CSJ - STL5767-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5767-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL5767-2021 Radicación n o 93017 Acta nº. 18 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CÉSAR JOAQUÍN MEJÍA LEMUS contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 14 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la
SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO SEGUNDO
CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, César Joaquín Mejía Lemus, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debidoRadicación n.° 93017
SCLAJPT-12 V.00 proceso, dignidad humana, defensa y contradicción, e igualdad», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, y de las pruebas obrantes en el expediente, en síntesis, es posible extraer que, en el año 2017, inició un proceso verbal de regulación de servidumbre, en contra de René, Ronald, Richard y Roger Syriani Prince, asunto que fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago; que los
de regulación de servidumbre, en contra de René, Ronald, Richard y Roger Syriani Prince, asunto que fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago; que los llamados a juicio, presentaron demanda de reconvención. De las pruebas obrantes en el expediente, se logra entrever que, previo escrito de subsanación allegado por la parte actora, la demanda fue admitida, en proveído del 10 de julio de igual anualidad. Aseveró, que la referida célula judicial, mediante auto del 29 de octubre de 2020, negó el decreto y práctica de unas pruebas testimoniales solicitadas por la parte activa , «por no señalarse el objeto de la prueba y los hechos sobre los cuales declararían cada uno de los testigos citados o aportados en la demanda», decisión que fue confirmada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Buga, el 15 de marzo de 2021. Afirmó, que el auto proferido por el ad quem, «carece de sustento fáctico», pues, fundamentó su decisión, en aplicación a un precedente jurisprudencial que, en su sentir, no aplica al caso puesto a su consideración. 2Radicación n.° 93017
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Arguyó que, en el asunto objeto de debate, el a quo admitió la demanda y la contestación de la reconvención, sin realizar requerimiento alguno tendiente a corregir o precisar los hechos sobre los cuales declararía cada uno de los testigos solicitados, por lo que, a su juicio, resulta violatorio al debido proceso, que sólo hasta la diligencia de audiencia
realizar requerimiento alguno tendiente a corregir o precisar los hechos sobre los cuales declararía cada uno de los testigos solicitados, por lo que, a su juicio, resulta violatorio al debido proceso, que sólo hasta la diligencia de audiencia inicial, deniegue las pruebas, bajo el argumento de la «falta de requisito formal», lo cual, en su sentir, debió señalarse, previo a la admisión de la demanda, o por lo menos, antes del decreto de pruebas. Solicitó, que se dejen sin efecto las decisiones emitidas por los jueces de instancia, y en su lugar, «se disponga» requerir a su apoderado, para que precise o aclare sobre qué hechos de la demanda y de la reconvención declararán los testigos solicitados, «conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del Código General del Proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.
Dentro del término, la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, al argumentar que, el despacho 3Radicación n.° 93017 SCLAJPT-12 V.00 de manera alguna ha incurrido en la vulneración de los derechos deprecados por el actor. A su vez, se remitió a los argumentos consignados en el proveído cuestionado, y agregó que, el artículo 90 del Código General del Proceso, establece los eventos en que se
derechos deprecados por el actor. A su vez, se remitió a los argumentos consignados en el proveído cuestionado, y agregó que, el artículo 90 del Código General del Proceso, establece los eventos en que se declarará inadmisible la demanda, causales en las que no se enmarca lo planteado por el accionante, en tanto que, este se duele de que no se le requirió para subsanar la omisión en su solicitud de las pruebas.
La magistrada del Tribunal, quien fungió como ponente del recurso de alzada, pidió que se deniegue la tutela, con sustento en que, la decisión emitida por la Corporación no puede ser considerada como arbitraria, pues esta se adoptó tras realizar una adecuada valoración probatoria, y con sustento en la jurisprudencia y normatividad aplicable al caso. El representante del Banco Davivienda, solicitó que se declare improcedente la acción, al considerar que, el tema que aquí se plantea, es propio del juez natural. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 14 de abril de 2021, negó el amparo constitucional deprecado, al considerar que, la decisión adoptada por el Tribunal, a través de la cual, confirmó el proveído emitido por el a quo, en el que se negó la práctica de los testimonios solicitados por el aquí accionante, es el resultado de una valoración ponderada de los elementos de 4Radicación n.° 93017 SCLAJPT-12 V.00 convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su
resultado de una valoración ponderada de los elementos de 4Radicación n.° 93017 SCLAJPT-12 V.00 convicción aportados y de la situación fáctica puesta a su consideración, en tanto que, el Tribunal evidenció que la prueba testimonial elevada por el demandante, no cumplía con las previsiones enlistadas en el artículo 212 del Código General del Proceso, normatividad aplicable al caso.
