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CSJ - STL5770-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5770-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL5770-2021 Radicación n o 93161 Acta nº 18 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS GONZÁLEZ VALERO , contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , de fecha 23 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó la vinculación de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que originó la queja objeto de resguardo.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 93161

SCLAJPT-12 V.00

La parte petente, en su propio nombre, acude al presente mecanismo constitucional, reclamando la protección de su derecho fundamental «al Debido Proceso» , que consideró vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. De lo alegado por el actor en su ambiguo escrito genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el señor Juan Francisco González Waldorraga (Q.E.P.D.) padre del actor, inició proceso concordatario en

genitor y de las pruebas obrantes en el plenario, se logra extraer, que el señor Juan Francisco González Waldorraga (Q.E.P.D.) padre del actor, inició proceso concordatario en el año 2.000; que la parte activa de la causa civil falleció durante el trámite del proceso, esto es, el 16 de agosto de 2009, razón por la cual, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Conocimiento del asunto, ordenó a través de proveído del 6 de mayo de 2019, la terminación del proceso y su remisión a los juzgados civiles de Familia. Refirió el promotor del resguardo, que en desacuerdo con la determinación anterior apeló «el numeral 1º del auto proferido del 06/05/2019 por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá» , al considerar que le asistía derecho por ser «el acreedor mayor subrogado, […] Representante Legal de la Sociedad de INVERSIONES CACIA SAS» , y puesto que, la terminación anticipada del proceso ídem, sin notificación a las partes, notablemente desconoce la garantía fundamental invocada. Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil al desatar la alzada, a través de auto 2Radicación n.° 93161 SCLAJPT-12 V.00 de fecha 14 de febrero de 2020, confirmó la decisión del a quo. Adicional a lo anotado, informó, que el Juzgado Catorce de Familia de la Ciudad, se encuentra conociendo proceso de sucesión dentro del expediente radicado 2010 – 00037; sin embargo afirmó, que dar por terminado el proceso que venía

de Familia de la Ciudad, se encuentra conociendo proceso de sucesión dentro del expediente radicado 2010 – 00037; sin embargo afirmó, que dar por terminado el proceso que venía adelantado su padre dentro de la causa objeto de reproche, sin duda alguna causaría un «daño irremediable general de los demás acreedores», asegurando que, «obligar a un Juez de Familia a resolver lo que no hizo el Juez civil hace muchos años», se encaminaría abiertamente al desconocimiento de la formulada prerrogativa constitucional, máxime que «en esa misma jurisdicción vienen manejando el proceso de sucesión del causante» (f.º 6).

Para finalizar solicitó que, «mi [a]cción [c]onstitucional debe de prosperar por lo antes expuesto en la parte motiva del [a]ccionante, toda vez de que las acciones [t]utelares contra Sentencia son excepcionales» , sin referir una pretensión frente a la censura señalada en los antecedentes del escrito primigenio (f.º 7).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de abril de 2021, la Sala Cognoscente en el presente asunto constitucional, admitió este mecanismo, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas que conocieron del proceso de la referencia, para que se pronunciara respecto a los hechos

3Radicación n.° 93161 SCLAJPT-12 V.00 si a bien lo tuviere; asimismo, vinculó a los demás intervinientes dentro de la lite motivo de reproche. Seguidamente, el actor a través de memorial y en

SCLAJPT-12 V.00 si a bien lo tuviere; asimismo, vinculó a los demás intervinientes dentro de la lite motivo de reproche. Seguidamente, el actor a través de memorial y en virtud al auto que ordenó admitir el resguardo, se pronunció, aclarando que no allegó en debida forma las piezas procesales requeridas en proveído anterior y ratifica los antecedentes expuestos en el escrito inicial. Asimismo, se valida al interior del expediente constitucional, que mediante auto de sustanciación del 13 de abril de 2021, visto a folio 1 a 2, la homóloga Sala Civil al resolver un requerimiento radicado por el actor en el que hace referencia a correcciones topográficas, revisa que la nueva situación extiende el reclamo al Juzgado Octavo Civil de Bogotá, al interior de otro proceso judicial, el identificado con el radicado «11001-31-03-008-2017-00356-00» , en virtud de la referida circunstancia consideró, «se le dé el trámite de reparto que corresponda, por ello, se ordena devolver el documento a la secretaría de esta Corporación para que proceda de conformidad.» . El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, a través de memorial que consta de 2 folios, informó, que por descongestión conoció del proceso de concordato identificado con el radicado No. 11001-31-03-027-2000-00894-00, promovido por el señor Juan Francisco González Wuandarriaga, y en el que ejerció control de legalidad al

con el radicado No. 11001-31-03-027-2000-00894-00, promovido por el señor Juan Francisco González Wuandarriaga, y en el que ejerció control de legalidad al evidenciarse irregularidades al interior de las actuaciones surtidas dentro del plenario judicial. 4Radicación n.° 93161

