CSJ - STL5768-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5768-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente
STL5768-2021 Radicación n o 93055 Acta nº. 18 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARTÍN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 14 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la empresa ASISSPREX S.A.S. , la
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y la
ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES SEGUROS LA EQUIDAD.Radicación n.° 93055
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES Martín Emilio Carvajal Carvajal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la salud, vida digna, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana», presuntamente vulnerados por las accionadas.
Como fundamento de sus pretensiones, indicó que,
derechos fundamentales «a la salud, vida digna, seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad humana», presuntamente vulnerados por las accionadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que, entre los años 2014 y 2015, sufrió tres accidentes de trabajo, los cuales fueron reportados por la empresa en la que labora, a Seguros La Equidad ARL, razón por la que presentó sendas acciones de tutela para efectos de que se llevara a cabo el dictamen de pérdida de capacidad laboral, entre otras tantas pretensiones; que de la tutela radicada bajo el número «2018 – 00088» , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 25 de abril de dicha anualidad, emitió una serie de órdenes a la ARL, así: (…) adelantar los trámites respectivos para calificar en primera oportunidad la PCL (…), respecto a las patologías generadas con los accidentes de trabajo (…) (OESTEOARTROSIS MACROTRAUMATICA DE ATM DERECHA – DESPLAZAMIENTO DISCAL, precisando que la orden se impone a la EQUIDAD SEGUROS, como quiera que estas patologías fueron determinadas de origen laboral (ACCIDENTE DE TRABAJO), existiendo reporte de los mismos por parte de la EQUIDAD SEGUROS, además que en todo caso y para suplir la orden aquí impuesta debe demostrar con las pruebas suficientes (i) que la calificación de la PCL, respecto a estos accidentes ya fue efectuada o en su defecto (ii) que el proceso de rehabilitación aún no ha culminado, es decir que
con las pruebas suficientes (i) que la calificación de la PCL, respecto a estos accidentes ya fue efectuada o en su defecto (ii) que el proceso de rehabilitación aún no ha culminado, es decir que aún no se obtiene la mejoría máxima y por lo tanto no procede aun la calificación, (iii) o que las patologías generadas de estos accidentes fueron definidas como de origen común, caso en el cual la responsabilidad recae sobre la EPS COOMEVA, recalcando que esta verificación no podrá demorar más de cinco (5) días, y que de 2Radicación n.° 93055 SCLAJPT-12 V.00 no demostrarse ninguna de las causales antes referidas, la ARL EQUIDAD deberá garantizar la calificación en un término que no podrá superar los quince (15) días adicionales a los mencionados (5) días, como quiera que el trámite de calificación ciertamente involucra valoraciones, exámenes y demás estudios”..» En la acción constitucional radicada bajo el número «2018 – 00068», la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en proveído del 19 de junio de 2018, le ordenó a la referida ARL, autorizar, programar y suministrarle los servicios médicos de « NEFROLOGÍA, UROLOGÍA, CARDIOLOGÍA,
MEDICINA INTERNA Y NUTRICIÓN».
Afirmó, que la entidad no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela emitido por el Tribunal, toda vez que, «el 08 de marzo de 2021, el Representante Legal de
MEDICINA INTERNA Y NUTRICIÓN».