III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, indica que, la demanda objeto de debate inicialmente fue inadmitida por el Juzgado, mediante auto en el que, ningún pronunciamiento se hizo con relación a las pruebas testimoniales solicitadas por la parte demandante, en virtud de lo consagrado en el artículo 212 del Código General del Proceso, aspecto que tampoco se trató en la admisión de la contestación de la demanda de reconvención, por lo que, en su sentir, mal pueden negarse en la audiencia inicial, las pruebas testimoniales, con el argumento de no indicarse el objeto o hechos de la demanda sobre los cuales declararía cada testigo.
Alega que, en el fallo emitido por la Sala accionada, se citó una sentencia de tutela proferida por la Homóloga Civil, en la que, se estudió un caso en el que sí se había inadmitido la demanda, a fin de que se subsanara el mismo yerro que se trata en el proceso objeto de queja, sin que la parte hubiese cumplido con lo ordenado en el auto, circunstancias que no se dan en este asunto. 5Radicación n.° 93017
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Asevera, que el Juzgado convocado, en aras de garantizar
cumplido con lo ordenado en el auto, circunstancias que no se dan en este asunto. 5Radicación n.° 93017
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Asevera, que el Juzgado convocado, en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción, debió en el auto inadmisorio de la demanda, requerir o solicitar que se corrigiera el yerro observado en el trámite de la audiencia inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el 6Radicación n.° 93017 SCLAJPT-12 V.00 reproche que merece toda actividad judicial arbitraria,
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el 6Radicación n.° 93017 SCLAJPT-12 V.00 reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante, la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se deje sin efectos la decisión emitida por el Juzgado accionado y confirmada por el superior, consistente en negar la prueba testimonial solicitada, al interior del proceso de regulación de servidumbre en que funge como parte demandante principal, y demandada en reconvención. En cuanto al punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas por los jueces de instancia, la Sala únicamente se ocupará de la decisión emitida por el fallador ad quem, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, porque es precisamente este proveído, mediante el cual, se dirimió el asunto de manera definitiva. Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que, la
asunto de manera definitiva. Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez que, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió un pronunciamiento coherente, razonable y motivado. 7Radicación n.° 93017
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En efecto, al resolver la controversia puesta a su consideración, la Colegiatura confirmó la negativa a la prueba testimonial requerida por el actor, tras efectuar el siguiente análisis: (…) es necesario precisar que el artículo 212 del Código General del Proceso, establece las formalidades que debe cumplir la solicitud de prueba testimonial, cuya observancia le permite al juez analizar la pertinencia de su decreto. Textualmente, el artículo consagra que: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba (…)” De la lectura de la norma expuesta, se concluye que el estatuto procesal vigente impone una carga argumentativa adicional al solicitante de la prueba testimonial, en contraste al antiguo Código de Procedimiento Civil, que sólo requería que se enunciase “sucintamente” el objeto de la prueba. (…) Dilucidado lo anterior y descendiendo al caso objeto de
de Procedimiento Civil, que sólo requería que se enunciase “sucintamente” el objeto de la prueba. (…) Dilucidado lo anterior y descendiendo al caso objeto de estudio, se advierte que el demandante principal CESAR JOAQUÍN MEJÍA LEMUS solicitó en su libelo introductorio que se decretara como prueba los testimonios de los señores Juan Carlos Gómez Delgado, Luis Fernando Granda Melo, Albeiro Martínez Henao, Medardo Antonio Martínez Henao, Adalberto Martínez Henao y Elio Gentíl Cerón Ramos, “con el objeto de que declaren sobre los hechos y pretensiones de la presente demanda como de la contestación de la misma”. A su vez, en la contestación de la demanda de reconvención, pidió que se decretaran los testimonios de Matilde Calle Calle, Carlos Tulio Victoria García, Héctor Torres, Jafet Piedrahita Casierra y Didier Victoria Peralta, “con el objeto de desvirtuar los hechos y pretensiones invocados en la demanda de reconvención”. Tales pruebas fueron negadas por la juez de primera instancia, tras considerar que no se había enunciado de manera concreta el objeto de las mismas. Bajo este contexto, pronto se advierte que la impugnación no está llamada prosperar, pues si bien anteriormente se admitía que los solicitantes enunciaran como objeto de la prueba circunstancias abstractas, como por ejemplo “la demostración de los hechos enunciados en la demanda”, por considerarse un relato sucinto de la misma; a la luz del Código General del Proceso dicha 8Radicación n.° 93017
