🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5763-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5763-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5763-2024 Radicación n.° 107079 Acta 13 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SALUD TOTAL EPS S.A. interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE profirió el 21 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de la ciudad de Ibagué, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral cuestionado.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 107079

SCLAJPT-12 V.00

La Eps Salud Total S.A., por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que la señora Adriana Milena Gómez Alonso promovió demanda ordinaria laboral en contra suya y de otras entidades, en la que solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo, por el periodo comprendido entre el 15 de marzo y el 5 de agosto de 2019, entre la demandante y reintegrar Salud Ips S.A.S.;

laboral en contra suya y de otras entidades, en la que solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo, por el periodo comprendido entre el 15 de marzo y el 5 de agosto de 2019, entre la demandante y reintegrar Salud Ips S.A.S.; y que se declarara solidariamente responsable a la Sociedad N.S.D.R S.A.S. «por ser Subcontratante de aquella y beneficiaria de la labor de la demandante»; así mismo, indicó que dentro de las pretensiones se encontraba igualmente la condena a Salud Total Eps, «por ser la directa beneficiaria de la laboral de la demandante». Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué , quien mediante decisión de 2 de noviembre de 2022 condenó a Salud Total Eps S.A. como responsable solidaria de las acreencias laborales adeudadas a la demandante, razón por la que interpuso recurso de apelación, alegando que «la condena sobrepasaba la cuantía propia de los procesos ordinarios de única instancia», y además, que se incurría en «una indebida interpretación del principio de solidaridad establecido en el artículo 34 del CST». Relató que, mediante providencia de 8 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué resolvió su recurso de

manera desfavorable, toda vez que confirmó la decisión de primer grado. 2Radicación n.° 107079

SCLAJPT-12 V.00

Alegó que el error en que incurrieron las autoridades judiciales cuestionadas consistió en que «el argumento de la solidaridad deprecada se basa en una valoración carente de todo sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal establecido en el artículo 34 del C.S.T., en cuanto no existió prueba alguna en el plenario que acreditara la prestación efectiva del servicio que realizó la demandante se hiciera para un afiliado a SALUD TOTAL EPS-S S.A.»; insistió en que no existió prueba dentro del plenario que acreditara la prestación del servicio a favor del señor Heriberto Pérez, ya que el único documento aportado carece de valor probatorio y fue desconocido al no encontrarse firmado por la demandada, y en ese sentido el fallo atacado pasó por alto «los artículos 12,164 y 280 del CGP, que instituyen la necesidad de que las providencias judiciales estén debidamente motivadas con el material decretado y practicado al interior del proceso». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se dejen sin efectos las decisiones de fecha 2 de noviembre de 2022 y 8 de noviembre de 2023 proferidas por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito

noviembre de 2023 proferidas por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué respectivamente y, en su lugar, se profiera una nueva «que acate las garantías constitucionales, doctrinales y legales que en derecho corresponde».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 18 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el

3Radicación n.° 107079 SCLAJPT-12 V.00 juicio que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la demandante dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, señora Adriana Milena Gómez Alonso, manifestó que existe una falta de interés para incoar la acción, toda vez que las condenas efectuadas dentro del proceso laboral se encuentran debidamente canceladas por la demandada principal, esto es, Reintegrar Salud Ips S.A.S., por lo cual la eps accionante no tiene obligación alguna que cancelar; a su vez, indicó que las sentencias atacadas fueron proferidas con el lleno de los requisitos legales, dentro de las cuales se efectuó una debida valoración de las pruebas. En ese orden de ideas, solicitó negar el amparo solicitado. La Clínica Nuestra Sede Ibagué- Sociedad N.S.D.R S.A.S. respondió por medio de su representante legal, solicitando que, de ser

amparo solicitado. La Clínica Nuestra Sede Ibagué- Sociedad N.S.D.R S.A.S. respondió por medio de su representante legal, solicitando que, de ser resuelta favorablemente la acción de tutela, se extienda en favor de dicha sociedad, aplicando el principio de igualdad procesal. El titular del Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué defendió la legalidad de la providencia proferida, aclarando que, a pesar de no haber sido el juez que emitió la sentencia atacada, la misma fue resultado del análisis probatorio recaudado en el plenario y no de una decisión arbitraria, pues no se incurrió en irregularidad procesal alguna o violatoria de derechos fundamentales; por consiguiente, requirió la declaratoria de improcedente de la acción constitucional. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué indicó que la sentencia proferida por esa agencia proferida fue el resultado de un estudio 4Radicación n.° 107079 SCLAJPT-12 V.00 pormenorizado de las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, lo que motivó a confirmar la decisión de primera instancia. De esa manera, destacó que la acción de tutela «no puede ser una tercera instancia, y al no reunir los requisitos de procedibilidad frente al vicio que establece la jurisprudencia», debe declararse improcedente la misma. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de febrero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado tras considerar que la decisión del tribunal convocado, es razonable.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 21 de febrero de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado tras considerar que la decisión del tribunal convocado, es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la eps accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, reiterando la solicitud de resguardo y resaltando que la interpretación del juez constitucional de primer grado dista de la solicitud elevada, pues el error que arguye es dar por sentado la existencia de un hecho en ausencia de material probatorio.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5Radicación n.° 107079

