CSJ - STL5766-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL5766-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL5766-2021 Radicación n.º 63132 Acta nº 18 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ROSA DEYANIRA, GLADIS YOLANDA, JUAN GABRIEL Y LUCY EVANGELINA ÁVILA SUÁREZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, trámite en el que se ordenó la vinculación del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGÁ y de las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral conocido con radicado «2017-00403».
I. ANTECEDENTES Los convocantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamentalRadicación n.° 63132
SCLAJPT-11 V.00 al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. De la situación fáctica revelada y de las pruebas adosadas al plenario, se logra extraer que Amparo Suárez Wilchez se desempeñó como empleada doméstica de Tarcisio Padilla Centeno, bajo dos contratos celebrados de manera verbal. Que el 24 de mayo de 2014, falleció el entonces empleador, por lo que se presentó una sustitución patronal
Tarcisio Padilla Centeno, bajo dos contratos celebrados de manera verbal. Que el 24 de mayo de 2014, falleció el entonces empleador, por lo que se presentó una sustitución patronal y luego, el 12 de febrero de 2017, devino el deceso de la señora Suárez Wilchez. El 14 de julio de 2017, se informó a los descendientes de la trabajadora fallecida, que en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasugá se puso a disposición de ellos, la suma de $931.139. El 11 de octubre de 2017, los aquí proponentes promovieron proceso ordinario laboral contra María Idalvid Narváez de Padilla, Ana Mercedes y Beatriz Helena Padilla Narváez, encaminado a conseguir la declaratoria de existencia de las dos relaciones laborales comentadas en líneas atrás; la primera, comprendida entre el 1 de junio de 1993 y el 30 de abril de 2003, y la segunda, desde el 1 de junio de 2005 y hasta el 12 de febrero de 2017. En consecuencia, solicitaron que se condenara a la parte pasiva al pago de salarios, prestaciones sociales, sanción 2Radicación n.° 63132 SCLAJPT-11 V.00 moratoria, sanción por no pago de interés a las cesantías, sanciones por omisión a las afiliaciones del sistema de seguridad social y la respectiva indexación. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado
moratoria, sanción por no pago de interés a las cesantías, sanciones por omisión a las afiliaciones del sistema de seguridad social y la respectiva indexación. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, autoridad que dictó sentencia el 19 de noviembre de 2020, en la cual declaró la existencia de dos contratos laborales; respecto del primero -entre el 15 de agosto de 1995 al 7 de octubre de 1998-, para lo cual señaló que se encontraban prescritos todos los derechos; ya frente al segundo -entre el 1 de febrero de 2008 al 12 de febrero de 2017-, condenó a la señora María Idalvid Narváez de Padilla, a pagar a los demandantes, salarios, auxilio de transporte, vacaciones, indemnización por no consignación de cesantías e indemnización moratoria y absolvió a Ana Mercedes y Beatriz Helena Padilla Narváez de las pretensiones. La condenada en ese asunto, presentó recurso de apelación, en el cual se mostró inconforme con la sanción moratoria y la sanción por el no pago oportuno de las cesantías, al alegar buena fe bajo una fiel convicción de que los dineros consignados se hallaban acorde con lo que aquella realmente devengaba. Arribadas las diligencias ante el superior, este colegiado de instancia aquí accionado, profirió fallo el 29 de abril de 2021, en el cual modificó la decisión del a quo, en
aquella realmente devengaba. Arribadas las diligencias ante el superior, este colegiado de instancia aquí accionado, profirió fallo el 29 de abril de 2021, en el cual modificó la decisión del a quo, en el sentido de condenar a la apelante «a pagar la suma de $.3.696.000 por concepto de sanción por no consignación de cesantías 3Radicación n.° 63132 SCLAJPT-11 V.00 y la suma de $1.844.292 por concepto de indemnización moratoria». En lo demás, lo confirmó. En criterio de los impulsores del amparo, el ad quem lesionó sus garantías superiores, al modificar la determinación de primer grado, pues, a juicio de ellos, incurrió en defectos, tanto fáctico, como sustancial, toda vez que, frente a la sanción por no pago de cesantías, no tuvo en cuenta que la supuesta consignación realizada, acaeció durante el término que el contrato tuvo vigencia, aunado a que pasó por alto que existe prohibición expresa respecto del pago directo al trabajador por dicho concepto. Por otro lado, en lo referente a la sanción de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuestionó que el Tribunal encausado asumiera que el pago de $931.139, tenía la potestad de detener el curso de la moratoria, al considerar que no se evidenciaba mala fe, cuando tal rubro fue un pago parcial que no cubría la totalidad de las acreencias laborales adeudadas.
