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CSJ - STL5762-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5762-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5762-2021 Radicación n.° 93139 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de MAPARCOL SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA (MAPARCOL S.A.S.) , contra la decisión del 15 de abril de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La compañía accionante, a través de su procuradora judicial interpuso acción de tutela a fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 93139

SCLAJPT-12 V.00

Como situaciones fácticas relevantes enunció las siguientes:

1. Que MAPARCOL S.A.S. suscribió con la Sociedad JARAMILLO MORA CONSTRUCTORA S.A., dos «contrato[s] comercial[es] de reserva de inmueble », en virtud de los cuales la constructora se obligó con la promotora a «reservar» los apartamentos 1104 y 1001, con sus respectivos parqueaderos, que habrían de construirse en el proyecto «DACOTA».

virtud de los cuales la constructora se obligó con la promotora a «reservar» los apartamentos 1104 y 1001, con sus respectivos parqueaderos, que habrían de construirse en el proyecto «DACOTA».

2. Que el 18 de junio de 2019, el representante legal de la compradora «solicita el desistimiento sin penalidad de la reserva de los apartamentos (…) por considerar que afrontaría una desventaja comercial por no haberlo enterado desde el inicio de la negociación preparatoria, que venderían apartamentos en obra gris, lo que representa falta de seguridad en el edificio para su familia (…)». Además, trajo de presente «el documento firmado por la Administradora encargada del Edificio DACOTA en la que se advierten posibles fallas estructurales. Escrito fechado 15 de mayo de 2019 (…) en donde se expresan muchas irregularidades sobre el edificio DACOTA».

3. Que el vendedor procedió a constituir en mora a la sociedad aquí accionante, el 13 de mayo de 2019 « por no firmar promesa de compraventa del Proyecto DACOTA», por lo que, la accionante solicitó la inaplicación de varias cláusulas contractuales por abusivas y, en consecuencia, que se ordenara la devolución de los dineros entregados.

4. Que el 26 de diciembre de 2019 MAPARCOL S.A.S., promovió a través de su apoderada, ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia

devolución de los dineros entregados.

4. Que el 26 de diciembre de 2019 MAPARCOL S.A.S., promovió a través de su apoderada, ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, Acción de Protección Contractual al consumidor, al tenor del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 en contra de la sociedad

JARAMILLO MORA CONSTRUCTORA S.A.

2Radicación n.° 93139

SCLAJPT-12 V.00

5. Que la convocada no aportó a la actuación prueba alguna en donde constara que la demandante estaba reservando los inmuebles para comercialización, contrario a ello, se hizo con fines de ser para el beneficio del representante legal y de la familia.

6. Que el 6 de noviembre de 2020, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, al no encontrar pruebas, emitió sentencia favorable en su condición de consumidor contractual.

7. Que la demandada recurrió dicha decisión, la cual debía probar que los bienes que se pretendían adquirir se incorporarían a fines empresariales, lo que no ocurrió o sea nunca se acreditó el hecho que alegaba en su inconformidad al fallo de primera instancia.

8. Que pese a que no se encontraba acreditado en el expediente la prueba de que MAPARCOL S.A.S., había reservado los bienes para incorporarlos al proceso empresarial, y omitiéndose el principio de la carga de la

expediente la prueba de que MAPARCOL S.A.S., había reservado los bienes para incorporarlos al proceso empresarial, y omitiéndose el principio de la carga de la prueba que le correspondía a la sociedad JARAMILLO MORA CONSTRUCTORA S.A., ejercer, para obtener resultados favorables, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, procedió a fallar en contra de la aquí accionante, aduciendo, falta de legitimación en la causa. Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: […] DEJAR sin valor ni efectos la sentencia de segunda instancia del 9 de marzo de 2021 proferida dentro del proceso VERBAL-ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR instaurado por la mencionada sociedad MAPARCOL SOCIEDAD POR ACCIONES SIMPLIFICADA en contra de la sociedad JARAMILLO MORA CONSTRUCTORA S.A. con radicado número 11001319900120190081401, que REVOCÓ la de primera instancia del 6 de noviembre de 2020, pronunciada por el señor DELEGADO PARA ASUNTOS

JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE

INDUSTRIA Y COMERCIO.

3Radicación n.° 93139

SCLAJPT-12 V.00

ORDENAR que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, dicha Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., profiera una nueva decisión en que se haga valoración debidamente de la carga probatoria aplicando las disposiciones legales con relación a la protección del consumidor.

