CSJ - STL577-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL577-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL577-2021 Radicación n.° 61680 Acta extraordinaria 02 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por ÉDGAR AVENDALLO COLLANTE contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, trámite extensivo a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales con radicados n.º 20001310500220140002801 y 20178310500120150008201.
I. ANTECEDENTES El accionante orientó el presente mecanismo de amparo a obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, pidió como medida urgente encaminada a restablecerlo, que se ordene al Tribunal Superior de Valledupar «tom[ar] una decisión de manera inmediata en los dos procesos» referenciados.Radicación n.° 61680
SCLAJPT-11 V.00
Del escrito de tutela y la documental adosada se extraen los siguientes hechos: Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, Édgar Avendaño Collante presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), radicada con el n.º 2014-00028, despacho que profirió sentencia el 28 de septiembre de 2016
ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), radicada con el n.º 2014-00028, despacho que profirió sentencia el 28 de septiembre de 2016 y por oficio del 25 de noviembre de esa anualidad remitió el proceso a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar para que resolviera el respectivo recurso de apelación. En cuanto al proceso ordinario laboral n.º 2015-00082 que el accionante promovió contra la sociedad Mantenimiento Técnico Minero Limitada y otros, ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 4 de octubre de 2019, por lo que el proceso fue enviado al citado Tribunal, que por auto del 28 de junio de 2020 lo admitió. Reprochó el accionante que a la fecha la magistratura accionada no ha resuelto la alzada en ninguno de los dos procesos, pese a que se encuentra vencido el término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso para tal efecto. La acción de tutela se admitió mediante auto de 14 de diciembre de 2020, en el que se corrió traslado al Tribunal para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se 2Radicación n.° 61680 SCLAJPT-11 V.00 ordenó vincular a las partes e intervinientes en los procesos judiciales originarios de la queja constitucional. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar informó que dentro del proceso ordinario n.º 2014-00028 «profirió sentencia el 28 de septiembre de 2016 y se concedió
judiciales originarios de la queja constitucional. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar informó que dentro del proceso ordinario n.º 2014-00028 «profirió sentencia el 28 de septiembre de 2016 y se concedió recurso de apelación, remitiéndose el expediente al Tribunal Superior del Distrito de Valledupar-Sala Civil Familia Laboral mediante Oficio N° 2100 del 25/11/2016 y a la fecha no ha sido devuelto». Colpensiones manifestó que, si bien es cierto, en diversas ocasiones los funcionarios judiciales no dan cumplimiento a los términos legales, «esa mora judicial puede estar justificada porque “la tardanza no es imputable al actuar del juez y su origen, más bien, subyace a un problema estructural de la administración de justicia, como es el exceso de carga de trabajo y la congestión judicial”». El magistrado Jesús Armando Zamora Suárez de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar informó que el expediente con radicado 2015-00082 le fue repartido el 28 de octubre de 2019 y el 28 de mayo de 2020 admitió el recurso de apelación, «estando en espera del turno para resolver lo que hubiera lugar, con 460 procesos ordinarios laborales que le anteceden para sentencia, que en el momento en el que se rinde este informe le siguen precediendo en el orden de ingreso» y ninguna de las partes ha esgrimido hechos que pudieran configurar los requisitos
el momento en el que se rinde este informe le siguen precediendo en el orden de ingreso» y ninguna de las partes ha esgrimido hechos que pudieran configurar los requisitos 3Radicación n.° 61680 SCLAJPT-11 V.00 que establece la jurisprudencia constitucional para alterar los turnos existentes en ese despacho. Finalmente, advirtió que en la Sala Civil, Familia, Laboral existe una «protuberante congestión […], Sala que apenas integramos tres (3) magistrados con un solo auxiliar por despacho, para atender la demanda de justicia que es bastante significativa», situación que se ha agravad o recientemente por el estado de emergencia sanitaria derivado de la pandemia del virus Covid-19 y «que no ha permitido atender con la prontitud que todos quisiéramos el asunto referido». Por su parte, el magistrado Oscar Marino Hoyos González manifestó que fue nombrado en ese cargo el 18 de diciembre de 2019 y que a ese despacho fue repartido el proceso ordinario laboral 2014-00028, dentro del cual se profirió auto el 16 de diciembre de 2020 «corriendo traslado a las partes para presentar alegatos, teniendo en cuenta que está en turno para proferir decisión de fondo». Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. alegó que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque no ha transgredido ninguna garantía fundamental del actor y explicó que si bien el artículo 121 del Código General del Proceso establece los términos o tiempo en que se debe
transgredido ninguna garantía fundamental del actor y explicó que si bien el artículo 121 del Código General del Proceso establece los términos o tiempo en que se debe concluir la segunda instancia, «ello no implica que siempre se cumplan estrictamente con lo regulado en la ley, como quiera que inciden otras factores como la suspensión de términos, congestión laboral, entre otros». 4Radicación n.° 61680
SCLAJPT-11 V.00
No se aportaron más pronuncimientos dentro del término de traslado.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador,
que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido por el accionante, a través de este mecanismo excepcional, es que se agilicen las actuaciones procesales al interior de los dos juicios ordinarios en los que funge como demandante, 5Radicación n.° 61680 SCLAJPT-11 V.00 los cuales a la fecha se encuentran pendientes de resolver por parte del juez plural censurado el recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas el 28 de septiembre de 2016 y 4 de octubre de 2019. Al respecto de la llamada «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019 y STL7621-2020, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales
de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los
cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la 6Radicación n.° 61680 SCLAJPT-11 V.00 mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos. En efecto, dentro del proceso n.º 2015-00082, en criterio de la Sala, el hecho de que el Colegiado convocado no haya emitido el fallo de segunda instancia en el litigio ordinario que suscita su interés, no puede considerarse per
criterio de la Sala, el hecho de que el Colegiado convocado no haya emitido el fallo de segunda instancia en el litigio ordinario que suscita su interés, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que ingresó a esa corporación el 28 de junio de 2020 y el lapso que ha permanecido allí no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada, máxime que desde el mes de marzo del presente año, en algunos asuntos en materia laboral y de seguridad social se presentó suspensión de términos judiciales a raíz de la pandemia del Covid19. No obstante, no sucede lo mismo con el proceso n.º 2014-00028, pues revisado el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, se advierte que el proceso fue radicado el 5 de diciembre de 2016 en el Tribunal Superior de Valledupar, que por auto del 15 de diciembre de 2016 admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada y el 16 de diciembre de 2020 corrió 7Radicación n.° 61680 SCLAJPT-11 V.00 traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, lo que evidencia que desde la fecha de interposición de la tutela transcurrieron casi 3 años sin que se hubiere emitido pronunciamiento alguno que defina esa instancia, por lo que se exhortará a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas
pronunciamiento alguno que defina esa instancia, por lo que se exhortará a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho y a la entrada para fallo del proceso, así como las facultades otorgadas por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, estudie la viabilidad de desatar lo más pronto posible el citado proceso sometido a su competencia. Finalmente, si el actor estima que se transgredió el término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso para definir la instancia, tiene a su alcance solicitar ante el juez natural la nulidad de que trata dicha disposición normativa.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
8Radicación n.° 61680
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho, estudie la viabilidad de desatar lo más pronto posible la segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral n.º 20001310500220140002801.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
interna del despacho, estudie la viabilidad de desatar lo más pronto posible la segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral n.º 20001310500220140002801.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
9Radicación n.° 61680
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
10