CSJ - STL5768-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5768-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5768-2024 Radicación n.° 107019 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DIMAS DIAZ GRANADOS
CERA, CARLOS RAFAEL QUERALES CERA , RODOLFO
MORALES ANILLO , JAVIER ANTONIO GONZALEZ
SANDOVAL, DANIEL NAVARRO REYES, FRANCISCO JAVIER FONTALVO PIZARRO, JORGE MENDOZA CHARRIS, NESTOR MARCHENA MEZA interpusieron contra el fallo que la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 13 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Dimas Díaz Granados Cera, Carlos Rafael Querales Cera, Rodolfo Morales Anillo, Javier Antonio González Sandoval, Daniel Navarro Reyes, Francisco Javier Fontalvo Pizarro, Jorge Mendoza CharrisRadicación n.° 107019 SCLAJPT-12 V.00 y Néstor Marchena Meza , instauraron acción de tutela como mecanismo transitorio con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
transitorio con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestaron que promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad COMDISTRAL S.A. en liquidación, a fin de obtener el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social integral, en razón a que aseveraron que la demandada se encuentra en proceso de liquidación voluntaria desde el año 2018. Relataron que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien admitió la demanda con proveído de 7 de octubre de 2022 y posteriormente, el 23 de enero de 2024 tuvo por no contestada la demanda, lo que constituyó un indicio grave contra la compañía llamada a juicio de acuerdo a lo reglado en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indicaron que, desde que inició el proceso requirieron el decreto de medidas cautelares a fin de evitar la insolvencia de la demandada, por lo que el 11 de diciembre de 2023 reiteraron dicha solicitud con fundamento en que la demandada «se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones». Narraron que en la audiencia celebrada el 20 de febrero de 2024 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió entre otros aspectos, no acceder a la medida cautelar, con fundamento en que no se
Narraron que en la audiencia celebrada el 20 de febrero de 2024 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió entre otros aspectos, no acceder a la medida cautelar, con fundamento en que no se acataba los requisitos establecidos en el artículo 85A del Código Procesal 2Radicación n.° 107019 SCLAJPT-12 V.00 del Trabajo y de la Seguridad Social, determinación contra la cual interpusieron el recurso de reposición y en subsidio apelación. El juez a quo convocado, ratificó su determinación y concedió la alzada en el efecto devolutivo. Alegaron que, el juzgado cognoscente trasgredió sus derechos constitucionales dado que en su criterio la negativa de acceder a la medida cautelar deprecada, impide que se garantice la materialización del pago de las acreencias laborales que les adeuda la empresa COMDISTRAL S.A. en liquidación desde hace más de 3 años, como el pago de los aportes a la seguridad social, lo que de igual forma afirmaron pone en riesgo el derecho a la pensión de vejez. Con fundamento en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental invocada y, como consecuencia de ello, peticionaron se deje sin efectos el auto de fecha 20 de febrero de 2024 en virtud del cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla negó la medida cautelar deprecada, como el proveído mediante el cual confirmó la anterior determinación y concedió la alzada; para que, en su lugar, se ordene dictar una nueva
Laboral del Circuito de Barranquilla negó la medida cautelar deprecada, como el proveído mediante el cual confirmó la anterior determinación y concedió la alzada; para que, en su lugar, se ordene dictar una nueva determinación «que respete las garantías procesales y judiciales de los demandantes en el proceso ordinario conforme lo establecido en el art. 85 A del CPT y SS».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 1 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en
3Radicación n.° 107019 SCLAJPT-12 V.00 la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla luego de realizar un recuento pormenorizado de las actuaciones surtidas en el curso del litigio censurado, defendió la legalidad de la providencia cuestionada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de marzo de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo implorado toda vez que consideró que «la situación colocada bajo estudio se encuentra aún en controversia, lo que convierte la acción de tutela en improcedente, en el entendido que existen otros medios judiciales idóneos para controvertir las actuaciones ya mencionadas, no resultando viable anteponer la acción de tutela y desplazar el mecanismo ordinario para
en el entendido que existen otros medios judiciales idóneos para controvertir las actuaciones ya mencionadas, no resultando viable anteponer la acción de tutela y desplazar el mecanismo ordinario para determinar el derecho perseguido, por lo que no cumple con el requisito de subsidiaridad».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó con similares argumentos expuestos en su escrito inicial, reiterando la solicitud de resguardo como mecanismo transitorio.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
4Radicación n.° 107019 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte petente se circunscribe en pretender se deje sin efecto la determinación del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, de 20 de febrero de 2024 a través de la cual negó la medida cautelar solicitada por la parte actora. De acuerdo a ello, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: 5Radicación n.° 107019
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presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: 5Radicación n.° 107019
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(i) Dimas Díaz Granados Cera, Carlos Rafael Querales Cera, Rodolfo Morales Anillo, Javier Antonio González Sandoval, Daniel Navarro Reyes, Francisco Javier Fontalvo Pizarro, Jorge Mendoza Charris, Néstor Marchena Meza, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto son parte dentro del proceso que cuestionan. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la decisión cuestionada es la emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 20 de febrero de 2024 y la presentación de la acción de tutela se dio el 29 de febrero de igual calenda, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
acción de tutela se dio el 29 de febrero de igual calenda, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. 6Radicación n.° 107019
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(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe indicarse que tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, no se satisface el requisito de subsidiaridad, pues tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, a la fecha, los medios ordinarios de defensa judicial activados por la parte quejosa accionante se encuentran en curso, ello en la medida en que tal como se evidencia del expediente digital, contra lo decidido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en auto de fecha el 20 de febrero de 2024, los proponentes del amparo interpusieron el recurso de reposición y en subsidio apelación, encontrándose pendiente el último por ser resuelto, razón por la cual, la acción resulta prematura; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de
teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, la presente queja constitucional se torna improcedente. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Finalmente, debe señalarse, que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro 7Radicación n.° 107019 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. Conforme lo anterior, habrá de revocarse la decisión proferida en primera instancia, a fin de declararla improcedente en razón a que no cumple uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 107019
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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