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Por lo anterior confirmó, que a través de providencia de fecha 16 de mayo de 2019, ese despacho decretó la terminación del proceso «al haber fallecido el interesado desde el 16 de agosto de 2009» , y en virtud de que «por su deceso cambió sustancialmente el procedimiento, al desaparecer una parte fundamental del proceso, siendo inviable seguir el proceso concordatario luego de la muerte del deudor, decisión que fue recurrida por el señor Juan Carlos González Valero, pero se mantuvo el 11 de octubre de 2019. Se concedió también el recurso de apelación en el efecto devolutivo y se ordenó enviar al H. Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil». En otro aspecto consideró, que la decisión no está llamada a prosperar, como quiera que no se cumple con el requisito de procedibilidad concerniente a la inmediatez, al no evidenciar cuales fueron los motivos que conllevaron a la tardanza de activar el presente mecanismo constitucional, y en atención a ello, solicitó la improcedencia de la acción de tutela. La apoderada general de Central de Inversiones S.A., solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa

tardanza de activar el presente mecanismo constitucional, y en atención a ello, solicitó la improcedencia de la acción de tutela. La apoderada general de Central de Inversiones S.A., solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, «la obligación a cargo del accionante fue vendida a esa entidad» , es decir, «Compañía de Gerenciamiento de Activos – CGA» (fs.º 1 – 4). En los términos previamente señalados se pronunció la Superintendencia de Industria y Comercio, al considerar que, «carece de competencia para conocer del asunto objeto de debate» (fs.º 1 – 4). 5Radicación n.° 93161

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El representante legal de Citibank Colombia S.A., en el mismo sentido, solicitó su desvinculación de la acción constitucional, al manifestar que, con la cesión de productos y servicios a SCOTIABANK COLPATRIA S.A., automáticamente pierde la legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse de los antecedentes expuestos en el escrito genitor (fs.º 1 – 2). Una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, se pronunció en relación al asunto, confirmando que efectivamente a través de providencia del 14 de febrero de 2020, al interior del proceso concordatario del asunto, confirmó la decisión adoptada en el numeral 1º del auto adiado 6 de mayo de 2019, por medio del cual, decretó la terminación del proceso.

providencia del 14 de febrero de 2020, al interior del proceso concordatario del asunto, confirmó la decisión adoptada en el numeral 1º del auto adiado 6 de mayo de 2019, por medio del cual, decretó la terminación del proceso. Aseveró, que no desconoció las prerrogativas fundamentales deprecadas, en tanto, al interior de la actuación censurada «no se observa transgresión alguna en la que hubiese podido incurrir esta funcionaria» (fs.º 1 – 2). Mediante proveído de fecha 23 de abril de 2021, la homóloga Sala Civil, que conoció en primera instancia del presente asunto constitucional, resolvió la acción bajo estudio, concluyendo, negar por improcedente la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor, al establecer, que no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad, concerniente a la inmediatez, al considerar que: 6Radicación n.° 93161 SCLAJPT-12 V.00 […] Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la providencia por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá definió la situación procesal, al resolver la apelación formulada contra la determinación de dar por terminado el concordato de González Wandurraga, data del 14 de febrero de 2020, mientras que la presente tutela se radicó el pasado 8 de abril, de acuerdo con el acta anexa en formato digital; es decir, superado el semestre establecido como prudente para proponer el resguardo.

de febrero de 2020, mientras que la presente tutela se radicó el pasado 8 de abril, de acuerdo con el acta anexa en formato digital; es decir, superado el semestre establecido como prudente para proponer el resguardo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, alegando que para el asunto objeto de debate no era pertinente aplicar el principio de la inmediatez como falta de requisito para acudir a la presente acción constitucional, por cuanto, los términos fueron suspendidos por parte del Consejo Superior de la Judicatura en «razón a los efectos del Covid» , e hizo alusión a los antecedentes dispuestos por la Sala Civil en la sentencia motivo de inconformidad.