circunstancias abstractas, como por ejemplo “la demostración de los hechos enunciados en la demanda”, por considerarse un relato sucinto de la misma; a la luz del Código General del Proceso dicha 8Radicación n.° 93017 SCLAJPT-12 V.00 tesis ya no es aplicable, en la medida que el análisis de la pertinencia de los testimonios implica un estudio riguroso, cuya base es precisamente la enunciación concreta del objeto de la prueba por parte del interesado. (…) emerge con claridad que la enunciación efectuada por la parte demandante principal y demandada en reconvención, respecto del objeto de las pruebas testimoniales solicitadas, no cumple el requisito de concreción exigido por el artículo 212 del Código General del Proceso, todo lo contrario, su exposición fue genérica e indeterminada, razón por la cual era del caso negar su decreto, como en efecto lo hizo la juez de primera instancia. Así las cosas, analizado lo anterior, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues, resulta claro que, la Corporación accionada estableció que en el caso puesto a su consideración, resultaba acertada la tesis adoptada por el a quo, consistente en negar las pruebas solicitadas por el aquí tutelista, demandante principal en el proceso objeto de queja y demandado en reconvención, en tanto que, él, al pedir dichas pruebas, no cumplió con lo dispuesto por el legislador en el artículo 212 del Código General de Proceso, norma que,
tutelista, demandante principal en el proceso objeto de queja y demandado en reconvención, en tanto que, él, al pedir dichas pruebas, no cumplió con lo dispuesto por el legislador en el artículo 212 del Código General de Proceso, norma que, impone el deber de especificar de manera concreta los hechos objeto de la prueba, aspecto que no fue tenido en cuenta por la parte activa, al momento de exponer la finalidad misma de las testimoniales requeridas en el proceso. En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus 9Radicación n.° 93017 SCLAJPT-12 V.00 tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Ahora, en lo referente al cuestionamiento planteado por el actor, reiterado en su escrito de impugnación, relativo a que la falencia avizorada por el juez de primer grado no fue objeto de inadmisión en la demanda, lo cierto es que, como bien lo indicó el titular del Juzgado accionado en su
que la falencia avizorada por el juez de primer grado no fue objeto de inadmisión en la demanda, lo cierto es que, como bien lo indicó el titular del Juzgado accionado en su contestación, el artículo 90 del Código General del Proceso, no incluye como causal de inadmisión de la demanda, la falta de concreción establecida en el artículo 212 ídem, que es el objeto de discusión en este asunto, de manera que, la tesis planteada por el accionante está llamada a desestimarse. Finalmente, si bien el actor se duele de que el Tribunal trajo a colación un fallo de tutela emitido por la Homóloga Civil que, en su sentir, no aplica a este asunto, en tanto que, en dicha controversia se trataba de un caso en el que sí se había inadmitido la demanda por ausencia del requisito procesal que aquí echaron de menos los jueces de instancia, lo cierto es que, este es un aspecto que en nada 10Radicación n.° 93017 SCLAJPT-12 V.00 modifica el sentido de la decisión de esta acción, pues, de la lectura al proveído cuestionado, es claro que el Tribunal abordó el tema a dilucidar, en aplicación a la norma procesal que gobierna el asunto, sin que, por el hecho de que se haya incurrido en una simple imprecisión en la cita de un referente jurisprudencial, ello implique que deba avalarse las pretensiones elevadas por el tutelista. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN
referente jurisprudencial, ello implique que deba avalarse las pretensiones elevadas por el tutelista. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
12Radicación n.° 93017
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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