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CSJ - STL5765-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5765-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5765-2024 Radicación n.° 106971 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MAR -SITRAMAR S.A.S., interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 13 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES La sociedad Servicios Integrales de Transporte Al Mar -SITRAMAR S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 106971

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que Tulio José Ruiz Ramírez instauró juicio de responsabilidad civil contractual en su contra, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. Relató que, el juez cognoscente emitió sentencia denegatoria el 20 de mayo de 2022, determinación que fue revocada en segunda instancia

Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. Relató que, el juez cognoscente emitió sentencia denegatoria el 20 de mayo de 2022, determinación que fue revocada en segunda instancia por la cuestionada Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial se Cundinamarca en virtud de la sentencia de fecha 24 de agosto de 2023, para en su lugar acceder a las pretensiones del libelo. Explicó que, contra la sentencia de segundo grado, propuso el recurso extraordinario de casación, mismo que no fue concedido con auto de 25 de septiembre de 2023, determinación que, en sede de queja, fue confirmada por la homóloga Sala de Casación Civil de esta corporación el 17 de enero hogaño. Alegó la sociedad tutelista, que el tribunal censurado inadvirtió que la parte demandante incumplió lo reglado en el contrato, en el que se establecía que debía contratar una póliza de seguros con amparo total, lo que era suficiente para que no prosperaran las pretensiones de la demanda. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su garantía constitucional deprecada y, como consecuencia de ello, peticionó «dejar sin valor ni efecto alguno la sentencia de segunda instancia del veinticuatro (24) de agosto de 2023, del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 106971

SCLAJPT-12 V.00

veinticuatro (24) de agosto de 2023, del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

2Radicación n.° 106971

SCLAJPT-12 V.00

Mediante auto de 4 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el curso del proceso censurado. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, se opuso a la prosperidad de la acción. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de marzo de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión que puso fin al debate planteado por la parte actora, es razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la 3Radicación n.° 106971 SCLAJPT-12 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la parte actora cuestiona la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de fecha 24 de agosto de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva;

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: 4Radicación n.° 106971 SCLAJPT-12 V.00 i) Servicios Integrales de Transporte Al Mar -SITRAMAR S.A.S., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona un proceso en el que es parte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la última providencia proferida en el curso del asunto en virtud de la cual la parte actora agotó todos los mecanismos procesales es el proveído de fecha 17 de enero de 2024 mediante el cual la homóloga Sala de Casación Civil declaró bien denegado el recurso de casación y la radicación de la acción de tutela se dio el 28 de febrero de la presente anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. 5Radicación n.° 106971

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(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 24 de agosto de 2023, por la Sala Civil

plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 24 de agosto de 2023, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el 6Radicación n.° 106971 SCLAJPT-12 V.00 despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia censurada se advierte que el colegiado, comenzó señalando que la pretensión de la parte demandante se centraba en «obtener la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, con ocasión del accidente sufrido por la grúa de su propiedad, Omega PH serie 47105, tránsito libre, tipo PH, modelo 1984, con capacidad de carga de 65 toneladas, dada en alquiler a la demandada SERVICIOS INTEGRALES DE TRANSPORTE AL MARSITRAMARS.A.S., al sufrir volcamiento cuando era transportada en cama baja el día 3 de febrero de 2008 dentro del campo petrolero Guando, ubicado en Melgar (Tolima)». Al paso, el tribunal convocado explicó que el juez de primer grado desestimó las pretensiones del libelo, con fundamento en que, de acuerdo al contrato de alquiler celebrado entre las partes, «el traslado de la citada grúa era obligación del demandante, conclusión que fustiga el promotor de la acción a través de su apoderado, alegando en sus tres reparos,

al contrato de alquiler celebrado entre las partes, «el traslado de la citada grúa era obligación del demandante, conclusión que fustiga el promotor de la acción a través de su apoderado, alegando en sus tres reparos, indebida valoración probatoria, particularmente del convenio celebrado entre las partes». Seguidamente, aseveró que habría de revocarse la decisión del a quo, habida cuenta que en la misma no se apreciaron las pruebas obrantes en el plenario, como tampoco se les dio el alcance que estas merecían. De acuerdo a lo indicado, explicó los hechos que no generaban duda, de ahí que consideró que el «problema jurídico a resolver, se limita a determinar si la demandada es responsable de los perjuicios derivados del 7Radicación n.° 106971 SCLAJPT-12 V.00 volcamiento de la grúa cuando era transportada, o si, por el contrario, la obligación de traslado de la máquina era obligación propia y exclusiva del demandante, como lo afirmó la demandada y lo concluyó la sentencia apelada». Y luego, al revisar el acuerdo de alquiler, el juez plural trascribió las condiciones establecidas en el contrato, lo que le permitió afirmar que: En torno al tema que se averigua, vale decir, el traslado de la grúa, encontramos a cargo del demandante como obligaciones: “Desplazamiento de las grúas hasta el sitio de operación por cuenta de la firma Tulio Ruiz Ramírez”, obligación No. 7, tomada del documento “ALQUILER GRUAS”, de cuyo correcto entendimiento surge en forma paladina, que la obligación del demandante consistía a entregar las grúas motivo de alquiler en el sitio en que iban a operar,