SCLAJPT-12 V.00

En cuanto a los reproches planteados por la accionante, esta Corporación hace la salvedad que, si bien la tutelante controvierte las providencias que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué profirieron

Corporación hace la salvedad que, si bien la tutelante controvierte las providencias que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué profirieron en calendas 2 de noviembre de 2022 y 8 de noviembre de 2023 respectivamente, esta Magistratura únicamente analizará la última de ellas, por ser la que dirimió el asunto de manera definitiva. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema a resolver se contrae en dilucidar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué incurrió en trasgresión alguna de los derechos fundamentales de la accionante con ocasión a la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2023 mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia de condenar, entre otras, a la accionante al pago solidario de las condenas impuestas en razón de la declaratoria de un contrato realidad. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-0102017 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales

siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar que: 6Radicación n.° 107079 SCLAJPT-12 V.00 i) Salud Total Eps S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandada dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que conocieron del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la decisión cuestionada es la dictada por e l Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué de fecha 8 de noviembre de 2023 y la presentación de la acción de tutela lo fue el 18 de marzo de 2024, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia

Circuito de Ibagué de fecha 8 de noviembre de 2023 y la presentación de la acción de tutela lo fue el 18 de marzo de 2024, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues, aunque la sentencia controvertida era susceptible del recurso de casación, el interés 7Radicación n.° 107079 SCLAJPT-12 V.00 económico que le asistía a la ahora accionante no era suficiente para acceder a esta sede extraordinaria.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, es decir la de fecha 8 de noviembre de 2023 , proferida por juzgado del circuito accionado, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del 8Radicación n.° 107079 SCLAJPT-12 V.00 marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la

caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del 8Radicación n.° 107079 SCLAJPT-12 V.00 marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del proveído de 8 de noviembre de 2023, se advierte que la autoridad judicial convocada, inició explicando las razones por las cuales confirmaría la existencia de un contrato realidad entre la demandante y Reintegrar Salud IPS SAS; en resumen, concluyó que la promotora del juicio demostró la prestación personal del servicio y la enjuiciada no logró desvirtuarla, encontrando demás que la misma había realizado consignación de prestaciones sociales por un salario inferior. En cuanto a lo que interesa a la accionante, esto es, la condena solidaria impuesta en su contra, el juzgado de segunda instancia accionado desarrolló un capitulo en el que explicó en que consiste la figura de contratistas independientes, remitiéndose al artículo 34 de la obra laboral, citando igualmente una jurisprudencia sobre la aplicación de dicha figura; puntualmente trajo a colación la sentencia SL2069-2019 en la que se explican los requisitos facticos que deben concurrir para dar aplicación al artículo 34 mencionado así: De manera que, para dar aplicación al artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, comoquiera que deben concurrir ciertas situaciones en la práctica a las que es necesario

Trabajo debe agotarse un análisis eminentemente fáctico, comoquiera que deben concurrir ciertas situaciones en la práctica a las que es necesario imprimirles una valoración jurídica, de forma que se suplan las previsiones de la citada norma legal. Así, el fallador de instancia debe comenzar por verificar en el expediente desde el punto de vista fáctico lo que corresponde primordialmente a: (i) la existencia de una relación laboral entre el trabajador que presta su servicio y el contratista independiente; (ii) el vínculo de carácter comercial entre el contratista independiente y la persona natural o jurídica que se beneficia de la actividad v; (iii) la relación de causalidad entre los dos vínculos o contratos suscitados con anterioridad. Cumplido lo anterior, el análisis jurídico que ha de acompañar dichas conclusiones fácticas, debe calificar si la sociedad que funge como contratista desarrolla actividades que son del resorte o propias a las de quien es beneficiario de la obra o servicio contratado.".

