CSJ - STL5769-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5769-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5769-2024 Radicación n.° 107039 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JEFFERSON HITSCHERICH RAMÍREZ en representación de la CLÍNICA MEDILASER S.A.S., interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 13 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de igual localidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jefferson Hitscherich Ramírez quien manifestó actuar en representación de la Clínica Medilaser S.A.S., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales alRadicación n.° 107039
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que Eduardo Flórez Ramón en nombre propio y en representación de sus menores hijas instauraron proceso verbal de responsabilidad civil médica
jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que Eduardo Flórez Ramón en nombre propio y en representación de sus menores hijas instauraron proceso verbal de responsabilidad civil médica contra el Fondo Asistencial del Magisterio del Caquetá –FAMAC-, Coomeva EPS S.A., Corporación Médica del Caquetá –CORPOMEDICAy la Clínica Medilaser S.A., con la finalidad que se declara a las llamadas a juicio extracontractualmente responsables por los perjuicios materiales y morales, con ocasión de la prestación del servicio médico brindado entre los días 17 al 20 de septiembre de 2009, a la extinta Lucila Losada Ledesma. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia –Caquetá, quien en virtud de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016 (i) «DECLAR[Ó] NO PROBADAS las excepciones de excesiva tasación de perjuicios y la no existencia de solidaridad y genérica propuestas por COOMEVA EPS, la de inexistencia de hecho dañoso atribuible a título de culpa a la Clínica Medilaser S.A., la de inexistencia de nexo causal entre el fallecimiento de la paciente y la atención médica prestada…la de atención médica diligente y cuidadosa desarrollada por parte de los galenos de la Clínica…la muerte imputable de la paciente a la patología que la afectaba», (ii) «DECLARÓ (…) que las demandadas COOMEVA EPS y
Clínica…la muerte imputable de la paciente a la patología que la afectaba», (ii) «DECLARÓ (…) que las demandadas COOMEVA EPS y CLÍNICA MEDILASER son civil y solidariamente responsables del perjuicio moral causado con la muerte de LUCILA LOSADA LEDESMA (…) a los señores EDUARDO FLÓREZ a las [3] menores hijas (…) y a la señora BASILIA LEDESMA TORRES en condición de madre», (iii) fijó a cada uno «el reconocimiento en condición de perjuicios morales la suma 2Radicación n.° 107039 SCLAJPT-12 V.00 de 100» SMLMV y, (iv) «DENEGÓ las pretensiones planteadas por los hermanos y medios hermanos de (…) LUCILA LOSADA LEDESMA». Explicó que, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia, a través del fallo de fecha 12 de diciembre de 2023, modificó «el numeral tercero de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, para en su lugar, CONDENAR a la Compañía de Seguros Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros S.A., al pago a favor de los demandantes, de los perjuicios morales declarados en la sentencia de primer grado, hasta el monto asegurado» y confirmó en todo lo demás la determinación de primer grado. Alegó la sociedad tutelista, que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en una indebida y falta de valoración probatoria, lo cual conllevó a que fuera condenada, pese a que en su criterio prestó la
grado. Alegó la sociedad tutelista, que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en una indebida y falta de valoración probatoria, lo cual conllevó a que fuera condenada, pese a que en su criterio prestó la atención medica apropiada de acuerdo a los protocolos establecidos para la afección padecida por la difunta Lucila Losada Ledesma. Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías constitucionales deprecadas y, como consecuencia de ello, peticionó se le ordenara «al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL, REVOCAR la decisión adoptada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA en audiencia celebrada el 23 de noviembre de 2016, con la que se declaró civil y solidariamente responsable y condenó en perjuicios a la Clínica Medilaser S.A.S.», a fin de que emita una nueva providencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Mediante auto de 5 de marzo de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el curso del
originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el curso del proceso, poniendo de presente que en el caso objeto de análisis la providencia acusada atendió la normatividad y jurisprudencia; así mismo, aportó el link al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de marzo de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo tras indicar que el abogado accionante carece de legitimación en la causa por activa, en tanto que advirtió que «el abogado tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de la sociedad Clínica Medilaser S.A.S. Sin embargo, el poder allegado para actuar en su nombre no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, no precisa las autoridades accionadas, ni los derechos invocados, tampoco determina el proceso controvertido, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica ni las providencias que originan el mandado otorgado para instaurar una acción constitucional en contra del Juzgado y Tribunal convocados, lo cual impide analizar el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual el abogado Jefferson Hitscherich Ramírez allegó el poder
