CSJ - STL577-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL577-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL577-2023 Radicación n.° 101133 Acta 6 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JOSEPH JHON NAGY interpuso contra el fallo que la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 20 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela que el accionante adelanta contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al «mínimo vital, vida digna, derecho a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, derecho al plazo razonable y a la tutela judicial efectiva para los adultos mayores», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, relató que, Joseph Jhon Nagy presentó demanda ordinaria laboral contra la AFP Protección S.A, asuntoRadicación n.° 101133 SCLAJPT-12 V.00 que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual admitió la demanda y corrió traslado a la demandada, el 10 de agosto de 2018. Relató el promotor que, presentó memorial invocando el principio de celeridad procesal toda vez que no recibió respuesta del juzgado, frente
Barranquilla, el cual admitió la demanda y corrió traslado a la demandada, el 10 de agosto de 2018. Relató el promotor que, presentó memorial invocando el principio de celeridad procesal toda vez que no recibió respuesta del juzgado, frente a la solicitud de realizar la notificación por aviso a la parte demanda. Con ocasión de las diligencias adelantadas para obtener información acerca del proceso, en el mes de abril de 2019 le informaron de la pérdida del expediente , el cual se dio por reconstruido el 19 de enero de 2021, momento en que se notificó a la demandada AFP Protección y se ordenó notificar a Colpensiones. Señaló que el 21 de febrero de 2022 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla fijó fecha de audiencia para el 24 de noviembre de 2022. En la citada diligencia, el despacho programó la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 9 de abril del año 2024. A juicio del accionante, «de llegar a ser favorable o desfavorable el fallo su ejecutoria y cumplimiento tardaría alrededor de Seis (6) meses; con esto se puede determinar que la Situación Pensional del señor NAGY estaría resuelta a mediados del segundo semestre del año 2026; a esta fecha estimada el señor NAGY contaría con 69 años de edad Cumplidos y entrando a los 70 de acuerdo a su fecha de nacimiento (01 de enero de 1957)». 2Radicación n.° 101133
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Cumplidos y entrando a los 70 de acuerdo a su fecha de nacimiento (01 de enero de 1957)». 2Radicación n.° 101133
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Acudió entonces a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su prerrogativa fundamental y con tal fin, pretendió que se ordenara al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, reprogramar la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «en término razonable dentro de su agenda judicial».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 12 de enero de 2023 y mediante auto de la misma fecha, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a La Nación Ministerio de Salud y Protección Social, y a las partes e intervinientes dentro proceso ordinario laboral con radicado 08001310500620180024700, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, defendió la legalidad de sus actuaciones, indicando que: […] La distancia en la fecha de la audiencia obedece a razones que salen de la voluntad y del querer de esta funcionaria; los señalamientos de audiencia distanciados en el tiempo en esta unidad judicial, obedecen a la cantidad de procesos activos que se tramitan y se estudian a diario, tanto los que deben
voluntad y del querer de esta funcionaria; los señalamientos de audiencia distanciados en el tiempo en esta unidad judicial, obedecen a la cantidad de procesos activos que se tramitan y se estudian a diario, tanto los que deben proveerse en audiencia (369 hasta la fecha), como los que necesitan trámite judicial fuera de audiencia (497); fuera de la atención de acciones constitucionales de tutela y habeas corpus y del cumplimiento de mis deberes administrativos. […] Este asunto, si bien ha pasado por varias circunstancias, lo cierto es que no han sido del capricho ni de la responsabilidad de la suscrita; por el contrario, se le ha garantizado a las partes el debido proceso conforme a la capacidad de respuesta del Juzgado, el desorden y congestión en que lo recibí, los embates de la pandemia y el deber de adelantar todos y cada uno de los expedientes judiciales a cargo, con la mayor celeridad posible. […] antes de finalizar la audiencia del artículo 77, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de trámite y Juzgamiento para el abril de 2024, con la previa explicación del Despacho a las partes, tal como se escucha en el audio de la 3Radicación n.° 101133 SCLAJPT-12 V.00 diligencia a partir del minuto 21:39, ello, ante la cantidad de procesos activos a cargo del juzgado, SIN QUE LAS PARTES, NI EL APODERADO ACTOR DEL TUTELANTE, hicieran manifestación u objeción alguna en contra de la fecha para la audiencia del artículo 80, ni menos la interposición de recurso alguno […]. Adicionalmente, solicitó improcedencia del amparo invocado y remitió el vínculo del expediente digital.
