CSJ - STL5764-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5764-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5764-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00694-01 Acta 12 Manizales, Caldas, nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que WIR SAS presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 26 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que la sociedad Wir SAS promovió proceso ejecutivo contra Duver Alberto Campos Quimbayo, con el fin de que se le
escrito de tutela, se extrae que la sociedad Wir SAS promovió proceso ejecutivo contra Duver Alberto Campos Quimbayo, con el fin de que se le ordenara el pago del cheque n.° G734120 por la suma de $200.000.000,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00694-01 SCLAJPT-12 V.00 título valor que le endosaron Joseph Felipe Pulido y Manuel Elkin Rivera Mora y devuelto por «fondos insuficientes y además porque la firma del girador no concordaba con la registrada». Manifestó que el asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima) bajo radicado n.° 73168-31-03-001-2023-0011400. Expuso que el demandado propuso las excepciones de mérito que denominó «inexigibilidad del título valor como medio de pago […], compensación de obligaciones […] [y] mala fe del demandante » y, que adelantadas las etapas correspondientes, el Juzgado referido en sentencia de 14 de junio de 2024 declaró no probadas las excepciones propuestas y
dispuso seguir adelante con la ejecución. Señaló que inconforme con la determinación anterior, el ejecutado la apeló y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en sentencia de 17 de enero de 2025, revocó en su integridad la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito denominada «inexigibilidad del título valor como medio de pago» y desestimó las pretensiones de la demanda. Afirmó que el Tribunal accionado, les vulneró los derechos que invocan por cuanto i) se extralimitó al resolver el contenido de las excepciones propuestas, pues de estas dedujo sin sustento, que el demandado promovió excepciones derivadas del negocio causal, asociándolas «íntegramente a un contrato de compraventa de derechos herenciales que, en ninguna parte integró el proceso ni la base de la ejecución»; ii) determinó la nulidad de ese contrato, cuando eso no fue alegado ni pedido por las partes; iii) desnaturalizó la esencia del cheque y 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00694-01
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alegado ni pedido por las partes; iii) desnaturalizó la esencia del cheque y 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00694-01 SCLAJPT-12 V.00 su exigibilidad, despojándolo de su carácter literal y autónomo, requisitos no cuestionados por el demandado y, iv) conforme a lo anterior, incurrió en vía de hecho por «defecto orgánico […] procedimental absoluto, […] sustantivo […] [y] procedimental por exceso ritual manifiesto» y además, renunció «conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 17 de enero de 2025 para que, en su lugar, se emita una decisión acorde a sus pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La petición de resguardo se radicó el 12 de febrero de 2025 y, mediante proveído de 13 de ese mes y anualidad, la Sala de Casación Civil
La petición de resguardo se radicó el 12 de febrero de 2025 y, mediante proveído de 13 de ese mes y anualidad, la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué detalló el fundamento de su decisión, defendió su legalidad y pidió que se negara el amparo pues, en su criterio, «se fundó en la aplicación irrestricta no solo de la normatividad que regula la materia, en los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso concreto y en el análisis cuidadoso, bajo las reglas de la Sana Crítica [sic], de los medios de prueba obrantes en la actuación». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00694-01
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Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral remitió el vínculo del expediente y sostuvo que los motivos del amparo se dirigían
Por su parte, el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral remitió el vínculo del expediente y sostuvo que los motivos del amparo se dirigían frente a la sentencia de su superior. Duver Alberto Campos Quimbayo, solicitó «mantener incólume la decisión» materia de queja, porque el Tribunal accionado «realizó un estudio minucioso y un análisis ponderado llevado a cabo en forma individual, y en conjunto con todos los medios probatorios, que desencadenó una decisión Judicial que resulto adversa para los intereses de WIRD [sic] S.A.S». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de febrero de 2025, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que la determinación que se adoptó fue razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la quejosa la impugnó, al tiempo que reiteró los argumentos que expuso en su escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario,
decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00694-01
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En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al proferir la decisión de 17 de enero de 2025, que revocó la de 14 de junio de 2024 que el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral profirió y, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito denominada «inexigibilidad del título valor como medio de pago» y desestimó las pretensiones de la demanda. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído objeto de censura
-17 de enero de 2025y la presentación de la queja –12 de febrero de 2025transcurrieron menos de seis meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00694-01
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En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, sea lo primero indicar que el Tribunal determinó que los problemas jurídicos consistían en resolver los siguientes interrogantes: «¿la empresa ejecutante está llamada a resistir las excepciones personales a la acción cambiaria alegadas por el ejecutado? [,] ¿la parte actora es tenedora de buena fe exenta de culpa? [,] ¿el negocio jurídico subyacente de compraventa de derechos hereditarios afecta la autonomía y validez del título valor objeto de cobro?». Más adelante la autoridad accionada indicó que en materia de
subyacente de compraventa de derechos hereditarios afecta la autonomía y validez del título valor objeto de cobro?». Más adelante la autoridad accionada indicó que en materia de excepciones o defensas que proponga el demandado, más allá de la corrección en su denominación o la titulación que el interesado hiciera de tales medios exceptivos, lo que si era medular estaba conformado por los hechos o situación fáctica que servía de fundamento para tales excepciones, cuestión que, en este caso particular, cobraba importancia comoquiera que, los hechos narrados por el demandado y que fueron demostrados en este pleito encuadraban en las excepciones de linaje personal que regulaba el artículo 784 del Código de Comercio, en particular, los numerales 12 y 13 de esa normativa mercantil. En relación con lo anterior, el Tribunal precisó que, […] se hace notar que la parte ejecutada no rotuló sus excepciones bajo la denominación expresa indicada en el artículo 784 numerales 121 y 132 del Código de Comercio, en cambio, se denominaron “inexigibilidad del título
denominación expresa indicada en el artículo 784 numerales 121 y 132 del Código de Comercio, en cambio, se denominaron “inexigibilidad del título valor como medio de pago” y “mala fe del demandante” […]; empero, mirando los hechos que soportan tales excepciones, puede inferirse sin dificultad alguna que tales situaciones fácticas aluden con claridad a esas excepciones personales previstas por la ley mercantil contra la acción cambiaria aquí ejercitada. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00694-01
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En efecto, revisados los hechos base de las exceptivas, es evidente que se basan en el negocio jurídico subyacente al título valor, pregonando el incumplimiento de tal contrato de venta de derechos hereditarios. Así, una vez analizó unos pasajes de la contestación de la demanda, el colegiado estableció que nos encontrábamos bajo el estudio de unas excepciones personales propuestas contra el endosatario del título valor, por lo que, en principio, estas no le serían oponibles por disposición de la
excepciones personales propuestas contra el endosatario del título valor, por lo que, en principio, estas no le serían oponibles por disposición de la ley mercantil; sin embargo, la sociedad ejecutante, por una parte, no era tenedora de buena fe exenta de culpa del título valor, y en todo caso, el endoso fue posterior al vencimiento del título, y por ende, producía los efectos de una cesión ordinaria conforme a los artículos 652 y 660 inciso 2.° del Código de Comercio. Como fundamento de lo anterior, el juzgador de instancia manifestó que de las piezas procesales y del interrogatorio de parte que rindió el representante legal de la sociedad ejecutante, se acreditó el parentesco en primer grado de consanguinidad de este último con Manuel Elkin Rivera Mora, beneficiario del pago del cheque y su actuación como apoderado al interior de la causa mortuoria referida en el contrato originario del título