Conforme lo anterior, los tutelantes solicitaron la
cuando tal rubro fue un pago parcial que no cubría la totalidad de las acreencias laborales adeudadas.
Conforme lo anterior, los tutelantes solicitaron la protección de su prerrogativa fundamental invocada, y para su restablecimiento, «revocar parcialmente» la sentencia proferida por el tribunal convocado, para en su lugar, ordenarle a la autoridad querellada «mantener en su integridad la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2020». 4Radicación n.° 63132
SCLAJPT-11 V.00
Mediante auto de 13 de mayo de 2021, esta Corporación admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral y ordenó su notificación para que se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Para el momento en el que se sometió a discusión el proyecto, no se recibieron respuestas por parte de las convocadas.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales 5Radicación n.° 63132 SCLAJPT-11 V.00 decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de los accionantes, está orientada a que se revoque la sentencia de 29 de abril de 2021, en lo atinente a la modificación que profirió respecto de las sanciones de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, que se le aplicaron a la demandada
modificación que profirió respecto de las sanciones de que tratan los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, que se le aplicaron a la demandada recurrente en apelación, porque en sentir de ellos, el ad quem incurrió en una indebida valoración probatoria y desconoció la normativa que gobierna la materia. Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso alegada, toda vez que, la autoridad acusada identificó la normativa aplicable al asunto, emitió un juicio de valor frente a la situación fáctica revelada, estudió de manera integral las pruebas adosadas al plenario, y en consecuencia, emitió pronunciamientos coherentes, razonables y motivados. 6Radicación n.° 63132
SCLAJPT-11 V.00
En efecto, al resolver la controversia puesta a su consideración, la colegiatura accionada estableció que el problema jurídico a dilucidar era i) determinar si la demandada María Idalvid Narváez de Padilla demostró su actuar de buena fe, conducta que la eximiera del pago de los conceptos indemnizatorios materia de alzada. Para abordar el estudio de la controversia planteada, hizo mención a los hechos que el a quo tuvo como probados y que no fueron objeto de apelación, en ese entendido, reseñó: i) la existencia de dos relaciones laborales, entre
Para abordar el estudio de la controversia planteada, hizo mención a los hechos que el a quo tuvo como probados y que no fueron objeto de apelación, en ese entendido, reseñó: i) la existencia de dos relaciones laborales, entre Amparo Sánchez Wilchez y en calidad de empleadores, los señores Tarcisio Padilla y María Idalvid Narváez de Padilla; la primera, del 15 de agosto de 1995 al 7 de octubre de 1998 y, la segunda, entre el 1º de febrero de 2008 y el 12 de febrero de 2017; y que, ii) la trabajadora Sánchez Wilchez realizó labores de servicio doméstico en jornada de medio tiempo, con una asignación equivalente a la mitad del smlmv en proporción al tiempo laborado.
