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CSJ - STL5761-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5761-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5761-2024 Radicación n.° 106997 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ISRAEL MORALES VEGA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 13 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó

contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIMITARRA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito de tutela se extrae que Salvador Landazábal Sánchez promovió demanda declarativa contra el accionante con el fin de constituir sociedad de hecho, disolución y liquidación, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra.Radicación n.° 106997

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Manifestó que el 25 de junio de 2021, el juzgado accionado admitió la demanda y dispuso la notificación a la parte demandada. Refirió que, luego del trámite de notificación, el 7 de febrero de 2022 solicitó copia del expediente e instauró incidente de nulidad por indebida notificación.

la demanda y dispuso la notificación a la parte demandada. Refirió que, luego del trámite de notificación, el 7 de febrero de 2022 solicitó copia del expediente e instauró incidente de nulidad por indebida notificación. De las documentales se corrobora que el 21 de febrero de 2023 el juzgado accionado dispuso decretar pruebas al interior del incidente de nulidad y programó audiencia para resolver la misma para el 23 de mayo de 2023. En audiencia de dicha calenda, el a quo prescindió de la práctica de pruebas y negó el incidente de nulidad, en consecuencia, tuvo por notificado por conducta concluyente al hoy accionante y le otorgó el término de 10 días para contestar la demanda. La anterior decisión fue notificada en estrados en esa misma diligencia y el hoy accionante estuvo conforme. Seguidamente, la parte demandante en el proceso presentó recurso de reposición para que no se otorgará el término de contestación de la demanda, por lo que el juez de primera instancia repuso la decisión en ese sentido. Contra la anterior providencia el promotor promovió recurso de apelación, que el juzgado convocado negó y, en consecuencia, presentó recurso de queja. Narró que el 18 de diciembre de 2023, el Tribunal accionado declaró bien denegado el recurso de apelación. 2Radicación n.° 106997

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Censuró que «la omisión del Tribunal y el Juzgado se circunscriben al hecho de que, éste (ad quo) [sic] se sustrajo de tramitar el incidente

2Radicación n.° 106997

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Censuró que «la omisión del Tribunal y el Juzgado se circunscriben al hecho de que, éste (ad quo) [sic] se sustrajo de tramitar el incidente de nulidad por indebida notificación, además, rechazó de plano la práctica de las pruebas decretadas con anterioridad, pretermitiendo la etapa probatoria y el trámite del incidente, y aquel (ad quem) omitió realizar el estudio de la solicitud presentada de nulidad de la actuación surtida ante el ad quo omitiendo el análisis de los derechos constitucionales fundamentales involucrados establecidos en los artículos 29 CN y los artículos 132, 133, 134 y 135 del CGP, reduciendo su análisis únicamente a la queja». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin efectos las providencias que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil profirieron el 23 de mayo y 18 de diciembre de 2023, respectivamente.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 4 de marzo de 2024 y mediante auto de 5 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del

notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil hizo un relato de las actuaciones procesales y allegó link del expediente virtual. 3Radicación n.° 106997

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de marzo de 2024 , el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras considerar que el proveído de 18 de diciembre de 2023 no luce «antojadizo, ni caprichoso», pues obedece a «una legítima exégesis de la normatividad aplicable al caso» y la jurisprudencia del tema. De otro lado, señaló que, frente a la providencia de 23 de mayo de 2023, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra profirió no se cumplió el requisito de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo anterior la accionante impugnó la decisión, para lo cual reiteró los argumentos expresados en el escrito inaugural y recalcó el cumplimiento del requisito de inmediatez comoquiera que el recurso de queja se resolvió el 18 de diciembre de 2023.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 106997

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En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora al proferir las providencias de 23 de mayo y 18 de diciembre de 2023, respectivamente. Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordará el estudio así:  Providencia de 18 de diciembre de 2023 proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del

Establecido lo anterior y con el fin de resolver tales planteamientos esta Corporación abordará el estudio así:  Providencia de 18 de diciembre de 2023 proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia cuestionada -18 de diciembre de 2023 - y la presentación de la tutela –4 de marzo de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. 5Radicación n.° 106997

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Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, el ad quem puso de presente los antecedes dentro del trámite incidental de nulidad, para lo cual trajo a colación lo ocurrido en audiencia de 23 de mayo de 2023, de la siguiente manera: […] JUEZ VIRNA: Bueno doctor entonces no necesito acervo probatorio ninguno para decidir sobre el incidente de nulidad, niego el incidente de nulidad, considero que el señor se notificado por conducta concluyente no obstante lo

para decidir sobre el incidente de nulidad, niego el incidente de nulidad, considero que el señor se notificado por conducta concluyente no obstante lo anterior este despacho como usted estaba, ustedes como parte incidental estaban esperando mi determinación entonces tiene 10 días para contestar la demanda doctor a partir de este momento ABOGADO INCIDENTANTE ANDRÉS DAVID: 10 días para contestar la demanda su señoría, me conformo con su decisión. Seguidamente, aclaró que el a quo negó el incidente de nulidad propuesto por el apoderado judicial del demandado Israel Morales Vera y adoptado dos decisiones: «i.- Que este último estaba notificado de la demanda por conducta concluye y ii.- Le concedió el término el diez (10) días para contestar el libelo». Advirtió que contra esta decisión la parte incidentante estuvo conforme y no interpuso ningún recurso, y, por ende, quedó ejecutoriada. 6Radicación n.° 106997

