CSJ - STL5764-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5764-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL5764-2021 Radicación n.º 2021-00445 Acta nº 18 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por RAFAEL RUBIANO CARO en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA extensiva a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA hoy
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL .
I. ANTECEDENTES El accionante, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su prerrogativa fundamental al derecho de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 2021-00445
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En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que, el día 19 de enero del año que avanza, radicó derecho de petición ante el acusado Consejo Superior de la JudicaturaComisión Nacional de Disciplina Judicial, a fin de informar sobre el mal actuar del abogado Jaime Arturo Ortiz Peña, a quien se le entregó poder por parte del actor a fin de que lo representara para; i) el cobro de unos dineros al interior de un proceso ejecutivo singular de naturaleza civil, como
quien se le entregó poder por parte del actor a fin de que lo representara para; i) el cobro de unos dineros al interior de un proceso ejecutivo singular de naturaleza civil, como también; ii) el divorcio y disolución de la liquidación de la sociedad conyugal entre el invocante y la señora Luz Marina Castañeda Cubillos; procesos que fueron desatendidos y del que solicitó, que el apoderado renunciara al mandato otorgado. De lo anterior, reprochó, que a la fecha no ha recibido un pronunciamiento por parte de la accionada, solicitando al interior del presente mecanismo constitucional, que se ordene a la autoridad judicial fustigada que proceda con la respuesta a su derecho de petición. A través de auto de fecha 3 de mayo de 2021, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá D.C., ordenó la remisión del expediente de tutela a la Sala Plena de esta Corporación, dando cumplimiento a la regla de reparto contenida en el Decreto 333 de 2021; por cuanto, el mecanismo constitucional se dirigió en contra del Consejo Superior de la Judicatura. 2Radicación n.° 2021-00445
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Mediante auto proferido el 10 de mayo hogaño, esta Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó, notificar a la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes
Corporación admitió la presente acción constitucional, y ordenó, notificar a la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción si a bien lo tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada uno visto a folios 1 a 5, anexo al informe secretarial.
Dentro del término otorgado, la autoridad censurada a través de memorial informó: i) En virtud a la acción constitucional y en vista que desconocían la petición de fecha 19 de enero hogaño, procedieron a «la búsqueda en el correo electrónico disponible desde el 13 de enero de 2021 para la recepción de correspondencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondencia@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co , en el cual no se encontró ningún correo remitido por el señor Rafael Rubiano Caro . ii) Por otro lado, se refirió a la solicitud elevada por el actor, aclarando, que no se trata de un derecho de petición, sino de una queja instaurada en contra del apoderado judicial contratado por el invocante, asunto que debe ser tratado conforme a la Ley 1123 de 2007 -Código disciplinario del abogado-, y conforme a tal aseveración expuso: «lo pertinente es remitir dicho escrito a la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, de conformidad con la competencia establecida en 3Radicación n.° 2021-00445
conforme a tal aseveración expuso: «lo pertinente es remitir dicho escrito a la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, de conformidad con la competencia establecida en 3Radicación n.° 2021-00445 SCLAJPT-11 V.00 los artículos 112 y 114 de la Ley 270 de 1996, trámite que se realizó el día de hoy por nuestra parte.» (fs.º 1 – 5).
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». El texto constitucional en su artículo 23, garantiza a todas las personas, el derecho fundamental a dirigirse ante las autoridades y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. Por consiguiente, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el
obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. Por consiguiente, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y; (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. 4Radicación n.° 2021-00445
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Bajo esa óptica, para establecer la vulneración de este derecho fundamental, es presupuesto indispensable; la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. Mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental invocado, y en consecuencia por esta vía, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura Comisión Nacional de Disciplina Judicial emita respuesta al derecho de petición de fecha 19 de enero de 2021, por medio del cual, solicitó intervención por las presuntas irregularidades cometidas por el abogado al interior de los procesos donde otorgó mandato para que actuara en su representación. Pues bien, al estudiar el acervo probatorio allegado a la acción constitucional, esta Sala encuentra que el escrito radicado el 19 de enero hogaño ante el Consejo Superior de la Judicatura – Comisión Nacional de Disciplina, que en efecto, hace referencia a una queja disciplinaria instaurada en contra del abogado Jaime Ortiz, la cual se circunscribe a
radicado el 19 de enero hogaño ante el Consejo Superior de la Judicatura – Comisión Nacional de Disciplina, que en efecto, hace referencia a una queja disciplinaria instaurada en contra del abogado Jaime Ortiz, la cual se circunscribe a que se revise «el mal ejercicio […]», e imponerle las sanciones que merece por el incumplimiento del mandato judicial otorgado, por lo que en esa medida, dista mucho de configurarse como una petición de las contempladas y regidas por la Ley 1755 de 2015, dado que, en este caso, resulta evidente que la actuación adelantada por el actor se encuentra dirigida a denunciar las irregularidades cometidas por el abogado en mención, lo que sin lugar a dudas se encuentra sometido al 5Radicación n.° 2021-00445 SCLAJPT-11 V.00 trámite previsto en la Ley 1123 de 2007 “Código Disciplinario del Abogado”. Por otro lado, al tratarse de un asunto que no le compete a la accionada; a bien tuvo la Comisión Nacional de Disciplina de trasladar la queja a la autoridad competente, esto es, Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, como se valida del oficio visto a folio 5 de fecha 14 de mayo de 2021, razón suficiente para negar el amparo implorado en su contra, frente a la inexistencia de desconocimiento del derecho de petición. Aclarado el anterior panorama, tiene la Sala certeza de que los planteamientos expuestos por el invocante, relativos a la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, perdieron todo fundamento, al acreditarse que su solicitud fue remitida a la autoridad competente para el
que los planteamientos expuestos por el invocante, relativos a la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, perdieron todo fundamento, al acreditarse que su solicitud fue remitida a la autoridad competente para el trámite de rigor, en tal orden, dieron lugar a la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho fundamental invocado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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