Afirmó, que la entidad no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela emitido por el Tribunal, toda vez que, «el 08 de marzo de 2021, el Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD, le autorizó su cirugía de CISTOSCOPIA, en la Clínica La Colina, en la ciudad de Bogotá, siendo coordinado y autorizado el transporte, hospedaje y alimentación, en el HOTEL ESTADIO 63, desde el día 17 de marzo de 2021 al día 27 de marzo de 2021, para el cumplimiento de las citas médicas, sin entregarle los elementos de Bioseguridad, como guantes, tapabocas y demás elementos, para evitar el contagio del COVID 19 (…)» , sumado a que, «la alimentación que se ofreció en el hotel le produjo (…) intoxicación en su cuerpo (….)» ; que, desde el 19 de marzo de 2021, presenta síntomas de «fiebre, dolor de cabeza, diarrea, gripa, falta de aire en sus pulmones y malestar general en todo su cuerpo» , lo cual, a su juicio, «puede ser síntoma del COVID 19 CORONAVIRUS». De las pruebas obrantes en el plenario, se evidencia que, en virtud de lo anterior, el actor inició trámite incidental en contra de la mencionada ARL, por considerar que no ha 3Radicación n.° 93055 SCLAJPT-12 V.00 acatado en su integridad la orden constitucional impartida, ante lo cual, según afirmó, a la fecha de la interposición de esta acción, no existía pronunciamiento alguno de parte de
3Radicación n.° 93055 SCLAJPT-12 V.00 acatado en su integridad la orden constitucional impartida, ante lo cual, según afirmó, a la fecha de la interposición de esta acción, no existía pronunciamiento alguno de parte de la incidentada y la autoridad judicial, mientras que él, «se encuentra en Bogotá sin alimentación y sin hospedaje porque desde el 24 de marzo de 2021, los funcionarios del Hotel, no le siguieron prestando los servicios, sin una justa causa (…)» , hechos que, puso en conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, «mediante incidente de desacato en la tutela No. 2018-0008800» en el que, según afirma, «[el] [J]uzgado ha guardado silencio y NO se ha pronunciado». En curso de este trámite tutelar, el accionante allegó correos electrónicos en los que reiteró lo expuesto en su escrito genitor, y agregó que, desde el pasado 9 de abril se encuentra en delicado estado de salud. Aseveró que, Seguros La Equidad ARL, no le ha realizado la prueba PCR, por lo que, solicitó que se sancione a la Superintendencia Nacional de Salud, dado que esta entidad, «no ha ordenado a la Aseguradora le autorice la práctica de la prueba PCR, que le [solicitó] de manera verbal, desde finales de marzo de 2021». Solicitó, que se ordene a Seguros La Equidad ARL, realizarle la prueba PCR, para determinar si se encuentra contagiado del virus Covid – 19, así como autorizar, de
de 2021». Solicitó, que se ordene a Seguros La Equidad ARL, realizarle la prueba PCR, para determinar si se encuentra contagiado del virus Covid – 19, así como autorizar, de manera inmediata, cita prioritaria con medicina especializada, para que se determine un diagnóstico médico frente a los síntomas que presenta. 4Radicación n.° 93055
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A su vez, pidió que se ordene a los representantes legales de la referida ARL y de la empresa Asissprex S.A.S., hacerle entrega de sus elementos de bioseguridad, en cada uno de los traslados que se requieran de la ciudad de Cúcuta a las ciudades de Bucaramanga y Bogotá; que se «sancione» a dichos sujetos, por la presunta vulneración de su derecho fundamental «a la dignidad humana». Así mismo solicitó que, se «sancione» a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración en que incurrieron estas autoridades judiciales, al no resolver aún los trámites incidentales por él interpuestos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de abril de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional. Dentro del término, el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, solicitó que se deniegue la acción, con sustento en que, la inconformidad del actor se centra en el incumplimiento del fallo de tutela radicado bajo el 5Radicación n.° 93055 SCLAJPT-12 V.00 número «2018 – 00088» , sobre el cual, dicha célula judicial no tuvo injerencia alguna. Aseveró que, contrario a lo afirmado por el actor, el despacho sí le ha dado trámite al incidente de desacato que él inició, pues, en proveído del 25 de marzo de 2021, el Juzgado requirió a la accionada para lo pertinente, y el 7 de abril siguiente, ordenó dar apertura al incidente, por lo que, en sentir de la célula judicial, es claro que, «se ha venido adelantando las actuaciones respectivas, las cuales se ciñen a las normas que rigen el asunto». La Superintendencia Nacional de Salud, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la que, solicitó su desvinculación de este trámite. La Equidad Seguros ARL, solicitó que se deniegue la acción, en razón a que ha autorizado los servicios médicos requeridos por el actor, afirmación que soportó mediante documentales obrantes en el expediente. La Sala cognoscente del asunto en primer grado,
