solicitó en
días se estaría tomando alguna decisión en la demanda ejecutiva por él impetrada y aportó copia de la respuesta enviada a la dirección electrónica del peticionario. Solicitó en consecuencia, declarar la carencia de objeto. Surtido el trámite de rigor, y luego de declarar infundada la solicitud de impedimento presentada por los integrantes de la Sala de Decisión a donde correspondió la tutela, esta profirió sentencia del 23 de abril de 2021 y negó el resguardo tras considerar que se configura un hecho superado por carencia de objeto, toda vez que la petición fue respondida y comunicada al petente.
III. IMPUGNACIÓN El señor José Gregorio Negrete Peinado manifestó estar en desacuerdo con la anterior decisión, y por ello la impugnó, dijo que la respuesta que recibió del juzgado estaba incompleta porque solamente se refirió a la solicitud del 8 de marzo de 2021 pero nada dijo sobre la que presentó el 11 del mismo mes.
IV. CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23
Superior permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa 3Radicación n.° 93133 SCLAJPT-12 V.00 respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano.
la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. Pero debe diferenciarse, el ejercicio del derecho de petición cuando se utiliza para obtener una respuesta como se indicó, a cuando se busca con él obtener decisiones dentro del trámite de un proceso judicial o lograr el impulso del mismo, como en el presente caso pues el reclamante indica en el escrito de tutela que presentó petición vía correo electrónico ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica «en donde solicitaba impulso procesal de cobro de costas del proceso […]», pues en este último evento, el orden para la resolución de los conflictos asignados a los jueces de la República, se encuentra enmarcado en la ley y salvo que la parte interesada acredite que se encuentra dentro de la prelación de turno de que trata el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 por medio del cual se reformó la Ley 270 de 1996 , se entraría por parte del juez constitucional a verificar si la actuación corresponde a alguna de las cuales se les otorga prelación desde el punto de vista legal o si el interesado se encuentra en estado de urgencia manifiesta. Sobre esta temática, esta sala pronunció recientemente en sentencia, STL8452-2020, en la que se precisó: 4Radicación n.° 93133 SCLAJPT-12 V.00 la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que
4Radicación n.° 93133 SCLAJPT-12 V.00 la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. Entonces, como lo pretendido por el reclamante es que la autoridad judicial que tiene a su cargo la solicitud de ejecución de las costas procesales impuestas a su favor en el trámite declarativo de nulidad de actas de asambleas, supuesto que no se trata de un asunto administrativo sujeto a las reglas del derecho de petición, sino que su resolución corresponde a una actuación puramente judicial atribuida legalmente, en este caso al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, por lo que no hay lugar a impartir la orden pretendida por el quejoso, toda vez que surge necesario esperar a que esa autoridad se pronuncie sobre el tema, amén de que la petición fue resuelta y se le informó que en un plazo no superior a quince días, se estaría adoptando la decisión correspondiente frente a la solicitud de que se libre mandamiento de pago. De lo dicho se impone la confirmación del fallo recurrido, pero por las razones anotadas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
5Radicación n.° 93133
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5Radicación n.° 93133
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expresadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
6Radicación n.° 93133
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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