9Radicación n.° 107079

SCLAJPT-12 V.00

Teniendo en cuenta lo expuesto, procedió a realizar el análisis de cada uno de los requisitos de la siguiente manera: En lo que tiene que ver con el primer requisito de acuerdo hasta lo que aquí analizado, se cumple con este presupuesto debido a que se declaró la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la demandada Reintegrar Salud IPS S.A.S., quien resulta ser ésta última la contratista entre la relación comercial que sostuvo con la Sociedad NSDR S.A.S.

del contrato de trabajo entre la demandante y la demandada Reintegrar Salud IPS S.A.S., quien resulta ser ésta última la contratista entre la relación comercial que sostuvo con la Sociedad NSDR S.A.S. En lo que tiene que ver con el segundo requisito, al proceso se aportó el contrato de prestación de servicios celebrado entre las demandadas NSDR S.A.S. y Salud Total EPS S.A, el 6 de junio de 2011, en la que el contratista es decir la Sociedad NSDR S.A.S. a prestar los servicios hospitalarios, quirúrgicos, laboratorio clínico y suministro de medicamentos contenidos en el POS a los afiliados de la contratante Salud Total EPS S.A.S., en lo que tiene que ver con este contrato se considera pertinente hacer mención del artículo 177 de la Ley 100 de 1993, "Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de qué trata el Titulo Ill de la presente Ley. Luego de ello, analizó las funciones de las Entidades Promotoras de Salud y su campo de acción para garantizar la salud, concluyendo que: Es evidente que las EPS tiene a su cargo la prestación directa o indirectamente

Luego de ello, analizó las funciones de las Entidades Promotoras de Salud y su campo de acción para garantizar la salud, concluyendo que: Es evidente que las EPS tiene a su cargo la prestación directa o indirectamente a traces de las IPS, de los servicios de salud, y de acuerdo al objeto del contrato arriba mencionado ese fue el fin de la celebración del contrato de prestación de servicios entre la sociedad NSDR S.A.S. y la EPS Salud Total, es decir para que le preste los servicios descritos a los afiliados de la EPS. Así mismo, al plenario se aportó el contrato que denominaron contrato de Alianza Bajo La Figura De Tercerización Del Servicio De Atención Domiciliaria celebrado entre la Sociedad NSDR S.A.S. y la demandada Reintegrar Salud IPS S.A.S., con el fin de dar continuidad a la atención y el tratamiento del usuario en el domicilio, mediante la implementación de un plan de manejo domiciliario ordenado por el médico especialista o por el asegurado.... De este contrato se observa que viene siendo el mismo objeto contractual celebrado entre la EPS demandada y la Sociedad NSDR S.AS., es decir la prestación del servicio de salud a los afiliados de la EPS, resulta estrecha la relación pues basta con revisar el objeto social de las demandadas Salud Total que corresponde a organizar y garantizar directa o indirectamente la prestación 10Radicación n.° 107079 SCLAJPT-12 V.00 del plan obligatorio de salud a los afiliados del régimen contributivo y del régimen subsidiado; por su parte, la sociedad NSDR S.A.S. tiene como objeto social, proveer y brindar servicios de salud relativos a la atención de todo tipo

del plan obligatorio de salud a los afiliados del régimen contributivo y del régimen subsidiado; por su parte, la sociedad NSDR S.A.S. tiene como objeto social, proveer y brindar servicios de salud relativos a la atención de todo tipo de patología, sustentado en los derechos fundamentales de la dignidad humana, la integridad personal y la vida. Para tal objetivo la sociedad podrá realizar las siguientes actividades. 1º prestar directamente o por intermedio de personas contratadas todos los servicios y procedimientos médicos profesionales que su capacidad técnica y científica; y la de mandada Reintegrar Salud IPS tiene como objeto contractual realizar actividades de apoyo terapéutico y otras actividades de atención de la salud humana. En lo que tiene que ver con la documental que milita a folio 47 del archivo paf 14, respecto a la comunicación que la demandada NSDR S.A.S., no continuaría con los servicios de Reintegrar IPS a partir de esa fecha, 19 de julio de 2019, cuando de las pruebas aportadas se demostró que le prestó el servicio a ese paciente hasta el 5 de agosto de 2019 fecha de terminación del contrato de trabajo del paciente asignado por esa demandada a la contratista. En ese sentido, la agencia judicial accionada concluyó que, al haber prestado la demandante sus servicios de enfermera al señor Heriberto Pérez Ramírez, quien se encontraba afiliado a la Eps Salud Total, como dieron cuenta las documentales por esta última aportadas, afiliación que se encontraba vigente «para el momento de expedición -20 de septiembre de 2022-», se cumplen los tres requisitos para que la accionante responda de manera solidaria a las condenas impuestas a Reintegrar Salud IPS S.A.S.

encontraba vigente «para el momento de expedición -20 de septiembre de 2022-», se cumplen los tres requisitos para que la accionante responda de manera solidaria a las condenas impuestas a Reintegrar Salud IPS S.A.S. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, determinar que en el caso materia de análisis la accionante era responsable solidariamente de las condenas impuestas dentro del proceso, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las ra zones que tuvo para tomar tales decisiones, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éstas. 11Radicación n.° 107079

SCLAJPT-12 V.00

De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta inviable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad

designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

12Radicación n.° 107079

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

13Radicación n.° 107079

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

14

Consultar sobre este documento ...