Fijado lo anterior, el colegiado de instancia cuestionado procedió a identificar el marco jurídico que abría paso para desatar el debate planteado; al respecto, anotó: «Para resolver lo correspondiente, debe recordarse que el numeral 1º del artículo 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 797 de 2003, establece que si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagarle como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor y que si transcurrido ese tiempo desde la terminación del contrato, sin que el trabajador haya iniciado la reclamación 7Radicación n.° 63132
SCLAJPT-11 V.00
menor y que si transcurrido ese tiempo desde la terminación del contrato, sin que el trabajador haya iniciado la reclamación 7Radicación n.° 63132 SCLAJPT-11 V.00 laboral por la vía ordinaria, tendrá derecho al pago de intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la Superintendencia Financiera, a partir de la iniciación del mes 25 hasta cuando el pago se verifique. Dispone la misma norma en el parágrafo segundo que el pago por los 24 meses, sólo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente y para los demás seguirá vigente lo dispuesto en el artículo 65 del CST. Sobre la sanción por no consignación de cesantías en un fondo, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, establece “el valor liquidado por concepto por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo”». Ahora, aunque los actores aducen que el Tribunal no condenó en debida forma a la demandada cuando la norma de manera expresa indica los eventos en los cuales son aplicables las sanciones reclamadas, lo cierto es que la colegiatura accionada no dio aplicación aislada de la normativa en comento, pues integró la ley aplicable a la materia con la jurisprudencia que esta sala ha emitido frente
colegiatura accionada no dio aplicación aislada de la normativa en comento, pues integró la ley aplicable a la materia con la jurisprudencia que esta sala ha emitido frente a dichos conceptos indemnizatorios. Sobre este tópico, puntualizó: «[D]ebe tenerse en cuenta que frente a estas sanciones, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara al indicar que estas condenas no son automáticas y que debe observarse si existió o no buena fe por parte de empleador, en la omisión en el pago de salarios y prestaciones sociales y en la falta de consignación de cesantías. Así por ejemplo en sentencia SL11436-2016 en la cual la Corte Suprema de Justicia rememoró la sentencia con radicado 24397 de 2005, explicó que los jueces deben valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisfacía a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debía hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examinaba y que en materia de la indemnización moratoria no 8Radicación n.° 63132 SCLAJPT-11 V.00 había reglas absolutas que objetivamente determinaran cuando un empleador actuaba de buena o de mala fe y que sólo con el análisis particular de cada caso en concreto y sobre los medios de prueba allegados en forma regular y oportuna, podría esclarecerse lo uno o lo otro». Dilucidado lo anterior, a continuación, el ad quem emitió su juicio de valor, respecto de lo que, en su criterio,
allegados en forma regular y oportuna, podría esclarecerse lo uno o lo otro». Dilucidado lo anterior, a continuación, el ad quem emitió su juicio de valor, respecto de lo que, en su criterio, ventilaban las pruebas que integraron el proceso. Pues bien, respecto de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló que esta debía modificarse, pues obró en el plenario una consignación por un valor de $931.139 a favor de la parte actora, efectuada el 11 de julio de 2017, mediante depósito judicial, y aunque tal rubro no denotaba un pago total de lo adeudado, lo cierto es que dicha conducta desplegada no podía calificarse de mala fe, o con el ánimo de causar perjuicios a la trabajadora, pues la llamada a juicio pagó tal concepto con el convencimiento de que se ajustaba al tiempo laborado, dado que entre declaraciones y testimonios coincidían en afirmar, que trabajaba medio tiempo de lunes a viernes entre 8 y 12 del día, lo que sumaban 20 horas a la semana. En suma, indicó que en cuanto a «los salarios desde el 1 de enero al 12 de febrero de 2017», que los mismos no se adeudaban, pues la trabajadora no prestó sus servicios personales desde el mes de agosto de 2016, en tanto se demostró que en ese tiempo se trasladó a la ciudad de Pasto. 9Radicación n.° 63132
SCLAJPT-11 V.00
Luego, consideró razonadamente que debía calcularse la indemnización moratoria desde la fecha en la que se
tiempo se trasladó a la ciudad de Pasto. 9Radicación n.° 63132
SCLAJPT-11 V.00
Luego, consideró razonadamente que debía calcularse la indemnización moratoria desde la fecha en la que se terminó el contrato y el día que en el que se realizó el pago por consignación. Por último, en cuanto a la sanción por no consignación de cesantías, también consideró que el pago directo por este concepto que le efectuó a la trabajadora, era de buena fe, pues obedecía a que ella misma le peticionaba de esta manera; sin embargo, su dicho solo lo pudo probar respecto de la constancia de pago que obró para el año 2015 por valor de $320.000 -recibido el 26 de diciembre de 2015, antes de que se causara el derecho a la liquidación-; y ya en cuanto al año 2014, estimó que frente a este, no logró acreditarse, así que dejó una condena por «la suma de $3.696.000 que corresponde a la sanción causada entre el 15 de febrero de 2015 y el 14 de febrero de 2016 por la no consignación de cesantías del año 2014». Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que, la colegiatura accionada dejó sentado que las condenas por sanciones indemnizatorias estaban llamadas a modificarse, al no existir evidencia de
cuestionada, resulta claro que, la colegiatura accionada dejó sentado que las condenas por sanciones indemnizatorias estaban llamadas a modificarse, al no existir evidencia de mala fe por parte de la convocada en el juicio ordinario. En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y 10Radicación n.° 63132 SCLAJPT-11 V.00 sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que los accionantes no coincidan con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
11Radicación n.° 63132
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
11Radicación n.° 63132
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
12Radicación n.° 63132
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
13