4Radicación n.° 107039
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual el abogado Jefferson Hitscherich Ramírez allegó el poder
4Radicación n.° 107039 SCLAJPT-12 V.00 otorgado por la Clínica Medilaser S.A.S., a fin de obtener el estudio de fondo del asunto planteado, requiriendo se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, se conceda el resguardo peticionado de acuerdo con los fundamentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la parte actora cuestiona la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la parte actora cuestiona la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia de fecha 12 de diciembre de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, 5Radicación n.° 107039 SCLAJPT-12 V.00 como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: i) La Clínica Medilaser S.A.S., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como parte dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el trámite de impugnación se
por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como parte dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el trámite de impugnación se superó la omisión advertida por el a quo , en razón a que el abogado Jefferson Hitscherich Ramírez aportó el poder otorgado por la sociedad Clínica Medilaser S.A.S. , lo que lo legitima para instaurar la presente acción en representación de aquella, circunstancia sobreviviente, que permite analizar el escrito de tutela presentado por el tutelista, tal como requirió en la impugnación. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados 6Radicación n.° 107039 SCLAJPT-12 V.00 por las partes convocantes.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia censurada es la proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Florencia y la radicación de la acción de tutela se dio el 1 de marzo de la presente anualidad, lo cual no supera el término de seis (6)
Tribunal de Florencia y la radicación de la acción de tutela se dio el 1 de marzo de la presente anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial, puesto que la parte quejosa no tiene interés económico para recurrir en casación. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
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Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que
contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada, dictada el 12 de diciembre de 2023, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia censurada se advierte que el Colegiado, circunscribió el problema jurídico, en cuanto a
fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia censurada se advierte que el Colegiado, circunscribió el problema jurídico, en cuanto a lo que fue controvertido en la alzada por la sociedad promotora del amparo constitucional, en «si se encuentran acreditados los presupuestos para la declaratoria de la responsabilidad civil médica». Al paso, el tribunal convocado realizó un extenso análisis normativo, doctrinal y jurisprudencial, sobre la responsabilidad civil 8Radicación n.° 107039 SCLAJPT-12 V.00 médica. Seguidamente, al aterrizar el estudio al caso objeto de debate, explicó que, la clínica demandada y aquí accionante, centró su recurso de apelación en que no se demostraron los elementos que configuran la responsabilidad médica, incurriendo el juez en una errónea valoración probatoria, en especial en cuanto al dictamen del perito y al estudio efectuado a la historia clínica, argumentos reiterados en la acción de tutela, y con los cuales pretendió demostrar «la falta de acreditación del elemento culpa galénica por parte de los accionantes, y la ausencia de demostración del nexo de causalidad entre el daño médico y el actuar de los galenos que atendieron a la señora Lucila Losada Ledesma». De acuerdo a lo indicado, mencionó que lo primero que debía verificarse era el aspecto relacionado con la comprobación del daño, encontrando que no se encontraba en discusión tal aspecto, como quiera que la señora Losada Ledesma murió, tal como quedó consignado en la
verificarse era el aspecto relacionado con la comprobación del daño, encontrando que no se encontraba en discusión tal aspecto, como quiera que la señora Losada Ledesma murió, tal como quedó consignado en la historia clínica del centro clínico demandado. En cuanto a la verificación del segundo elemento constitutivo de la responsabilidad, advirtió que la relación de causalidad era un elemento difícil de establecer y, en ese orden, tras referir la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, indicó que todos los elementos de prueba eran necesarios a fin de «esclarecer la cuestión sometida a su escrutinio». De ahí, que el juez plural efectuó el examen del expediente, en el cual encontró la historia clínica de la señora Losada Ledesma, la cual le permitió corroborar la estancia de esta en la clínica, dada la urgencia que presentó por preeclamsia de acuerdo al embarazo gemelar de 33 semanas, 9Radicación n.° 107039 SCLAJPT-12 V.00 a quien se le realizó los procedimientos de cesaría segmentaria y pomeroy bilateral.
