CSJ - STL5763-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5763-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL5763-2021 Radicación n.° 93189 Acta 18 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por LUCERO DEL CARMEN CÓRDOBA RODRÍGUEZ, contra la decisión del 22 de abril de 2021 emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA dentro de la acción de tutela promovida contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, SU DELEGADA PARA LA VIGILANCIA
ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL y PROCURADURÍA
REGIONAL DE BOYACÁ.
I. ANTECEDENTES La gestora del resguardo interpuso acción de tutela a fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, libertad yRadicación n.° 93189
SCLAJPT-12 V.00 autonomía en la docencia, cátedra y enseñanza, presuntamente trasgredidos por el extremo convocado. Manifestó que laboró como docente en el plantel educativo Jorge Clemente Palacios del municipio de Tibasosa Boyacá, desde hace 27 años, desempeñándose en las cátedras de español, inglés y humanidades; que por haberle llamado la atención a la menor para ese entonces D.E.S., por
Boyacá, desde hace 27 años, desempeñándose en las cátedras de español, inglés y humanidades; que por haberle llamado la atención a la menor para ese entonces D.E.S., por su bajo rendimiento académico, desarrollo de tareas, trabajos de investigación y presentación para la correspondiente evaluación, solicitó un segundo calificador que la confirmó. Aseveró que, por dicho llamado de atención « al decir y montaje de los progenitores se atribuye que la menor D.E.S. sufrió frustración e intent[ó] de suicidarse. Por lo que me coloc[ó] una queja ante el coordinador y rector de la Institución quienes a su vez patrocinaron a los padres de la menor y a esta, para igualmente formular queja ante la Comisaría de Familia en mi contra y allí no atendieron mis descargos ni me advirtieron que tenía derecho a nombrar defensor, Psicología me sanción[ó] con asistencia Psicológica la que debí cumplir y llevarle la constancia del cumplimiento. Este en (sic) proceso administrativo se me vulneró el derecho al debido proceso en razón a que no estuve representada por mi defensor.» Informó que se le inició investigación disciplinaria por la Procuraduría Regional de Boyacá en donde aportó pruebas en su defensa, sin embargo, dicha entidad no las tuvo en cuenta por lo que le impuso una sanción que considera 2Radicación n.° 93189 SCLAJPT-12 V.00 injusta, desproporcionada y trasgresora de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.
cuenta por lo que le impuso una sanción que considera 2Radicación n.° 93189 SCLAJPT-12 V.00 injusta, desproporcionada y trasgresora de sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad. Afirmó que fue sancionada doblemente por los mismos hechos, tanto por la Comisaría de Familia de Tibasosa, como por la Procuraduría Regional de Boyacá en primera instancia, sanción que fue confirmada por las Procuraduría Delegada para la vigilancia administrativa y judicial. Finalmente, dijo que no fue notificada de la decisión emitida en segunda instancia, por lo que existe indebida notificación.
Por lo que a través de la acción de tutela solicitó:
1. Que mediante respectivo fallo, se me tutele los derechos fundamentales que considero vulnerados y descritos en esta acción y se me restablezcan dentro del término que se ordenen en la respectiva providencia.
2. En uso de las facultades oficiosas extra-petita como juez constitucional, proferir la protección de otros derechos fundamentales que me resulten vulnerados en el trámite del proceso disciplinario radicado con el N° IUS
E-2018-092329 IUC D-2018-1085025.
3. Prevenir y ordenar a la entidad accionad[a] sobre lo que dé lugar para que se abstenga de continuar vulnerando los derechos invocados.
4. Proferir sobre las demás condenas pertinentes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de abril de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de abril de 2021, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a la Secretaría de Educación de Boyacá,
y al Plantel Educativo Jorge Clemente Palacios del Municipio 3Radicación n.° 93189 SCLAJPT-12 V.00 de Tibasosa, a fin de que pronunciaran sobre los hechos base de la solicitud de amparo y de esa forma hiciera uso del derecho de defensa que les asiste. En el término de traslado, la Procuraduría General de la Nación solicitó la improcedencia de la acción, en la medida que la accionante tiene a su alcance los beneficios de otro medio judicial ante la jurisdicción ordinaria, al cual puede acudir para resolver las pretensiones de la tutela, ya sea a través de las denominadas medidas cautelares y/o medidas cautelares de urgencia. Afirmó que la actora tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, de conocer las pruebas, presentar nulidades y de interponer recursos, por lo que todas las actuaciones cumplieron con los elementos normativos exigidos por la ley disciplinaria, siendo las decisiones el producto de un análisis acucioso, garantes del debido proceso de las partes, atendiendo las pruebas que legalmente fueron decretadas y practicadas para tal fin, atendiendo las reglas de la autonomía y la sana crítica. La Secretaría de Educación de Boyacá, afirmó que no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante, pues
fueron decretadas y practicadas para tal fin, atendiendo las reglas de la autonomía y la sana crítica. La Secretaría de Educación de Boyacá, afirmó que no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante, pues su función fue la ejecutar la sanción impuesta por la Procuraduría, acorde con el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011; y que la Resolución 1599 del 9 de abril de 2021, a la que alude la accionante en el escrito tutelar, fue notificada en debida forma. 4Radicación n.° 93189
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Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de abril de 2021, negó por improcedente el amparo constitucional al considerar que, frente a la inconformidad expuesta contra la sanción disciplinaria, al tratarse de un acto administrativo de carácter particular, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir tal decisión, lo que por su peso, cerraba el paso al amparo constitucional por verificarse que no se superó el requisito de subsidiariedad. Igualmente precisó que tampoco encontraban respaldo los argumentos esbozados por la tutelante, referentes a la vulneración de los derechos de defensa y debido proceso por falta de notificación, pues al revisar el expediente del proceso disciplinario adelantado ante la Procuraduría Regional de Boyacá, se verificó la notificación a través de los correos electrónicos raem503@hotmail.com y
falta de notificación, pues al revisar el expediente del proceso disciplinario adelantado ante la Procuraduría Regional de Boyacá, se verificó la notificación a través de los correos electrónicos raem503@hotmail.com y luceromccordoba@hotmail.com, la cual se encontraba reglada por el artículo 102 de la Ley 734 de 2002 y, además se implementó dentro de la Procuraduría General de la Nación, a través de Resolución 216 del 25 de mayo de 2020, por medio del cual se fijaron criterios para aplicar las tecnologías de la información y las comunicaciones al trámite de procesos disciplinarios, dadas las condiciones generadas por el Covid-19. 5Radicación n.° 93189
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó.