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Posteriormente, puso de presente el recurso de queja y su fundamento jurídico que corresponde a lo reglado en artículo 321 del Código General del Proceso. Luego, en sus consideraciones indicó la naturaleza del recurso de queja, que corresponde a «un medio de impugnación para que, a instancia de parte, el superior jerárquico realice un control de legalidad de los actos procesales del inferior, cuando éste deniegue el recurso de casación o el de apelación». Así las cosas, estableció como problema jurídico: 2.- Tratándose de la NO concesión del recurso de apelación, específicamente,

actos procesales del inferior, cuando éste deniegue el recurso de casación o el de apelación». Así las cosas, estableció como problema jurídico: 2.- Tratándose de la NO concesión del recurso de apelación, específicamente, el fin primordial de la queja es que el superior examine si aquel medio de impugnación estuvo bien o mal denegado; por lo que la competencia del Tribunal se circunscribe a precisar si el recurso ordinario es procedente de conformidad con los lineamientos de los artículos 320, 321 y 322 del C.G.P., es decir: i.- Si interpuso en la forma y el término legal para ello, y ii.- Si la parte que lo formuló se encuentra legitimada para ello, según las previsiones de los preceptos legales. En ese sentido, reiteró que el juzgado de primera instancia negó el incidente de nulidad y tuvo al demandado Israel Morales Vega notificado por conducta concluyente y le otorgó el término de 10 días para contestar la demanda, decisión frente a la cual, el hoy accionante estuvo conforme. Insistió que frente a esta decisión la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, únicamente atacando lo referente a conceder al demandado el término de 10 días para contestar la demanda, pues en su sentir dicho lapso ya había fenecido, por lo que en un nuevo auto repuso la decisión en dicho aspecto. Señaló que posteriormente el apoderado judicial Israel Morales Vega interpuso recurso de apelación frente a esa última decisión, por lo que el mismo negado de plano por la Juez de primera instancia. 7Radicación n.° 106997

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Vega interpuso recurso de apelación frente a esa última decisión, por lo que el mismo negado de plano por la Juez de primera instancia. 7Radicación n.° 106997

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En ese horizonte, concluyó: 3.1.- Resulta evidente para esta Colegiatura, que, el a quo profirió dos decisiones: La primera mediante la cual negó el incidente de nulidad propuesta por el aquí recurrente, tuvo por notificado al demandado Israel Morales Vera por conducta con concluyente y le dio el término de traslado de diez (10) días, y la segunda, mediante la cual la cual repuso la decisión de otorgarle al referido demandado el término de traslado antes dicho -decisión que en últimas es objeto de controversia a través del recurso de queja-, la funcionaria basó su decisión en: “…Israel Morales Vega, está a folio 79, por lo tanto, llegó a través de un correo electrónico el 07/02/2022 a las 4:30 de la tarde; Qué quiere decir esto, doctor Andrés David, que durante todo, ni siquiera puedo tomar cuando usted contestó la demanda, porque si una persona que es el abogado, Juan David Grimaldos Martínez me está diciendo que es el apoderado judicial del señor Israel Morales Vega y que se encuentra dentro del expediente y que necesita las copias para ejercer el derecho de contradicción, quiere decir que el señor Israel estaba perfectamente notificado, por lo tanto este despacho ha de modificar su decisión con respecto a conocerle los 10 días para la contestación de la demanda, el señor Israel Morales Vega estuvo notificado desde el año pasado…” . Reforzó tal argumento en el sentido de que la providencia adoptada

demanda, el señor Israel Morales Vega estuvo notificado desde el año pasado…” . Reforzó tal argumento en el sentido de que la providencia adoptada de tener por notificado al demandado Israel Morales Vega por conducta concluyente y negar el término de traslado del libelo por diez (10) días, «NO constituye una decisión que sea susceptible de ser atacada a través del recurso de apelación, porque éste último proveído no está previsto en la norma especial –art. 301 el C.G.P.-, como apelable, y menos aún en el artículo 321 ibídem». Manifestó que si bien, el artículo 321 del Código General del Proceso señala que es apelable el auto que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva, lo cierto es que para el caso concreto la parte demandada estuvo conforme con la decisión que resolvió la nulidad. En consecuencia, el Tribunal convocado declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de mayo de 2023. 8Radicación n.° 106997

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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la

las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.  Providencia de 23 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra. Sobre el particular, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez, ello en razón a que el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde el auto que negó el incidente de nulidad -23 de mayo de 2023y la interposición de la presente acción –4 de marzo de 2024es de 9 meses y 10 días. Por tanto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de 6 meses

que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional. 9Radicación n.° 106997

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Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados1. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

En ese mismo sentido, frente al reparto de cumplimiento del requisito de inmediatez comoquiera que el recurso de queja se resolvió el 18 de diciembre de 2023, el mismo no sale avante si en cuenta se tiene que la queja que no desataba la concesión de un recurso contra el auto que resolvió la nulidad, pues como se precisó en líneas anteriores, el accionante estuvo conforme con la decisión que resolvió la nulidad.

la queja que no desataba la concesión de un recurso contra el auto que resolvió la nulidad, pues como se precisó en líneas anteriores, el accionante estuvo conforme con la decisión que resolvió la nulidad. Aunado a ello, se advierte el fracaso de la presente acción frente al auto de 23 de mayo de 2023, toda vez que la promotora desconoció el requisito de subsidiariedad , en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia 1 Artículo 86 de la Constitución Política. 10Radicación n.° 106997 SCLAJPT-12 V.00 frente a la solicitud de amparo. De lo anterior, se advierte que a pesar de que el accionante tuvo a su alcance un medio judicial de defensa, como era el recurso de reposición y en subsidio de apelación frente al auto que negó el incidente de nulidad, que ahora por vía constitucional controvierte, no los interpuso. Lo dicho, lleva a inferir que la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de

alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. 11Radicación n.° 106997

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

12Radicación n.° 106997

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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