CSJ - STL5766-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5766-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5766-2024 Radicación n.° 107003 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DAVID GERARDO, MARÍA FERNANDA y ALEJANDRA MILENA GALLO BEDOYA interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 13 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de igual localidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos David Gerardo, María Fernanda y Alejandra Milena Gallo Bedoya, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, alRadicación n.° 107003
SCLAJPT-12 V.00 acceso a la administración de justicia y a la igualdad , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que instauraron juicio de petición de herencia del causante Fabio Gallo Duque en contra de María del Socorro, Gilberto, Misaela, Amparo de Jesús, Fabio Alonso y Alba Cecilia Gallo Botero, Martha Luz, Luz
Duque en contra de María del Socorro, Gilberto, Misaela, Amparo de Jesús, Fabio Alonso y Alba Cecilia Gallo Botero, Martha Luz, Luz Consuelo, María Rosalba, José Gildardo, Luis Emilio y Rubén Alonso Ospina Gallo en representación de Consuelo Gallo Botero y sus herederos indeterminados, Leyla María, Daniel Hernán Jaramillo Gallo y Jhon Alfredo González Gallo en representación de Luz Stella Gallo Botero y sus herederos indeterminados y Jesús Gallo Botello, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales. Explicaron que el juez cognoscente en virtud del proveído de fecha 29 de septiembre de 2023 terminó por desistimiento tácito el referido proceso, con fundamento en que no efectuaron la notificación por aviso de los demandados que aún no habían comparecido al litigio, determinación confirmada por la la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 12 de diciembre de la misma calenda. Que interpusieron recurso de súplica contra lo decidido por el Tribunal, empero que el magistrado siguiente en turno el 22 de enero de 2024, no lo resolvió y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso dispuso adecuar dicho mecanismo al de reposición ordenando la devolución de las diligencias al ponente para su resolución, quien con auto de fecha 23 de enero hogaño, declaró su improcedencia. 2Radicación n.° 107003
reposición ordenando la devolución de las diligencias al ponente para su resolución, quien con auto de fecha 23 de enero hogaño, declaró su improcedencia. 2Radicación n.° 107003
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Alegaron los tutelistas, que realizaron las gestiones a fin de comunicar a los convocados al juicio y que, si bien no aportaron las pruebas que acreditaban ello dentro de la oportunidad legalmente indicada por el juez, cuestionado que en su criterio no puede prevalecer las formalidades sobre el acceso a la administración de justicia. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías constitucionales deprecadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efectos «el AUTO que decreta la terminación del proceso por DESISTIMIENTO TACITO, y los autos que resuelven los recursos interpuestos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se opuso a la prosperidad de la acción constitucional por considerar que no ha trasgredido las garantías fundamentales de la parte quejosa.
Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se opuso a la prosperidad de la acción constitucional por considerar que no ha trasgredido las garantías fundamentales de la parte quejosa. Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia de igual ciudad, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, además de defender la legalidad de la providencia emitida en dicha instancia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de marzo de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo, 3Radicación n.° 107003 SCLAJPT-12 V.00 tras considerar que las decisiones dictadas por las autoridades judiciales censuradas son razonables.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la parte actora cuestiona la decisión de la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales de fecha 13 de diciembre de 2023 que 4Radicación n.° 107003 SCLAJPT-12 V.00 confirmó el auto proferido por el juez de primer grado que ordenó la terminación del proceso ante el desistimiento tácito; así mismo, reprocharon los proveídos de 22 y 23 de enero de 2024 del Tribunal de Manizales. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios
judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) David Gerardo, María Fernanda y Alejandra Milena Gallo Bedoya, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestiona un proceso en el que son parte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados 5Radicación n.° 107003 SCLAJPT-12 V.00 por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que las
(v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que las decisiones cuestionadas son las proferidas por la Sala de Civil Familia del Tribunal de Manizales el 12 de diciembre de 2023, 22 y 23 de enero de 2024 y la radicación de la acción de tutela se dio el 12 de febrero de la presente anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, pues contra el proveído denunciado no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. 6Radicación n.° 107003
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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo
margen del procedimiento previsto por la ley. 6Radicación n.° 107003
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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las providencias censuradas de fechas 12 de diciembre de 2023, 22 y 23 de enero de 2024 proferidas por la Sala de Civil Familia del Tribunal de
En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que las providencias censuradas de fechas 12 de diciembre de 2023, 22 y 23 de enero de 2024 proferidas por la Sala de Civil Familia del Tribunal de Manizales, no se vislumbran arbitrarias o caprichosas, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia de fecha 12 de diciembre de 2023 dictada por el Tribunal de Manizales, se advierte que el juez plural inició señalando que el problema jurídico a resolver se centraba en analizar el «decreto del desistimiento tácito por parte del Juzgador de primer grado, que llevó a la terminación del proceso, merced a que, a criterio del a quo, dentro del término de los treinta días que se le otorgaron a la parte activa para cumplir con las cargas impuestas en auto de 8 de agosto de 2023, no se logró acreditar el acatamiento efectivo de 7Radicación n.° 107003 SCLAJPT-12 V.00 las mismas». Al paso, el tribunal convocado realizó una reseña sobre la procedencia de la declaratoria de terminación del proceso ante el desistimiento tácito, de cara a lo establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso. Luego, explicó que: En el caso concreto, el Juzgado de instancia el 26 de septiembre de 2022,
