CSJ - STL5765-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5765-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL5765-2021 Radicación no 63106 Acta n° 18 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la señora SALIMA DONADO CARVAJAL en contra de la SALA CUARTA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA , quien conoció del proceso ordinario laboral identificado con el radicado «23466318900120190002201» , trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO PROMISCUO DEL
MUNICIPIO DE MONTELÍBANO, A LA SOCIEDAD RED
DE SERVICIOS DE CORDOBA S.A., Y A LA
GOBERNACION DE CÓRDOBA.
I. ANTECEDENTES Salima Donado Carvajal, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando laRadicación n.° 63106
SCLAJPT-11 V.00 protección de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, derecho a la igualdad» , y todos aquellos que la Sala estime, los cuales fueron presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada. De las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer que, la accionante inició demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Red de Servicios de Córdoba y solidariamente ante la Gobernación de Córdoba y otros, pretendiendo el
De las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer que, la accionante inició demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Red de Servicios de Córdoba y solidariamente ante la Gobernación de Córdoba y otros, pretendiendo el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 25 de julio de 2014 al 20 de septiembre de 2016, y como consecuencia, se declarara el despido sin justa causa y el reconocimiento de las prestaciones sociales y acreencias laborales dejadas de percibir; como también, la indemnización por terminación del contrato injustificado. El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, bajo el radicado «23 466 31 89 001 2019 00022 01» , quien el 13 de julio de 2020, denegó las pretensiones, absolviendo a las demandadas de las formulaciones señaladas en su contra. Que inconforme con la determinación anterior, la parte demandante la apeló, manteniendo el sustento y las pretensiones formuladas en el líbelo demandatorio; que al desatar la alzada, el Tribunal encausado revocó la decisión de primera instancia, a través de sentencia de fecha 15 de diciembre de 2020, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la súplica, ordenando: 2Radicación n.° 63106
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SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones de
pretensiones de la súplica, ordenando: 2Radicación n.° 63106
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SEGUNDO. DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y carencia del derecho sustantivo, propuestas por RED DE SERVICIOS DE CÓRDOBA S.A., igualmente se declara parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por ésta. Así mismo, DECLARAR probada la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el
DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.
TERCERO. DECLARAR que entre Salima Donado Carvajal y RED DE SERVICIOS CÓRDOBA S.A., existió un contrato de trabajo que se desarrolló en los extremos temporales del 25 de julio de 2014 hasta el 20 de septiembre de 2016.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se CONDENA a
SERVICIOS DE CORDOBA S.A., a pagar a Salima Donado Carvajal, las siguientes sumas: $2.133.534,oo por concepto de cesantías. $128.910,oo por concepto de intereses a las cesantías. $1.163.953,oo por concepto de compensación de vacaciones. $1.795.111,oo por concepto de indemnización por despido injusto. […] (fs.º 26 – 27). Reprochó la actora, que en las consideraciones de segunda instancia fueron estudiadas cada una de las
injusto. […] (fs.º 26 – 27). Reprochó la actora, que en las consideraciones de segunda instancia fueron estudiadas cada una de las formulaciones expuestas en el escrito petitorio, excepto, la concerniente a la pretensión sexta, esto es, «Que, se condene al pago solidario entre RED DE SERVICIOS DE CORDOBA (sic) S.A y la GOBERNACION (sic) DE CORDOBA (sic) de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo de cesantías, consagrada en el art. 99 de la ley 100 de 1993.» ; de tal apreciación informó, que tratándose de una pretensión que no fue acogida en primera instancia y apelada frente a la sentencia emitida por el a quo , debió efectuarse un análisis, que extrañó en la 3Radicación n.° 63106 SCLAJPT-11 V.00 decisión motivo de reproche (subrayas integran el texto original, visto a folio 2). Para finalizar solicitó, en su escrito primigenio de tutela, «se ordene a la sala emitir nuevo fallo de sentencia del proceso con RADICADO: 23-466-31-89-001-2019-00022-01 FOLIO 205 2020, donde se estudie la pretensión sexta, citada en el hecho segundo objeto de la presente acción constitucional, de manera congruente con lo pedido en el escrito de demanda y en lo resuelto por el superior.» (f.º 3) A través de auto de fecha 07 de mayo de 2021, la Sala Civil de esta Corporación, ordenó la remisión del expediente