Consideró que no se le han amparado sus derechos fundamentales por lo que refirió que: El juzgamiento dos veces por autoridades diferentes sobre los mismos hechos es un agravio que atenta contra el debido proceso. El desconocimiento de las pruebas aportadas en la investigación disciplinaria a mi favor es una clara violación al debido proceso. La imposición de una sanción disciplinaria injusta y desproporcionada viola el debido proceso y el derecho a la igualdad. La suspensión del cargo para cumplir la sanción mediante resolución Nro 1599 de 2021 de la Secretaría de Educación es un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES
igualdad. La suspensión del cargo para cumplir la sanción mediante resolución Nro 1599 de 2021 de la Secretaría de Educación es un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro mecanismo de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos disciplinarios y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En efecto, la Sala advierte que las situaciones fácticas que trae la señora Córdoba Rodríguez al escenario
actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En efecto, la Sala advierte que las situaciones fácticas que trae la señora Córdoba Rodríguez al escenario constitucional se dirigen a que se protejan sus prerrogativas fundamentales, consideradas conculcadas dentro del trámite disciplinario adelantado en su contra por la Procuraduría General de la Nación, sin embargo, no es el juez de tutela a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad judicial llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene la interesada a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que son las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello; de modo que el debate en torno a la legalidad de las actuaciones adelantadas dentro del mentado proceso disciplinario, debía suscitarse por el procedimiento legal pertinente, pues se reitera, la tutelante podía controvertirlos a través de la acción de nulidad y 7Radicación n.° 93189 SCLAJPT-12 V.00 restablecimiento del derecho, según lo establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; igualmente, también tenía la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 230 de la misma ley, a fin de suspender los efectos de los mismos; sin embargo, en el
de lo Contencioso Administrativo; igualmente, también tenía la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 230 de la misma ley, a fin de suspender los efectos de los mismos; sin embargo, en el expediente no obra prueba que acreditara que se haya hecho uso de los referidos mecanismos. Así las cosas, en el caso que se examina, tal como lo expuso el Tribunal, no se evidencia que se hayan quebrantado las prerrogativas constitucionales de la parte accionante, por el contrario, surge claro que no tuvo la precaución necesaria para reclamar ante las autoridades competentes, con el fin de que fuera evaluada su inconformidad, pues es el juez natural a quien corresponde decidir la legalidad de las actuaciones adelantadas dentro del mentado proceso disciplinario seguido por la autoridad en cuestión, y ordenar, si fuere el caso, la suspensión provisional del acto sancionatorio, por lo tanto, ante la existencia de otros medios idóneos para controvertir la decisión adoptada, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone revocar el fallo proferido por el a quo, y en su lugar, declarar la improcedencia del mismo, pues, al no acudir la accionante a los distintos dispositivos defensivos puestos a su disposición, el amparo deviene improcedente, aún como
la improcedencia del mismo, pues, al no acudir la accionante a los distintos dispositivos defensivos puestos a su disposición, el amparo deviene improcedente, aún como 8Radicación n.° 93189 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo transitorio, toda vez que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo; porque se recuerda que esta acción tiene el carácter de excepcional y residual, pero no fue diseñada para sustituir los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para los diferentes procesos que se adelantan, o como una tercera instancia para buscar dejar sin efecto providencias que no han sido favorables, violentando así la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en cuanto se declaró improcedente el resguardo pretendido por LUCERO DEL CARMEN CÓRDOBA RODRÍGUEZ , contra la
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN , SU
DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL y PROCURADURÍA REGIONAL DE BOYACÁ, por las razones acotadas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL y PROCURADURÍA REGIONAL DE BOYACÁ, por las razones acotadas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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