valor suscrito el 1.° de marzo de 2023. Agregó que en el expediente obraba el acto de apoderamiento de Joseph Felipe Pulido y Manuel Elkin Rivera Mora, a Wilson Rivera, mismo representante legal de la sociedad ejecutante, para que actuara en su nombre y representación dentro del sucesorio del causante Héctor Mendoza Rodríguez. Asimismo, la providencia de 16 de marzo de 2023 donde se le reconoció personería jurídica al citado profesional del derecho, pero se rechazó el reconocimiento de la calidad de cesionarios, porque no se allegó la escritura pública de venta de derechos hereditarios. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00694-01
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De esta manera concluyó que, […] no eran hechos extraños para el representante legal de la ejecutante, las circunstancias que dieron origen al título valor materia de cobro, a tal punto que intervino como apoderado de los beneficiarios del cheque dentro de la causa mortuoria, lo que permite inferir razonablemente conocer la existencia de ese
intervino como apoderado de los beneficiarios del cheque dentro de la causa mortuoria, lo que permite inferir razonablemente conocer la existencia de ese negocio jurídico de venta de derechos hereditarios, y por consiguiente, emplear una carga de diligencia mucho mayor al momento de verificar el origen del título valor. En otras palabras, no es admisible exponer que esta defensa no le es oponible por no hacer parte del negocio jurídico causal, cuando, en verdad, podía y debía haber empleado una carga mayor de diligencia atendiendo no solo el parentesco con el beneficiario del cheque, sino sus actuaciones dentro del sucesorio. Posteriormente, el ad quem evidenció que en el título valor materia de cobro del cheque n.° AG734120, se observaba como fecha de vencimiento el 10 de mayo de 2023, y, en su reverso, las anotaciones de endoso por parte de los beneficiarios Joseph Felipe Pulido y Manuel Elkin Rivera, así como la anotación «pagúese por la suma de doscientos millones de pesos mda cte» y visualizó el nombre de la sociedad Wir SAS;
Rivera, así como la anotación «pagúese por la suma de doscientos millones de pesos mda cte» y visualizó el nombre de la sociedad Wir SAS; frente al endoso, no indicó que no se especificó fecha alguna, pero si se destacaba su presentación para el cobro en el Banco de Bogotá el 4 de julio de 2023, devuelto bajo las causales 8 y 12. En cuanto a los cheques, el Tribunal convocado rememoró que según lo dispone el artículo 717 del Código de Comercio, estos serán pagaderos a la vista y su presentación para el pago debía ser dentro de los tiempos señalados en el artículo 718 ibidem. Por otro lado, en el endoso de los títulos a la orden -como el aquí estudiado-, si se omitía su fecha, debía acudirse a la presunción legal señalada en el artículo 660 del Código referido, esto es «se presumirá que el título fue endosado el día en que el endosante hizo entrega del mismo al endosatario». Ahora bien, el Tribunal explicó que ante la fecha del endoso del cheque n.° AG734120, debía entenderse que esa transferencia se llevó a
Ahora bien, el Tribunal explicó que ante la fecha del endoso del cheque n.° AG734120, debía entenderse que esa transferencia se llevó a 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00694-01 SCLAJPT-12 V.00 cabo para el momento de su entrega, es decir, el 4 de julio de 2023, cuando se presentó para el cobro, de lo anterior concluyó que, El cheque en cuestión, fue presentado de manera extemporánea, por cuanto, según su anotación de “pago nacional”, debía ser presentado para su cobro dentro del término de un mes contado a partir de su fecha, vale decir, hasta el 10 de junio de 2023.; y (ii) el endoso fue posterior al vencimiento del título valor, en consecuencia, se abre paso la consecuencia jurídica dispuesta en los artículos 6524 y 660 inciso 25 del Código de Comercio, es decir, ocurrió una cesión ordinaria y no un endoso cambiario, con las consecuencias que esto trae en el ámbito de las excepciones que puede resistir el endosatario o en su caso, el cesionario.
en el ámbito de las excepciones que puede resistir el endosatario o en su caso, el cesionario. En otras palabras, el endoso posterior al vencimiento del título valor, transfiere derechos pero en las mismas condiciones de una cesión ordinaria, por lo tanto, el ejecutado, en su calidad de librador del cheque, está facultado para oponer al ejecutante las excepciones personales que tuviera contra el endosante. Este principio adquiere especial relevancia en este caso, dado que el endoso no conserva el carácter de autonomía que es propio de los títulos valores. A manera de síntesis, el juez de apelaciones determinó que la sociedad ejecutante no era tenedora de buena fe exenta de culpa del título valor materia de cobro y que el endoso se llevó a cabo con posterioridad a su vencimiento, entonces, a diferencia de lo considerado por el juez de primera instancia, la sociedad Wir SAS estaba llamada a resistir todas las excepciones personales que el librador del cheque hubiere podido proponer en contra de los endosantes del título.
