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CSJ - STL5769-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5769-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL5769-2021 Radicación n o 93127 Acta nº. 18 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que CARLOS ALBERTO CONTRERAS LÓPEZ presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 8 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA DE

CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró, por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 93127

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De la situación fáctica revelada y de las pruebas aportadas al plenario, se extrae que el aquí accionante fue vinculado a un proceso penal por el presunto delito de peculado por apropiación a favor de terceros, junto con Luz Consuelo Gallo Pérez. Así, el 20 de mayo de 2011, se le formuló imputación de cargos ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja, en cuya audiencia el tutelante no se allanó, y en vista de que la procesada Gallo

cargos ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja, en cuya audiencia el tutelante no se allanó, y en vista de que la procesada Gallo Pérez, reintegró el dinero que se estimó como apropiado, a los involucrados no se les impuso medida preventiva de aseguramiento. Luego, los días 19 y 20 de junio de 2012, se celebró ante el Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, audiencia de acusación, en la cual la fiscalía retiró la acusación frente a Luz Consuelo Gallo Pérez y continuó el litigio contra el aquí tutelante. El 10 de junio de 2016, el juez de conocimiento dictó sentencia, mediante la cual condenó al acusado a una pena principal de 60 meses de prisión, así como a la accesoria de multa equivalente a $869.551,oo, e interdicción de derechos públicos por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo responsable del punible de peculado por apropiación y ordenó librar la respectiva orden de captura. 2Radicación n.° 93127

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La defensa del implicado, apeló la determinación, razón por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, desató la alzada el 15 de noviembre de 2017, en cuya oportunidad revocó parcialmente el fallo de primer grado, en el sentido de absolver al accionante del concurso homogéneo y sucesivo, y en ese sentido lo condenó, entre otras cosas, a una pena principal de 40 meses de prisión, con

grado, en el sentido de absolver al accionante del concurso homogéneo y sucesivo, y en ese sentido lo condenó, entre otras cosas, a una pena principal de 40 meses de prisión, con multa equivalente a $153.450,oo. Contra la sentencia de segundo grado, el condenado interpuso recurso extraordinario de casación; no obstante, la accionada lo inadmitió, mediante auto de 18 de noviembre de 2020, al no cumplir con la carga de sustentar adecuadamente los cargos, y aunque el promotor activó el mecanismo de insistencia que procedía contra la actuación, lo cierto es que el 14 de enero de 2021, la Procuraduría General de la Nación se abstuvo de acceder a tal petición. En criterio del tutelante, la Sala de Casación Penal encausada, lesionó sus garantías superiores al inadmitir el recurso de casación formulado e incurrir para ello en un defecto sustantivo por falta de motivación e incongruencia entre la parte considerativa y lo resuelto en la decisión. Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales; que, para el restablecimiento de estas, se «revoque la decisión del 18 de noviembre de 2020, que inadmitió la demanda de casación […], por haber incurrido en defecto sustantivo por falta de motivación y configurar una violación directa de 3Radicación n.° 93127 SCLAJPT-12 V.00 la constitución y, en consecuencia, se ordene admitir la demanda para ser evaluada en sede de casación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 93127 SCLAJPT-12 V.00 la constitución y, en consecuencia, se ordene admitir la demanda para ser evaluada en sede de casación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de marzo de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el accionante, y ordenó enterar a la autoridad cuestionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

Dentro del término concedido, tanto el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, realizaron un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto penal. Por su parte, la Fiscalía Novena Seccional de Bucaramanga, solicitó declarar improcedente la acción de tutela frente al ente acusatorio, por la ausencia de vulneración de derechos por parte de la entidad.

La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 8 de abril de 2021, negó la solicitud de amparo, por considerar que la autoridad accionada expuso, de manera razonada, los motivos por los cuales se imponía la inadmisión del recurso extraordinario de casación, lo que además, se fundamentó en una valoración plausible de las pruebas allegadas al plenario, y de la 4Radicación n.° 93127

imponía la inadmisión del recurso extraordinario de casación, lo que además, se fundamentó en una valoración plausible de las pruebas allegadas al plenario, y de la 4Radicación n.° 93127 SCLAJPT-12 V.00 aplicación de la normativa y la jurisprudencia que gobierna la materia.

III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo en comento, el accionante lo impugnó en la oportunidad legal y solicitó su revocatoria, bajo el argumento que el juez constitucional de primer grado «no resolvió desde ningún punto de vista los argumentos de la acción de tutela, es más, lo único que se observa es la transcripción de la decisión de la Sala Penal, sin hacer referencia a lo solicitado por el suscrito en el amparo constitucional».