La Equidad Seguros ARL, solicitó que se deniegue la acción, en razón a que ha autorizado los servicios médicos requeridos por el actor, afirmación que soportó mediante documentales obrantes en el expediente. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 14 de abril de 2021, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado, al considerar que, en lo referente a la presunta ausencia de pronunciamiento por parte del Tribunal accionado, frente al trámite incidental iniciado en contra de la ARL, se logró evidenciar que, en curso de esta acción, por auto del 7 de abril de 2021, la Corporación impuso sanción en contra de la Representante Legal de la compañía, proveído en el que, 6Radicación n.° 93055 SCLAJPT-12 V.00 se ordenó a la mencionada ARL, realizar los exámenes médicos correspondientes, «a fin de determinar si la falta de medidas incidió en los dolores que hoy presenta [el accionante]». En lo referente a la presunta omisión que el actor le achaca al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, al «no pronunciarse sobre los hechos de incumplimiento de la tutela 201800088», la Homóloga Civil evidenció que, el pasado 7 de abril, el despacho convocado «abrió incidente» en contra de la ARL, trámite que, para la fecha de la emisión del fallo de primer grado, se encontraba pendiente de definición por parte del juez. Por lo anterior, en lo que tiene que ver con los precitados
trámite que, para la fecha de la emisión del fallo de primer grado, se encontraba pendiente de definición por parte del juez. Por lo anterior, en lo que tiene que ver con los precitados sujetos accionados, a juicio de la Homóloga Civil, emerge una carencia actual de objeto por hecho superado. A su vez, el a quo estableció que, si bien el accionante aduce la vulneración de sus derechos, por parte de la empresa Assisprex S.A.S., y la Superintendencia Nacional de Salud, lo cierto es que, no se demostró en qué consiste tal afectación, «lo que impide que la Corporación entre a dilucidar al respecto».
III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, indicó que el pasado 19 de abril su médico tratante le formuló unos medicamentos que, según
7Radicación n.° 93055 SCLAJPT-12 V.00 indica, no le han sido autorizados por la ARL, entidad que tampoco le ha realizado la prueba respectiva para verificar si es portador del virus Covid – 19. Asevera, que el 22 de abril de 2021, se le ordenó una incapacidad médica, respecto de la cual, «el Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL, NO QUIERE PAGAR Y NO QUIERE
AUTORIZAR».
Solicita, que se sancione al Representante Legal de la empresa Asissprex S.A.S., así como al representante de la ARL, por no adoptar los protocolos de bioseguridad necesarios para evitar el contagio del virus Covid – 19. Insiste, en que se sancione a la Superintendencia Nacional
empresa Asissprex S.A.S., así como al representante de la ARL, por no adoptar los protocolos de bioseguridad necesarios para evitar el contagio del virus Covid – 19. Insiste, en que se sancione a la Superintendencia Nacional de Salud, por no darle contestación a unas peticiones elevadas por medio de la línea de atención al usuario, así como a las autoridades judiciales accionadas en este resguardo.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para que toda persona que considere transgredidos sus derechos de índole fundamental, por parte de una autoridad pública o, en ciertos eventos, de un particular, reclame la protección inmediata de los mismos, previo adelantamiento de un trámite preferente y sumario.
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Establecido lo anterior, se observa que, entre las tantas peticiones elevadas, el actor, en su escrito genitor solicitó de manera principal que, se «sancione» a las autoridades judiciales que conocieron de las acciones constitucionales en que fungió como parte actora, y en las que salieron avante sus pretensiones; que se ordene a Seguros La Equidad ARL, realizarle la prueba PCR, para determinar si se encuentra contagiado del virus Covid – 19, así como que, se inicie el trámite tendiente a determinar un diagnóstico frente a los síntomas que aquejaba para la fecha de la interposición de esta acción; ello, con sustento, precisamente, en lo ordenado por los jueces de tutela, al interior de los trámites citados en