excepciones personales que el librador del cheque hubiere podido proponer en contra de los endosantes del título. En línea con lo expuesto, la Sala accionada anunció que acogería tal excepción, como sustento de ello, recordó que en la contestación de la demanda, la parte ejecutada insistía en que la génesis del título valor objeto de cobro, era el contrato denominado «contrato de venta de derechos litigiosos y derechos herenciales», celebrado el 1.° de marzo de 2023, entre Joseph Felipe Pulido y Manuel Elkin Rivera Mora como vendedores -y beneficiarios del chequey Duver Alberto Campos Quimbayo como comprador -y librador del cheque-. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00694-01
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Sumó a sus argumentos que, el pluricitado negocio jurídico, en su cláusula primera plasmó su objeto en los siguientes términos,
Los VENDEDORES en su calidad de propietarios de los derechos litigiosos y derechos herenciales, que fueron adquiridos por compra realizada a los
herederos LUZ VIANEY SUÁREZ RAMOS, LUIS ALEJANDRO SUÁREZ
derechos herenciales, que fueron adquiridos por compra realizada a los herederos LUZ VIANEY SUÁREZ RAMOS, LUIS ALEJANDRO SUÁREZ RAMOS, JHON ALEXANDER SUÁREZ RAMOS, como hijos también del causante ALBERTO MENDOZA SUÁREZ, quien se encontraba llamado a heredar los bienes dejados por el causante HÉCTOR MENDOZA RODRÍGUEZ, cuyo trámite sucesoral de reapertura se adelanta en el Juzgado Promiscuo de Familia de la ciudad de Chaparral bajo la radicación número
73168318400120210001100. Por medio del presente contrato de compraventa se transfieren a título de venta real, efectiva, de cesión y para el patrimonio del comprador, tanto el derecho litigioso como el derecho de herencia y asignaciones a título universal que les puedan corresponder sobre el veinticinco por ciento (25%) de todos los bienes que integran el activo de la masa sucesoral
del causante HÉCTOR MENDOZA RODRÍGUEZ. Adicionó que, en la cláusula quinta del citado contrato, se pactó la
del causante HÉCTOR MENDOZA RODRÍGUEZ. Adicionó que, en la cláusula quinta del citado contrato, se pactó la forma de pago del precio de la venta de la siguiente manera, […] un tercer pago de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000,oo) MONEDA LEGAL Y CORRIENTE, suma de dinero que será cancelada el día diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023); cuyo pago quedará sujeto hasta cuando se verifique el registro de la escritura pública de derechos herenciales sobre la totalidad de los bines [sic] que integran la sucesión, cuyo pago también se realizará mediante el cheque No. AG-734120 de la Cuenta Corriente de Bancolombia No. 422-47834648 perteneciente al
señor DUVER ALBERTO CAMPOS QUIMBAYO.
Por lo anterior, la célula judicial evidenció que se trataba de una compraventa de derechos hereditarios a través de documento privado autenticado ante notario; negocio jurídico que no reunió la solemnidad prevista en el artículo 1857 del Código Civil, pues no fue elevado a escritura pública.
prevista en el artículo 1857 del Código Civil, pues no fue elevado a escritura pública. Determinó que la falta de solemnidad, en materia civil, traía consigo la nulidad absoluta del negocio jurídico según disponía el artículo 1741 del Código Civil. En otros términos, el contrato denominado «contrato de venta de derechos litigiosos y derechos herenciales», el cual era subyacente al título valor materia de cobro, resultaba ser nulo absoluto. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00694-01
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Seguidamente precisó el Tribunal que el artículo 1857 del Código Civil, en su inciso segundo, refiere: «[…] La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública ». A su vez, el inciso primero del artículo 1741 ibidem, prevé que «[…] La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o 11 contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas ». Como apoyo citó la sentencia CSJ
valor de ciertos actos o 11 contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas ». Como apoyo citó la sentencia CSJ SC19730-2017. Por último, el colegiado insistió en que el documento privado autenticado ante notario que contenía la compraventa de derechos hereditarios, era reconocido como el negocio causal que originó el cheque n.° AG-734120 por valor de $200.000.000, materia de cobro en ese litigio. Sin embargo, dicho documento no reunía la solemnidad legal de haber sido elevado a escritura pública; por esa razón, al encontrarse el negocio subyacente afectado por un vicio de nulidad absoluta, el cheque que fue emitido con base en él, también perdía su validez como título ejecutivo. Esto se traducía en la imposibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el título valor, al estar íntimamente ligado a un
negocio jurídico viciado de nulidad absoluta. Concluyó que el vicio de nulidad absoluta del negocio subyacente afectaba la autonomía, eficacia y exigibilidad del cheque como título valor, circunstancia que impedía emitir una orden de seguir adelante la ejecución, pues la génesis del cheque parte de un negocio jurídico cuya solemnidad expresamente reclamada por el legislador, no se cumplió. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00694-01
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Con fundamento en lo anterior, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué revocó la sentencia de 14 de junio de 2024 que el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral profirió y declaró probada la excepción de mérito denominada «inexigibilidad del título valor como medio de pago» y desestimó todas y cada una de las pretensiones ejecutivas. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se
pretensiones ejecutivas. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
En efecto, esta Magistratura observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no
base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00694-01
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Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00694-01
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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