Aunado, expuso que «nada advirtió para determinar si lo que se dijo en la inadmisión de la demanda de casación era propio o no de esa sede procesal».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5Radicación n.° 93127

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La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. En el caso  sub examine, se advierte que el recurrente cuestiona que el juez constitucional de primer grado no se refiriera a los argumentos que expuso en la queja constitucional contra el auto proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 18 de noviembre de 2020, por el cual inadmitió el recurso de casación que formuló frente a la sentencia que la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga dictó el 15 de abril de 2017. Pues bien, para empezar señálese, que en el sub judice se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, por consiguiente, resulta procedente entrar a analizar la

del Tribunal de Bucaramanga dictó el 15 de abril de 2017. Pues bien, para empezar señálese, que en el sub judice se encuentran acreditados los requisitos de procedibilidad, por consiguiente, resulta procedente entrar a analizar la providencia emitida por la autoridad accionada, para efectos 6Radicación n.° 93127 SCLAJPT-12 V.00 de determinar si de su contenido se vislumbra la conculcación de derechos fundamentales alegada. Así, al descender en el caso de estudio, se advierte que la Sala de Casación Penal accionada empezó por identificar los tres cargos formulados por la parte recurrente, los que, en síntesis consistieron en: i) la interpretación errónea en la que incurrió el Tribunal respecto de los artículos 83 y 401 del Código Penal y el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, yerro que a juicio del censor, impidió contabilizar en debida forma el término prescriptivo de la acción penal; ii) incongruencia al no existir identidad entre la situación fáctica revelada en la audiencia de imputación con lo resuelto en los fallos de primer y segundo grado; y iii) violación directa de la ley sustancial por la equivocada interpretación de los artículos 21, 22 y 397 del Código Penal. En ese orden, la autoridad cuestionada, entró a examinar la demanda de casación a fin de determinar si la misma cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal para su admisibilidad, como tales: i) el interés jurídico, ii)

misma cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal para su admisibilidad, como tales: i) el interés jurídico, ii) identificación de la causal de casación, iii) una sustentación adecuada de los cargos planteados, y iv) la de necesidad de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso. A continuación, señaló que el actor no cumplió con la carga argumentativa suficiente que le abriera paso al recurso, aunado a que no evidenció un sustento coherente y racional frente a los problemas jurídicos esbozados. 7Radicación n.° 93127

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Al respecto, frente al primer cargo planteado, señaló que si su pretensión era demostrar la configuración de fenómeno prescriptivo de la acción penal, lo propio era formularlo bajo el cargo de la nulidad, artículo 182, num. 2, de la Ley 906 de 2004, toda vez que su constatación condensa el desconocimiento del debido proceso, pues, lo actuado con posterioridad al respectivo fenómeno carece de validez. No obstante, también señaló que si bien, tal cargo lo enfiló desde la modalidad de error que se deriva de la violación directa de la ley sustancial -lo cual la Sala de Casación Penal ha admitido-, lo cierto es que, en todo caso, el mismo no estaba llamado a prosperar, porque se apoyó en criterios equivocados que lo conducen a desconocer el cómputo de los términos inherentes a ese fenómeno en el caso concreto. Al respecto, anotó:

llamado a prosperar, porque se apoyó en criterios equivocados que lo conducen a desconocer el cómputo de los términos inherentes a ese fenómeno en el caso concreto. Al respecto, anotó: Ello por cuanto, pretende el censor que al haberse reintegrado el valor de lo apropiado en una fase precaria de la actuación, el descuento punitivo que consagra la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el art. 401, inc. 1, del C.P., se refleje en el quantum de pena que ha de tomarse en consideración para la contabilización del término prescriptivo, postura del todo equivocada, conforme lo ilustró el Ad quem, que ahora pretende rebatir en esta sede extraordinaria con respaldo en jurisprudencia añeja y analogías procesales, ambas impertinentes, que en parte alguna poseen la virtualidad de desvanecer la ineficacia de un acto post-delictual, cuando de determinar la caducidad del poder punitivo del Estado, se trata, pues, solo las circunstancias que resulten concurrentes con la consumación del punible inciden en la prescripción, no así las posteriores a su perpetración. Asimismo, indicó que el planteamiento del recurrente, en cuanto que desconocía el reintegro de lo apropiado, se trataba solo de una circunstancia de atenuación punitiva 8Radicación n.° 93127 SCLAJPT-12 V.00 que otorgaba la potestad al juzgador de rebajar la pena -artículo 401 del Código Penal-. Luego, la autoridad encausada pasó a pronunciarse sobre el cargo segundo relativo a la nulidad por vulneración al principio de congruencia . Respecto de este, destacó que si el