D.C., profiera una nueva decisión en que se haga valoración debidamente de la carga probatoria aplicando las disposiciones legales con relación a la protección del consumidor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de abril de 2021, el a quo admitió la acción de tutela y vinculó a todos los intervinientes en el juicio bajo estudio, quienes eventualmente podrían verse afectados con la decisión que culmine la acción de tutela, a fin de que se pronunciaran sobre los hechos base de la solicitud de amparo y de esa forma hiciera uso del derecho de defensa que les asiste.

En el término de traslado, la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio manifestó que, en consideración a que el accionante ataca directamente la providencia emitida por el juez de segunda instancia, no era dable para dicha entidad, entrar a controvertir las decisiones adoptadas por el mismo, en el entendido de que es el superior jerárquico y es este tipo de acciones las que garantizan el debido ejercicio del derecho, garantizando el acceso a la administración de justicia y el derecho a la doble instancia característico de los procesos de menor y mayor cuantía. Por su parte, el representante legal de la sociedad comercial JARAMILLO MORA CONSTRUCTORA S.A., dijo que el tutelante está pretendiendo usar un mecanismo 4Radicación n.° 93139 SCLAJPT-12 V.00 residual y excepcional como lo es la acción de tutela para que se revoque una sentencia proferida dentro de un proceso de

4Radicación n.° 93139 SCLAJPT-12 V.00 residual y excepcional como lo es la acción de tutela para que se revoque una sentencia proferida dentro de un proceso de conocimiento, lo cual no está permitido según el artículo 82 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991. Que no se ha vulnerado, ni puesto en riesgo de vulneración derecho fundamental alguno de la accionante, pues no se sustentó cual fue la violación flagrante y de bulto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, a una norma constitucional o legal. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil homóloga, mediante sentencia de 15 de abril de 2021, negó el amparo constitucional al considerar que, la determinación cuestionada no resultaba arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, ello, por cuanto fue emitida, después de haberse realizado una minuciosa valoración razonable de las pruebas, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido. «Se determinó que la relación de consumo aducida en la demanda no existía, dado que los contratos suscritos por el representante legal de la sociedad demandante se encontraban dentro del objeto social de la empresa».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó.

5Radicación n.° 93139

SCLAJPT-12 V.00

Insiste en que, dentro del proceso que originó la tutela

empresa».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad accionante la impugnó.

5Radicación n.° 93139

SCLAJPT-12 V.00

Insiste en que, dentro del proceso que originó la tutela referenciada, a la sociedad JARAMILLO MORA CONSTRUCTORA S.A., le asistía la carga de probar que los bienes reservados por la demandante serían incorporados a su actividad empresarial, «hecho totalmente huérfano de prueba, pues no se encuentra acreditado ni incorporado en el expediente que desvirtúe la presunción del consumidor ». […] Considero que, al NO obrar en el expediente, prueba alguna que, permita concluir al fallador que, el asunto aquí relacionado se apartaba de la aplicación de la ley del consumidor, el fallador debió darle el tratamiento de consumidor final a la sociedad demandante en beneficio de la familia del representante legal y no apartarse de los hechos probados en el proceso por la parte más débil de la relación de consumo que fue reconocida por ambas partes en el trascurso del proceso».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido de manera reiterada, que el acudir a la vía preferente solo es viable frente a decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente trasgresoras de las prerrogativas constitucionales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser

ostensiblemente trasgresoras de las prerrogativas constitucionales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional. 6Radicación n.° 93139

SCLAJPT-12 V.00

De no tratarse de errores de este tipo, los pronunciamientos judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparados por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que soportan sus decisiones. El fundamento esencial del presente resguardo, es que la autoridad judicial accionada incurrió en una vulneración a los derechos fundamentales de la compañía accionante, toda vez que no se le dio aplicación de la ley del consumidor y la presunción de « consumidor final», ya que a juicio de la sociedad accionante, se debió mantener la decisión adoptada en primera instancia por el Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, el 6 de noviembre de 2020, mediante la cual se resolvió declarar que la sociedad Jaramillo Mora Constructora S.A., vulneró los derechos del consumidor en materia contractual, declarando como abusiva las cláusulas siete y ocho del contrato de reserva, por lo cual ordenó a la demandada a pagar en favor de Maparcol S.A., la suma de

Constructora S.A., vulneró los derechos del consumidor en materia contractual, declarando como abusiva las cláusulas siete y ocho del contrato de reserva, por lo cual ordenó a la demandada a pagar en favor de Maparcol S.A., la suma de $181.244.074, debidamente indexada. Sobre el particular, debe precisarse que tal y como lo concluyó la homóloga Civil, las consideraciones citadas en el proveído que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la determinación adoptada por el Delegado para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio , comportan una labor hermenéutica 7Radicación n.° 93139 SCLAJPT-12 V.00 propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que las argumentaciones utilizadas para adoptar el pronunciamiento emitido, a juicio de esta Sala, consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que son el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido y las situaciones fácticas acaecidas a lo largo del proceso, así como en el recurso de apelación, lo que a su vez, descarta la vulneración alegada. En efecto, el tribunal criticado advirtió que lo decidido por el juez de segunda instancia no se ajustaba a la situación objeto de análisis, toda vez que, conforme lo solicitado por la sociedad aquí tutelante, las normas del estatuto del