trámite tendiente a determinar un diagnóstico frente a los síntomas que aquejaba para la fecha de la interposición de esta acción; ello, con sustento, precisamente, en lo ordenado por los jueces de tutela, al interior de los trámites citados en precedencia. Ahora, dada la cantidad de pretensiones a las que de manera escueta aspira el accionante, y teniendo como punto de partida el fallo emitido por el juez constitucional de primer grado, la Sala se adentrará en analizar los puntos de inconformidad expuestos por el actor en sede de impugnación, que, en su mayoría, devienen en una insistencia de lo peticionado en la tutela. En ese orden, en primer término, la Sala inicia por establecer que, si bien el accionante pretende que se «sancione» a las autoridades judiciales convocadas, lo cierto es que, como se acreditó en curso de la primera instancia, tanto el Tribunal como el Juzgado accionado, dieron impulso a los trámites incidentales promovidos por el actor, por lo que, ningún reproche merece sus actuaciones, razonamiento que 9Radicación n.° 93055 SCLAJPT-12 V.00 resulta suficiente para desestimar lo pretendido en este punto. Así mismo, como el accionante también pretende que se «sancione» a la Superintendencia Nacional de Salud, por presuntamente no haber dado contestación a unas peticiones que, en el escrito genitor refirió que fueron de tipo verbal, lo cierto es que, la Corte no cuenta con elemento de
presuntamente no haber dado contestación a unas peticiones que, en el escrito genitor refirió que fueron de tipo verbal, lo cierto es que, la Corte no cuenta con elemento de prueba alguno que permita si quiera emprender un análisis tendiente a establecer si hubo o no vulneración a este derecho fundamental, por lo que, es claro que lo relativo a este punto está llamado al fracaso. Igual criterio merece los reproches que el actor hace frente a la supuesta negligencia en que incurrió la ARL y la empresa Asissprex S.A.S., por presuntamente no adoptar los protocolos de bioseguridad, a que se hace referencia en la impugnación. A su vez, observa la Sala que, conforme lo afirma el recurrente, se expidió una incapacidad médica, la que, supuestamente, la entidad no está dispuesta a sufragar, aspecto que, claramente constituye un hecho nuevo que no fue objeto de debate en la presente acción, y, en consecuencia, no merece pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación. Por otro lado, en lo referente a que no se le ha realizado la prueba para determinar si es portador del virus Covid – 19, lo cierto es que, no basta con que el accionante refiera que le 10Radicación n.° 93055 SCLAJPT-12 V.00 están negando la práctica de dicho examen, para dar por hecho que existe negligencia por parte de la ARL, siendo que, como la mayoría de los temas que aquí ventila, no logra acreditar que ya haya acudido a la entidad a efectos de materializar la orden,
están negando la práctica de dicho examen, para dar por hecho que existe negligencia por parte de la ARL, siendo que, como la mayoría de los temas que aquí ventila, no logra acreditar que ya haya acudido a la entidad a efectos de materializar la orden, pues, si bien es cierto, las Instituciones tienen ciertas obligaciones para con los usuarios, también lo es que, estos deben desplegar las actuaciones tendientes a realizar los trámites pertinentes para cada procedimiento que se requiera. Por último y teniendo en cuenta que, el actor se duele de que no le han hecho entrega de una serie de medicamentos ordenados por el médico tratante, resulta claro que, este tema puntual, se enmarca en la materialización de las órdenes impuestas por los jueces constitucionales, en las tutelas que previamente interpuso el accionante, de modo que, bien puede el actor acudir al trámite incidental estatuido por el legislador, para hacer cumplir lo ordenado en el fallo emitido por el Tribunal Superior de Cúcuta, en el que, se le garantizó el acceso integral a los servicios médicos que requiere, y al respecto, la Corte considera oportuno hacer un llamado al accionante, para que, con sus actuaciones no genere desgaste al aparato judicial, pues es claro que, como se vio, ante cualquier presunto incumplimiento por parte de una de las entidades llamadas a acatar los fallos de tutela que lo favorecieron, él acude simultáneamente a incidentes de desacato y acciones de tutela, en los que, el fondo del asunto versa sobre lo mismo, lo que, claramente constituye un
favorecieron, él acude simultáneamente a incidentes de desacato y acciones de tutela, en los que, el fondo del asunto versa sobre lo mismo, lo que, claramente constituye un desgaste a la justicia y no hace más que congestionar los despachos y dependencias de las Corporaciones, lo cual implica que, los funcionarios deban desatender otros 11Radicación n.° 93055 SCLAJPT-12 V.00 asuntos por estar legalmente obligados a darle prioridad a los pedimentos que él eleva en distintas controversias constitucionales a la vez, situación que es resultado de una conducta antojadiza de su parte y que no es aceptable en ningún escenario judicial.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar, negar el amparo constitucional deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
12Radicación n.° 93055
2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
12Radicación n.° 93055
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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