fecha para la audiencia del artículo 80, ni menos la interposición de recurso alguno […]. Adicionalmente, solicitó improcedencia del amparo invocado y remitió el vínculo del expediente digital. Por su parte, Colpensiones argumentó la inexistencia de hecho vulnerador por parte de esa entidad y la falta de legitimación en causa por pasiva. Por último, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., describió los detalles de la afiliación del accionante a esa entidad y desconoció en su totalidad las situaciones que dieron origen a la acción de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de enero de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado por la parte accionante, al considerar: […] No es dable a la Sala desatender el estado de congestión que presenta el Juzgado, en razón del gran número de procesos activos a la fecha y por consiguiente, no resulta en estos casos plausible pretender que por la vía excepcional de la acción de tutela se ordene fijar una fecha más pronta para realizar audiencia, con total desconocimiento de la autonomía y dirección del juez natural que tramita el proceso en los causes de la vía ordinaria laboral, lo que resultaría atentatoria o vulnerar los correlativos derechos fundamentales de los demás sujetos procesales de los otros procesos ordinarios laborales que se encuentran en trámite en el Juzgado accionado. Lo anterior, independientemente de que se comparta o no el criterio, impera respetar la autonomía de los jueces respecto a la organización interna del
encuentran en trámite en el Juzgado accionado. Lo anterior, independientemente de que se comparta o no el criterio, impera respetar la autonomía de los jueces respecto a la organización interna del despacho, que incluso tiene soporte normativo en los art. 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, Artículo 18 de la Ley 446 de 1998, tornándose imperativo negar el amparo deprecado por cuanto la programación de fecha de audiencia para el09 de abril de 2024, no resulta irracional o arbitraria, ni carente de respaldo normativo […]. 4Radicación n.° 101133
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala , se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del accionante al fijar como fecha de audiencia el 9 de abril de 2024 y si es procedente ordenar que se reprograme la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 del Código Procesal del 5Radicación n.° 101133
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Trabajo y de la Seguridad Social, « en término razonable dentro de su agenda judicial». En este sentido ha estimado la Corte que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
La Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso
al acceso a la administración de justicia.
La Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada.
En efecto, esta Sala de la Corte señaló de manera reiterada y pacífica, en sentencias CSJ STL12200-2019, CSJ STL14422-2021, CSJ STL3596-2022 entre otras, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se cite a audiencia de fallo, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan 6Radicación n.° 101133 SCLAJPT-12 V.00 los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las
el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan 6Radicación n.° 101133 SCLAJPT-12 V.00 los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.
Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión al interior de otros procesos.
Así las cosas, se tiene que no es procedente la solicitud de amparo deprecada por la parte actora, pues no le corresponde al juez de tutela adoptar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional, ya que no está facultado para intervenir en los asuntos que corresponden al juez natural, quien tiene la autoridad para estudiar el caso específico y de acuerdo con su criterio y con el análisis del caso particular decidir si es dable o no impartirle prelación al asunto. Ahora bien, el 24 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social
dable o no impartirle prelación al asunto. Ahora bien, el 24 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social desde la etapa conciliatoria hasta el decreto de pruebas y se fijó la fecha de audiencia de trámite y juzgamiento para el 9 de abril de 2024. 7Radicación n.° 101133
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Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial al Tribunal y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de prevenirlo para organizar los turnos o audiencias para resolver los asuntos, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por último, teniendo en cuenta que el actor manifiesta ser es una persona de la tercera edad con quebrantos de salud , puede acudir ante el juez natural para que sea este quien estudie la viabilidad de aplicar en su favor la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 con miras a que el recurso elevado se decida con una mayor agilidad, debido a sus circunstancias particulares.
Así las cosas, esta Sala de la Corte confirmará la decisión del juez de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la
circunstancias particulares.
Así las cosas, esta Sala de la Corte confirmará la decisión del juez de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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