-artículo 401 del Código Penal-. Luego, la autoridad encausada pasó a pronunciarse sobre el cargo segundo relativo a la nulidad por vulneración al principio de congruencia . Respecto de este, destacó que si el cargo de enrutaba por la vía de la nulidad, lo correcto era acreditar la existencia de un yerro que ineludiblemente constituya un agravio irremediable a los derechos y garantías del procesado o de la víctima, que solo pueda subsanarse rehaciendo el trámite procesal. A renglón seguido, señaló que el recurrente debía respetar los principios como el de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad. Sobre ese tópico, indicó que precisamente sobre la misma inconformidad es que el Tribunal absolvió al procesado del concurso homogéneo respecto de los hechos derivados de las resoluciones 0106, 315 y 557 de 2008, para finalmente condenarlo frente a la Resolución 715 de 2008. A su vez, se refirió al trabajo realizado por el ente acusador y destacó que «la intervención del delegado de la fiscalía en la vista pública preliminar precedente, deja al descubierto que el contexto del acontecer fáctico endilgado desde los albores de la investigación, tuvo como propósito corroborar la denuncia que puso al descubierto el «manejo irregular de recursos públicos a través de la figura de los viáticos». Aunado a ello, indicó: « Para lo que interesa en virtud del cargo formulado por el casacionista, en relación con la Resolución 0715 de 2008, la comisión

los viáticos». Aunado a ello, indicó: « Para lo que interesa en virtud del cargo formulado por el casacionista, en relación con la Resolución 0715 de 2008, la comisión otorgada involucró tres situaciones discernidas por la fiscalía desde ese momento: (i) abarcaba un día no hábil; (ii) cobijó otro día no 9Radicación n.° 93127 SCLAJPT-12 V.00 justificado, pues, la asesora jurídica «sabía que estaba invitada por un solo día, la citación era para un solo día y ella solicitaba tres o cuatro…», situación consentida por CONTRERAS LÓPEZ y (iii) esta comisión, como las otras, tenían el objeto específico de adelantar gestiones propias del municipio ante una sola entidad oficial. Ahora bien, en la audiencia de formulación de acusación, en el preciso acápite dispuesto para la verbalización de la acusación – sesión de 20 de junio de 2020-, la fiscalía ciñó su exposición a los términos consignados en la audiencia preliminar, pues, hizo referencia al espectro general del manejo irregular de recursos públicos que se gestó al interior de la administración municipal por concepto de viáticos, conforme fue develado por un medio de comunicación local, así como la conducta endilgada a cada uno de los involucrados, entre ellos, el Alcalde de Barrancabermeja. […]

Así las cosas, no resulta admisible el señalamiento del censor, cuando sugiere que se lesionó el derecho defensa a su prohijado, al sorprendérsele con la atribución de responsabilidad por hechos

[…]

Así las cosas, no resulta admisible el señalamiento del censor, cuando sugiere que se lesionó el derecho defensa a su prohijado, al sorprendérsele con la atribución de responsabilidad por hechos indeterminados o distintos de los imputados, cuando lo cierto es que desde la formulación de imputación, la fiscalía precisó que su proceder ilícito residía por disponer el pago de viáticos injustificados, bien porque las comisiones otorgadas a la secretaria jurídica abarcaban días no hábiles, ora porque algunas fechas no resguardaban el objeto de la misma». Resaltó la Sala Por último, respeto del cargo tercero -violación directa de la ley sustancial (interpretación errónea)-, consideró que el recurrente no lo sustentó adecuadamente, pues omitió especificar en concreto «la hermenéutica dada por el fallador a cada una de las normas supuestamente infringidas, al tiempo que controvierte los motivos probatorios esgrimidos por las instancias, los cuales, entre otros aspectos, concluyeron que el procesado, como ejecutor del gasto, dispuso de los rubros para el pago de viáticos irregulares a un subalterno». Y, a manera de conclusión, sentó que: «(…) todas las anteriores falencias hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que la personal apreciación del recurrente, inidónea para demostrar los motivos de casación alegado, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer 10Radicación n.° 93127

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apreciación del recurrente, inidónea para demostrar los motivos de casación alegado, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer 10Radicación n.° 93127 SCLAJPT-12 V.00 los deficientes razonamientos del memorialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación». Así las cosas, considera esta Sala que, el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que, la autoridad accionada explicó una a una las razones que lo llevaron a inadmitir el recurso de casación, las cuales consistieron en resumidas cuentas, en una deficiente carga argumentativa y en criterios equivocados respecto de la aplicación normativa sustancial. En ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Ahora, aunque el impugnante insiste en una incongruencia en la actuación por inadmitirse el recurso, pero a la vez, hacer un estudio de fondo del asunto, lo cierto es que tal irregularidad endilgada no se evidenció, porque

incongruencia en la actuación por inadmitirse el recurso, pero a la vez, hacer un estudio de fondo del asunto, lo cierto es que tal irregularidad endilgada no se evidenció, porque precisamente el órgano de cierre en materia penal le indicó las razones por las cuales no se cumplían los requisitos para la admisibilidad del recurso y con todo, le explicó uno a uno 11Radicación n.° 93127 SCLAJPT-12 V.00 sus desafueros conceptuales que no podían calificarse de una sustentación adecuada o la necesidad de desatar el recurso. Luego entonces, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

1991. 12Radicación n.° 93127

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

13Radicación n.° 93127

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FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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