En efecto, el tribunal criticado advirtió que lo decidido por el juez de segunda instancia no se ajustaba a la situación objeto de análisis, toda vez que, conforme lo solicitado por la sociedad aquí tutelante, las normas del estatuto del consumidor, solo podían aplicarse a negocios jurídicos de consumo, lo que excluía su empleo en otro tipo de relaciones. En cuanto a la denominada « legitimación para obrar », explicó que esta «se refiere a que solo puede demandar quien tenga facultad para perseguir el derecho judicialmente-por lo que recibe entonces el calificativo de legitimación activa – frente a quien está llamado a responder y ostenta la calidad de legitimado pasivamente (…)», de manera que, respecto a dicha afirmación, dijo que: De lo indicado, resulta claro que la legitimación en la causa para demandar se rige por el principio general según el cual “sin interés no hay acción” de forma que la acreditación de dicho presupuesto corresponde a ser examinado en cada caso 8Radicación n.° 93139 SCLAJPT-12 V.00 concreto, y previamente a adentrarse en el fondo del asunto. (Negrita original) Bajo esos lineamientos, al adentrarse al estudio del asunto, determinó como problema jurídico a dilucidar que, sí la relación que existió entre las sociedades intervinientes en el litigio suscitado, se dio bajo el gobierno de la denominada “relación de consumo ”, es decir, si la demandante se considera en el tráfico mercantil, como consumidora final. Precisó que, de acuerdo con los contratos comerciales de reserva objeto de tal proceso, Maparcol SAS, a través de su representante legal, no el señor Diego Fernando Martínez

considera en el tráfico mercantil, como consumidora final. Precisó que, de acuerdo con los contratos comerciales de reserva objeto de tal proceso, Maparcol SAS, a través de su representante legal, no el señor Diego Fernando Martínez Niño como persona natural, se obligó a reservar los apartamentos 1101 y 1104, junto con sus parqueaderos, en el proyecto DACOTA, negocio jurídico que posteriormente se perfeccionaría a través de un nuevo precontrato, promesa de compraventa, situación que le permitió concluir que es la sociedad Maparcol SAS, únicamente como ente ficticio, el que se presentó en dicho litigio, como consumidor, sin informar en la demanda, la destinación de los bienes reservados y, tal como lo manifestó en el interrogatorio de parte, el representante legal de Maparcol SAS, dicho bien, no sería destinado para el uso privado de la empresa, sino para el de él como persona natural y su núcleo familiar, motivo por el cual, la hipótesis planteada, en cuanto a la “ relación de consumo”, fue descartada. Concluyendo finalmente que: […] como el señor Martínez al celebrar con la demandada los contratos mercantiles de reserva con la demandada en su condición de representante legal de Maparcol SAS ejecutó un acto dentro [de] su objeto social lo que significa que esa persona 9Radicación n.° 93139 SCLAJPT-12 V.00 jurídica no está legitimada para reclamar la aplicación de la normatividad especial de protección a los consumidores. Dicho de ese modo, denótese entonces que el cuerpo colegiado de segundo grado ilustró a la sociedad impugnante

SCLAJPT-12 V.00 jurídica no está legitimada para reclamar la aplicación de la normatividad especial de protección a los consumidores. Dicho de ese modo, denótese entonces que el cuerpo colegiado de segundo grado ilustró a la sociedad impugnante que no podía operar la acción de protección al consumidor, pues no se encontraba legitimada, toda vez que, conforme lo prescribe el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, el consumidor alude a toda persona natural o jurídica que utilice un producto «para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica», por lo que, para el colegiado, los bienes adquiridos no podían estar destinados para uso familiar, como así lo planteó el representante legal de Maparcol; además que, dichos bienes tampoco estaban destinados para el uso propio de la sociedad, conforme lo manifestó bajo juramento el mismo representante legal. Bajo ese panorama, al margen de que dicha postura se comparta o no, lo cierto es que de la providencia confutada se desprende que la misma consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se avizoran.

10Radicación n.° 93139

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su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no se avizoran.

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Por todo lo anterior, se confirmará la decisión impugnada, toda vez que esta Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, ya que no se trata de una instancia más en donde se puedan debatirse temas examinados en su oportunidad por el juez competente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones anunciadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 93139

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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