desistimiento tácito, de cara a lo establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso. Luego, explicó que: En el caso concreto, el Juzgado de instancia el 26 de septiembre de 2022, admitió la demanda y dispuso que, una vez se efectivizara la medida cautelar de inscripción de la misma, se procediera con la notificación a la pasiva conforme los lineamientos del artículo 291 del Estatuto Procesal Civil; con posterioridad a dicha exhortación, se efectuaron llamados por el Despacho judicial a la parte demandante para que arrimara constancia de la inscripción de la cautela en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria. Así, una vez se arrimaron los certificados de tradición donde se evidencia la materialización de la medida, luego de varios llamados, se itera, y por lo cual se debió reponer auto que decretó el desistimiento de las medidas, se dispuso requerir a la parte demandante, por medio de proveído de 8 de agosto del presente año, para que en el término de treinta días allegara la constancia de recibo de las notificaciones realizadas a los señores María del Socorro Gallo Botero, Gilberto Gallo Botero, Misaela Gallo Botero, Amparo de Jesús Gallo Botero, Fabio Alonso Gallo Botero, Martha Luz Ospina Gallo, Luz Consuelo Ospina Gallo, María Rosalba Ospina Gallo, Layla María Jaramillo Gallo y Daniel Hernán Jaramillo Gallo; al tiempo, advirtió de manera expresa: “para que dentro del término de treinta (30) siguientes -sica la notificación por estado de esta providencia, alleguen constancia de recibió de las citaciones para notificación”
Jaramillo Gallo; al tiempo, advirtió de manera expresa: “para que dentro del término de treinta (30) siguientes -sica la notificación por estado de esta providencia, alleguen constancia de recibió de las citaciones para notificación” (…) “y, en caso de que se encuentre vencido el término concedido para acercarse a este despacho judicial a notificarse de manera personal, tramiten la notificación por aviso de los mismos, de la demanda y del auto que admitió la misma, en la forma indicada en el artículo 292 del C. G. del P., en concordancia con el numeral 3 del artículo 291 de la misma codificación, so pena de dar aplicación a la sanción contemplada en el artículo 317 ibídem, esto es, la aplicación de la figura del DESISTIMIENTO TÁCITO”. A la par indicó: (…) “deberá la parte actora, dentro del término referido, acreditar al Despacho las actuaciones realizadas con el fin de dar cumplimiento al requerimiento de que trata esta providencia”. Ahora, el 9 de agosto de 2023, se recibió memorial de parte del vocero del extremo demandante, por medio del cual aportó certificaciones de la empresa 472, del recibido de las constancias de envío para efectos de la citación para notificación personal, como lo aseguró el mismo demandante en su escrito. Luego, inclusive después de haberse recibido contestación a la demanda, el Juzgado de primer grado decretó el desistimiento tácito, tras estimar que la carga no fue cumplida en la forma establecida. De ahí, que el colegiado concluyó que resultaba claro que, pese a 8Radicación n.° 107003
tácito, tras estimar que la carga no fue cumplida en la forma establecida. De ahí, que el colegiado concluyó que resultaba claro que, pese a 8Radicación n.° 107003 SCLAJPT-12 V.00 que el juez de primer grado le impuso a la parte demandante la carga de aportar la constancia de las comunicaciones realizadas para efectuar la notificación personal y, de encontrarse vencido el término otorgado para concurrir a notificarse de esa forma, tramitar la notificación por aviso de la parte demandante; lo cierto es que, los quejosos no allegaron dentro de la oportunidad legalmente establecida las documentales requeridas, además de aportar al despacho las gestiones realizadas con posterioridad al auto cuestionado, lo cual impedía inaplicar la sanción establecida en el artículo 317 del Estatuto Procesal. Lo anterior, tras agregar que: (…) al día siguiente la parte activa remitió constancia del recibo de la citación para efectos de notificación, evidentemente recibidas el 21 de julio de la presente anualidad, lo que indica, sin lugar a equívocos, que para la fecha del requerimiento, esto es, el 8 de agosto hogaño, ya se encontraba fenecido el término de que trata el artículo 291-3, debiendo, para esa calenda, ya haber realizado las gestiones pertinentes para la ejecución de la notificación por aviso de que trata el artículo 292. Empero, dicha situación sólo fue exteriorizada al Despacho con la presentación del recurso, sin existir o mediar situación justificada y demostrada al no haber remitido las constancias en el término perentorio otorgado por el Despacho, ni siquiera se realizó mayor petición o
justificada y demostrada al no haber remitido las constancias en el término perentorio otorgado por el Despacho, ni siquiera se realizó mayor petición o pronunciamiento en el oficio arrimado al Despacho que pudiera llevar al a quo a analizar una cuestión adicional; constancias que observadas en detenimiento, inclusive, demuestran que las notificaciones por aviso se enviaron desde el 23 de agosto hogaño, hecho que otorga certeza de que el togado tenía conocimiento de tal proceder desde ese momento, pero ni siquiera así lo informó al Juzgado antes del 29 de septiembre del presente año. Y aunque el quejoso indicó en su escrito de refutación, haber enviado el memorial desde el 1 de septiembre del mismo año, lo cierto del caso es que no obra prueba que acredite su dicho, por lo cual, para esta Magistratura, el desistimiento tácito tenía total asidero. El requerimiento previo, como se razonó, se fundó en una actividad de parte que no había sido cumplida en los términos enlistados. En lo referente a los autos de fechas 22 y 23 de enero de 2024 emitidos por la Sala de Civil Familia del Tribunal de Manizales, tal como lo mencionó el juez constitucional de primer grado, tales proveídos no se avizoran caprichosos o arbitrarios, habida cuenta que la improcedencia de los recursos de súplica y reposición tuvo soporte en lo reglado en el 9Radicación n.° 107003 SCLAJPT-12 V.00 inciso 2°, artículo 318 y 331 del Código General del Proceso. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su
inciso 2°, artículo 318 y 331 del Código General del Proceso. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, consignando en los proveídos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales decisiones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparten o no las decisiones controvertidas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
10Radicación n.° 107003
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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