escrito de demanda y en lo resuelto por el superior.» (f.º 3) A través de auto de fecha 07 de mayo de 2021, la Sala Civil de esta Corporación, ordenó la remisión del expediente constitucional a esta homóloga, en virtud, a que en el asunto se debate una decisión adoptada dentro de un proceso de la jurisdicción laboral, y conforme a las normas de reparto, el mecanismo constitucional debía ser conocido en primera instancia por el Tribunal de Cierre de la especialidad ídem. En providencia del 10 de mayo de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. 4Radicación n.° 63106
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El Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano, hace un recuento de los antecedentes relacionados con el expediente ordinario laboral censurado, del que manifestó, que el 13 de julio de 2020, se dictó sentencia absolutoria, decisión revocada por el superior, el 15 de diciembre del año anterior; que el expediente regresó al despacho, y en esos términos, remitió el link donde aparece todas las piezas procesales de la lite. Adicionalmente informó, «se puede observar que durante el trámite del proceso se han garantizado el derecho a la defensa y al
esos términos, remitió el link donde aparece todas las piezas procesales de la lite. Adicionalmente informó, «se puede observar que durante el trámite del proceso se han garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes, y la actuación adelantada por este despacho se encuentra ajustada a la norma establecida en el Código General del Proceso y Código de Procedimiento Laboral, por lo que no hay lugar a la violación de ningún derecho fundamental del accionante.» (fs.º 1 – 5). Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por esta Sala.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por
5Radicación n.° 63106 SCLAJPT-11 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Previo a realizar el estudio, frente a la problemática planteada por el accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:
(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta
planteada por el accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:
(i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho , (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez. Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). El promotor del resguardo pretende que, por esta vía
vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Sentencia C590 de 2005 (negrillas de la Sala). El promotor del resguardo pretende que, por esta vía especial y residual, se ordene al Tribunal censurado, que emita pronunciamiento en relación al numeral sexto de su escrito petitorio, en el entendido que, nada se dijo en la sentencia de fecha 15 de diciembre del año anterior, concerniente a la solidaridad del departamento de Córdoba 6Radicación n.° 63106 SCLAJPT-11 V.00 en lo que atañe con el reconocimiento de la sanción moratoria. En virtud a lo dispuesto; al interior del presente trámite, no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la Subsidiariedad, por cuanto, al revisar la página de consulta de la rama judicial, se encontró, que frente a la determinación censurada, el actor no solicitó la adicción de sentencia de que trata el artículo 287 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPT y de la SS, pues, con posterioridad a la decisión del 15 de diciembre de 2020, se fijó estado el 16 de la misma data; y el día 01 de febrero hogaño se ordena la remisión del expediente al despacho de origen. Y frente a la anterior consideración, la Sala se permite traer a colación el aparte de la norma ídem:
287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier punto que de
Y frente a la anterior consideración, la Sala se permite traer a colación el aparte de la norma ídem:
287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Conforme a lo precedido, considera la Sala que la acción de tutela deviene improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del 7Radicación n.° 63106 SCLAJPT-11 V.00 artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» , habida consideración que la accionante pudo hacer uso del mecanismo legal que se encontraba a su disposición dentro del proceso ordinario laboral en el que hace parte como demandada, no siendo el juez de tutela la autoridad judicial competente para intervenir en ello, pues el juzgador natural se encuentra en la obligación de atender los requerimientos que se dispongan en el plenario bajo su estudio. En un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en reciente sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que:
Laboral, en reciente sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes , donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario. Negrillas fuera del texto original. En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por 8Radicación n.° 63106 SCLAJPT-11 V.00 ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con los requisitos de marras, de entrada, no prospera el estudio de fondo de la decisión cuestionada, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
9Radicación n.° 63106
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
10Radicación n.° 63106
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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