CSJ - STL5767-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5767-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5767-2024 Radicación n.° 74548 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ JAMES CHÁVEZ MUÑOZ presentó contra la
SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA .
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Lucelida Martínez Gutiérrez promovió demanda ordinaria laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, con el fin de obtener elRadicación n.° 74548 SCLAJPT-11 V.00 reconocimiento y pago de la reliquidación pensional, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. Manifestó que el 12 de febrero de 2008, dicha autoridad judicial profirió sentencia de primera instancia que condenó al pago de la reliquidación pensional, la que el Tribunal accionado confirmó mediante providencia de 29 de septiembre de la misma anualidad.
profirió sentencia de primera instancia que condenó al pago de la reliquidación pensional, la que el Tribunal accionado confirmó mediante providencia de 29 de septiembre de la misma anualidad. Advirtió que Cajanal profirió resolución n.° UGM036174 de 1.° de marzo de 2012, a través de la cual le reconoció la reliquidación y la incluyó en nómina de pensionados, pero no ordenó el pago de las costas procesales. Adujo que Lucelida Martínez Gutiérrez cedió el derecho de las costas y agencias en derecho al accionante mediante contratos de 6 de abril de 2005, 27 y 30 de abril de 2012. Por tal motivo, narró que presentó demanda ejecutiva por el pago de las costas procesales ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. Precisó que el 4 de diciembre de 2015, el juzgado libró mandamiento de pago por valor de $11.000.000 más los intereses civiles. Del expediente se advierte que el 20 de abril de 2016 el proceso ejecutivo fue remitido por manifestación de impedimento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. Relató que el 24 de octubre de 2016, el mencionado juzgado aprobó la liquidación de crédito por valor de $20.800.000. 2Radicación n.° 74548
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Del expediente se advierte que el 4 de febrero de 2019 el accionante solicitó actualización del crédito, por lo que el 15 de febrero siguiente, el juzgado la negó de conformidad con los artículos 446 y 455 del Código
Del expediente se advierte que el 4 de febrero de 2019 el accionante solicitó actualización del crédito, por lo que el 15 de febrero siguiente, el juzgado la negó de conformidad con los artículos 446 y 455 del Código General del Proceso, tras considerar que esta solo procede en los supuestos fácticos que prevé la norma. Recalcó que el 24 de marzo de 2023, la ejecutada presentó impulso procesal que se resolvió el 10 de mayo siguiente, en donde el juzgado accionado precisó que «las gestiones desplegadas por el despacho han sido acordes con lo estipulado en la norma procesal», por lo que requirió al accionante para que «manifieste el destino que debe dársele al mismo». Por tal motivo, de la documental se observa que el 28 de julio de 2023, el accionante solicitó actualización del estado del crédito y el 1.° de agosto de 2023, el juzgado en mención se abstuvo de emitir pronunciamiento por haber sido resuelto con antelación. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el que fue rechazado de plano el 21 de septiembre de 2023, por lo que presentó recurso de reposición y en subsidio queja. Del expediente se advierte que 11 de enero de 2024, el juzgado accionado negó la reposición y concedió ante el superior la queja, de modo que el 19 de febrero de 2024, el Tribunal convocado resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación. Censuró que «el auto que rechazó de plano el recurso de apelación
que el 19 de febrero de 2024, el Tribunal convocado resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación. Censuró que «el auto que rechazó de plano el recurso de apelación contra el auto del Juzgado que negó la reliquidación del crédito y que el Tribunal consideró bien denegado, no trataba un asunto de sustanciación que no se hallaba enlistado en el artículo 65 del CPTSS, sino que trataba 3Radicación n.° 74548 SCLAJPT-11 V.00 precisamente de un auto interlocutorio relacionado directamente con la liquidación del crédito a fin de hacer efectivo el pago completo de la obligación, o sea para hacer efectivo el derecho sustantivo». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la providencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió el 19 de febrero de 2024, para, en su lugar, dictar providencia de reemplazo. La acción de tutela se presentó el 17 de abril de 2024, y mediante auto de 18 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la convocada y vincular a la autoridad, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, manifestó que la acción de tutela es improcedente comoquiera que el accionante pretende «invadir» la órbita del juez del ejecutivo y
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, manifestó que la acción de tutela es improcedente comoquiera que el accionante pretende «invadir» la órbita del juez del ejecutivo y desconocer su autonomía. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva relató las actuaciones surtidas y señaló que el 20 de abril de 2016 el proceso fue remitido por impedimento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva hizo un recuento de las actuaciones procesales y señaló que no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor, comoquiera que 4Radicación n.° 74548 SCLAJPT-11 V.00 la decisión cuestionada se emitió de conformidad con las normas y jurisprudencia vigente.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir la providencia de 19 de febrero de 2024. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 5Radicación n.° 74548
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Ello es así toda vez que entre la fecha de la providencia cuestionada -19 de febrero de 2024y la presentación de la queja –17 de abril de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas
ningún recurso, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Previo a resolver el asunto, la Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva precisó los antecedentes y el recurso de queja. Posteriormente, trajo a colación los artículos 15 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recalcar su competencia para resolver del recurso de queja que la parte ejecutante interpuso. Seguidamente, señaló que correspondía estudiar la procedencia del recurso de queja contra el auto que negó la apelación, que a su turno se interpuso frente a la decisión «de abstenerse de dar curso a la solicitud de reliquidación del crédito elevada». Para ello, esbozó la totalidad del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y concluyó: En este listado ni en norma especial del CPTSS se encuentra incluido el auto o la decisión del Juez que se abstiene de pronunciarse respecto de la reliquidación de un crédito dentro de un litigio de naturaleza ejecutiva, puesto que se 6Radicación n.° 74548 SCLAJPT-11 V.00 encuentra contemplada solamente aquella providencia que decide de fondo aspectos concernientes a la liquidación de los créditos generados en proceso ejecutivos, circunstancia que no se verifica en el presente proceso, luego, la actuación del A Quo recurrida de hecho, siguió los derroteros de las normas
aspectos concernientes a la liquidación de los créditos generados en proceso ejecutivos, circunstancia que no se verifica en el presente proceso, luego, la actuación del A Quo recurrida de hecho, siguió los derroteros de las normas aplicables al caso, y, en consecuencia, se declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, Huila. En consecuencia, el a quem declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 1.° de agosto de 2023. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no
quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 7Radicación n.° 74548
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Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Presidenta de la Sala 8Radicación n.° 74548
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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