En otro aspecto censuró, que el a quo constitucional, no realizó ningún tipo de análisis frente a la solicitud de aclaración (subsanación), allegada a través de correo electrónico remitido con posterioridad al Auto que admitió la tutela, y en ese sentido, transcribió el escrito (fs.º 1 – 8).

IV. CONSIDERACIONES

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El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, establecidos en la Sentencia de Constitucionalidad C-590/05, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia C-543 de 1992, y que ha sido de reiteración posterior por la Corte Constitucional, consistentes en: I). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. II). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. III). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. IV). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. V). Que la parte actora identifique 8Radicación n.° 93161 SCLAJPT-12 V.00 de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y finalmente VI). Que no se trate de sentencias de tutela. Requisitos especiales: I) Defecto orgánico; II) Defecto procedimental absoluto; III) Defecto fáctico; IV) Defecto material o sustantivo; V) Error inducido; VI) Decisión sin motivación; VII) Desconocimiento del precedente y VIII) Violación directa de la constitución, requisitos recogidos en la Sentencia C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012. (negrillas fuera del texto original). Descendiendo al  Sub Júdice, se evidencia que, el promotor del resguardo pretende se declare dejar sin valor y efecto las decisiones emitidas dentro del proceso motivo de reproche, de lo que se infiere con el escrito de aclaración de

promotor del resguardo pretende se declare dejar sin valor y efecto las decisiones emitidas dentro del proceso motivo de reproche, de lo que se infiere con el escrito de aclaración de su tutela inicial, se censura los autos del 06 de mayo de 2019 y 14 de febrero de 2020, emitidos por los órganos judiciales puestos en entre dicho, y por medio de los cuales, se ordenó la terminación del proceso de concordato por la muerte de quien lo ejerció, esto es, el señor Juan Francisco González Wandurraga, ocurrida el 16 de agosto de 2009. 9Radicación n.° 93161

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Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

En la misma línea, debe recordarse que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

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derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

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Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia T-1028 de 2010; reiterada en sentencias SU – 168 de 2017, T – 038 de 2017 y SU – 108 de 2018, y que esta Sala cita de una forma breve: i) La existencia de razones válidas para la inactividad ; ii) Cuando en el lapso en que se interpone la acción, es evidente la vulneración o amenaza de derechos fundamentales ; ii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante.

En el Sub Examine, pretende el actor, se deje sin efectos las decisiones emitidas por las autoridades judiciales convocadas al presente asunto, de fechas 6 de mayo de 2019 y 14 de febrero de 2020, al interior del proceso criticado, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento

convocadas al presente asunto, de fechas 6 de mayo de 2019 y 14 de febrero de 2020, al interior del proceso criticado, resaltando al respecto, que se acude a este procedimiento excepcional dada sus particularidades, hasta el 08 de abril de la anualidad que avanza, como quedó dispuesto por el a quo constitucional. 11Radicación n.° 93161

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Conforme a lo descrito en precedencia, la Sala avizora el desconocimiento del principio de inmediatez, toda vez que, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho, sin que para el presente asunto, se haya evidenciado los postulados jurisprudenciales previamente referidos, para dar paso a esta vía considerada de carácter excepcional y residual pues entre la fecha de la última de las actuaciones cuestionadas y la data de la interposición de tutela transcurrieron cerca de un (1) año y (2) dos meses. Es así como, en relación al principio explicado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró:

…[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es

…[L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo 12Radicación n.° 93161 SCLAJPT-12 V.00 menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela, máxime que, contrario a lo esbozado por el recurrente en su escrito de impugnación, si bien es cierto, en el marco de la crisis sanitaria ocasionada por la pandemia, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales, también lo es que, las acciones constitucionales estaban dentro de las excepciones a dicha medida, por lo

sanitaria ocasionada por la pandemia, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales, también lo es que, las acciones constitucionales estaban dentro de las excepciones a dicha medida, por lo que, el accionante bien podía haber acudido con anterioridad al trámite tutelar. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad, le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. 13Radicación n.° 93161

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En virtud a lo precedido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito en mención, de entrada, no prospera el análisis de fondo de las decisiones cuestionadas, teniendo en cuenta la otra censura señalada por el recurrente en su escrito de impugnación, en relación al pronunciamiento del escrito de aclaración, razón por la cual, se procederá a revocar el fallo de primera instancia, para en su lugar, solo, declarar la improcedencia del presente trámite, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado de

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones expuestas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción. SEGUNDO. - ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. 14Radicación n.° 93161

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

15Radicación n.° 93161

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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