entendimiento surge en forma paladina, que la obligación del demandante consistía a entregar las grúas motivo de alquiler en el sitio en que iban a operar, sin que pueda entenderse por ello, que cualquier desplazamiento de la maquinaría correría a cargo del demandante, primero, porque no existe pacto expreso al respecto y segundo, porque la clase de maquinaria y la actividad cotidiana que ejerce, es de continuo movimiento, lo que no permite pensar siquiera, que cualquier desplazamiento corto o largo dentro del campo petrolero debía hacerlo el demandante. Además, no se encuentra probado que el campo petrolero en la cual la grúa ejercía la labor, autorizó al demandante para su permanente presencia en el lugar, para velar por cualquier desplazamiento que se fuera a efectuar de la máquina. Menos se encuentra probado, que, desde la vigencia del contrato, junio de 2007, a la fecha del suceso, 3 de febrero de 2008, fuera permanente el desplazamiento de la grúa por cuenta y riesgo del demandante; como tampoco se probaron los traslados que supuestamente se hicieron por cuenta del demandante. Lo anterior, le permitió a la autoridad judicial censurada, afirmar que la obligación del demandante se circunscribía a entregar las grúas en el lugar que se iban a operar, lo que reafirmó al revisar el contrato en el numeral 16 en el que se estipuló que «“[e]n caso de requerirse el traslado de alguno de los equipos a otra parte diferente a la inicialmente contratada, se deberá solicitar la autorización correspondiente a la firma

numeral 16 en el que se estipuló que «“[e]n caso de requerirse el traslado de alguno de los equipos a otra parte diferente a la inicialmente contratada, se deberá solicitar la autorización correspondiente a la firma Tulio Ruiz Ramírez”, de lo que surge que el traslado por fuera de las instalaciones del campo petrolero, requería autorización del demandante, siendo razonable considerar que los movimientos de la grúa dentro del campo petrolero se hacían por cuenta de la demandada y sin previo conocimiento y autorización del demandante», estableciendo que tanto el 8Radicación n.° 106971 SCLAJPT-12 V.00 operador como el relevo de las maquinas eran responsabilidad del demandante «más no el traslado ni las labores que la máquina debía ejecutar», destacando que en el caso no podía «confundirse la operación normal de la grúa, el trabajo permanente que ejecutaba, con su traslado en un tracto camión en que se transportaba la grúa al momento de su volcamiento». Ello, llevó al Tribunal enjuiciado a estudiar la responsabilidad contractual endilgada a la empresa demandante y aquí actora; para lo cual, realizó una reseña normativa sobre el contrato de alquiler de grúas, lo que le permitió aseverar que de cara a lo reglado en el artículo 1997 del Código Civil la compañía demandada y aquí actora no observó el cuidado en el traslado de la grúa, dado el volcamiento que sufrió encontrándose vigente el contrato de arrendamiento, lo que daba lugar a la indemnización de perjuicios sufrida, lo cual verificó con las pruebas acreditadas al juicio, sin

traslado de la grúa, dado el volcamiento que sufrió encontrándose vigente el contrato de arrendamiento, lo que daba lugar a la indemnización de perjuicios sufrida, lo cual verificó con las pruebas acreditadas al juicio, sin que al revisar las excepciones propuestas por SITRAMAR S.A.S., las mismas resultadas probadas. Al respecto, el Tribunal Superior delimitó que en cuanto a la excepción denominada «CONTRATO NO CUMPLIDO» , no la encontró probada, toda vez que «la sociedad demandada no solo incumplió la obligación de cuidado propia del contrato, sino también las condiciones en que debía realizarse el traslado de la grúa, claramente atestadas en la póliza»; lo cual de igual forma aconteció con la excepción denominada «AUSENCIA DE CULPA», respecto de la cual estableció que la demandada incumplió su deber de preservar el bien, «siendo la conservación una obligación de la naturaleza del convenio celebrado con el demandante, ciertamente incumplido al trasladar la grúa sin cumplir los requisitos técnicos necesarios para ello, conforme quedó atestado en las consideraciones de esta sentencia. Igualmente, esta excepción deviene 9Radicación n.° 106971 SCLAJPT-12 V.00 improcedente».

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar civil y contractualmente responsable a la

examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar civil y contractualmente responsable a la demandada y aquí accionante, de los perjuicios causados a la parte demandante, condenándola al pago de los perjurios en el monto estimado en la sentencia, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

10Radicación n.° 106971

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10Radicación n.° 106971

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 106971

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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