Y luego, al evaluar en extenso, lo explicado por el médico perito especialista en ginecología y obstetricia concluyó que «la conducta del personal sanitario que atendió a la usuaria Lucila Losada Ledesma (q.e.p.d.), se enmarca dentro de los postulados que rodean la lex artis ad hoc para la fecha de los hechos, pues no es cierto, como lo determinó la juez de instancia que el medicamento TRANEXÁM hubiese sido siquiera necesario para poder evitar la anticoagulación de la sangre padecida por
hoc para la fecha de los hechos, pues no es cierto, como lo determinó la juez de instancia que el medicamento TRANEXÁM hubiese sido siquiera necesario para poder evitar la anticoagulación de la sangre padecida por la paciente, tampoco se logró demostrar que el médico tratante hubiese ordenado dicho medicamento, así lo niega la historia clínica y el perito cuando refiere que los medicamentos necesarios y que han sido acogidos en los protocolos de manejo de las hemorragias postparto son la oxitocina, la metilergometrina y el misoprostol, insumos que fueron suministrados en su momento a la paciente, por lo que no se configura una mala praxis de los médicos en el tratamiento o en el manejo de las complicaciones que se desarrollaron». Pese a lo anterior, concluyó el colegiado censurado que, en el presente caso, lo que se configuró fue una falta de previsión del centro asistencial y falta de comunicación para con los operadores médicos, en el caso de la paciente, para lo cual asevero: (…) teniendo en cuanta que la paciente cursaba con un cuadro de hipertensión gestacional (inducida por el embarazo), se trataba de una mujer de 40 años de edad, con embarazo gemelar, presentaba una preeclamsia; es decir, la paciente tenía alteraciones en su proceso gestacional, lo que conllevaba a prever la hemorragia, situación que ofrece luces para atribuir responsabilidad civil médica a la Clínica Medilaser, pues su actuar no correspondió con el diagnóstico de la paciente y la posible complicación de hemorragia como
médica a la Clínica Medilaser, pues su actuar no correspondió con el diagnóstico de la paciente y la posible complicación de hemorragia como efectivamente se concretó en el presente asunto lo que finalmente desencadenó en la muerte de la paciente. 10Radicación n.° 107039
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Lo anterior, le concluir que la demandada entidad debió garantizarle a la paciente las condiciones necesarias para efectuarle los procedimientos, de acuerdo al diagnóstico y al alto riesgo obstétrico, puesto que «el centro asistencial no contaba con la reserva de sangre necesaria para un procedimiento requerido para estabilizar el sangrado de la paciente y así mismo su salud» , agregando que si la paciente no contaba «con las plaquetas o hemocomponentes, no se debió intervenir quirúrgicamente a la paciente dado que no se encontraba en condiciones para hacerlo, la decisión de remitir a la usuaria a un centro de mayor nivel en otra ciudad donde se encontraban los elementos sanguíneos para reposición (plaquetas y criprecipitado) debió hacerse desde el comienzo de la contra referencia de Corpomedica, porque se reitera, era previsible tanto para los médicos como para la Clínica Medilaser la posible hemorragia que podría presentar la paciente, así se consignó en varios apartes, entre ellos, en el consentimiento informado, sumado a que el 18 de septiembre, esto es, dos días previos a la cirugía de la señora Losada Ledesma (q.e.p.d) ya cursaba con un cuadro de trombocitopenia; a saber, una mala condición de sus plaquetas».
esto es, dos días previos a la cirugía de la señora Losada Ledesma (q.e.p.d) ya cursaba con un cuadro de trombocitopenia; a saber, una mala condición de sus plaquetas». Ello, llevó al tribunal enjuiciado delimitar que incluso el síndrome de Hellp presentado por la paciente de forma previa a los procedimientos realizados, debió conllevar al traslado de la señora Losada Ledesma a otro centro médico de mayor nivel y «no esperar a que se desencadenara esa serie de sucesos que llevaron a la muerte» , reiterando que ello resultaba necesario dada la falta de componentes sanguíneos por parte de la clínica, de cara a la patología presentada por la usuaria a quien le realizó el procedimiento quirúrgico sin los elementos necesarios para procurar su estabilización. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada 11Radicación n.° 107039 SCLAJPT-12 V.00 examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, modificar el fallo de primer grado solo en cuanto a condenar a la Compañía de Seguros Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros S.A., al pago de los perjuicios morales declarados en primera instancia hasta el monto asegurado; así como, confirmar en lo demás el fallo del A quo al encontrar probada la responsabilidad civil médica peticionada por la parte demandante, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción
confirmar en lo demás el fallo del A quo al encontrar probada la responsabilidad civil médica peticionada por la parte demandante, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. De acuerdo con lo expuesto, habrá de revocarse la decisión proferida en primera instancia, a fin de negar la acción de tutela.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar NEGAR la acción de tutela por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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