🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5770-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5770-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5770-2024 Radicación n.° 107117 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que profirió el 20 de marzo de 2024 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA de esa misma ciudad, la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, el DEFENSOR DEL PUEBLO, la CORTE CONSTITUCIONAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE RISARALDA , trámite extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado con radicado 66001310300320220009100.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Alberto Restrepo Zapata instauró acción deRadicación n.° 107117

SCLAJPT-12 V.00 tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, del confuso escrito de tutela y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que el promotor

debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa, del confuso escrito de tutela y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que el promotor instauró acción popular contra Ana Fernanda Aricapa Romero como propietaria del establecimiento de comercio Desechables La 6A, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, identificado con radicado número 66001310300320220009100, autoridad que, en auto de 6 de marzo de 2023, negó el desistimiento interpuesto por el actor, el 26 de junio siguiente, efectuó la audiencia de pacto de cumplimiento y, en proveído de 16 de noviembre del mismo año, corrió traslado para alegatos de conclusión. Alegó que la autoridad judicial no cumple los términos de la Ley 472 de 1998, se niega a perder la competencia de conformidad con el artículo 121 del Código General del Proceso y que no acepta su desistimiento de la acción, desconociendo «abiertamente» sus garantías constitucionales. Destacó que la mora judicial y la no aceptación de los desistimientos de las acciones populares le está causando graves problemas a su salud. Precisó que el Tribunal confirmó la negativa del desistimiento de la acción popular y lo obliga a actuar contra su voluntad. Puntualizó que solicitó «auxilio en derecho» a la Procuradora General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a la Corte Constitucional, 2Radicación n.° 107117 SCLAJPT-12 V.00 pero que no garantizan el debido proceso.

General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a la Corte Constitucional, 2Radicación n.° 107117 SCLAJPT-12 V.00 pero que no garantizan el debido proceso. Agregó que el Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira adelanta acciones por mora y renuncia contra los jueces «1 al 5 civiles del cto de Pereira, y sus secretarios respectivos al igual que contra el jefe oficina judicial reparto de Pereira». De conformidad con lo anterior y del confuso escrito de tutela, pidió el amparo de su derecho fundamental y, por ende, se ordene aceptar el desistimiento, al Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira adjuntar «copias digitales de todas las quejas en cualquier tiempo contra jueces civiles cto y magistrados sala civil en el tribunal superior de Pereira Rda y así probar [su] estado de debilidad e indefensión frente (sic) a los juzgadores y frente al estado colombiano, por falta de garantías constitucionales», a la Procuradora General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a la Corte Constitucional «garantizar art 29cn y frenar la tortura emocional a [su] contra (sic), ordenando se acepte [su] desicion (sic) de desistir de la accion popular» y «APORTEN COPIAS DIGITALES DE

TODOS [SUS] MEMORIALES, PETICIONES, SOLICITUDES,

AUXILIOS PRESENTADOS EN CUALQUIER TIEMPO DONDE LES

[PIDE] AUXILIO, LES [PIDE] ACTUAR A [SU] NOMBRE,

GARANTIZAR ART 29 CN, PRESENTAR ACCION DE REPARACION

AUXILIOS PRESENTADOS EN CUALQUIER TIEMPO DONDE LES

[PIDE] AUXILIO, LES [PIDE] ACTUAR A [SU] NOMBRE,

GARANTIZAR ART 29 CN, PRESENTAR ACCION DE REPARACION DIRECTA CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ANTE EL APARENTE ABUSO DE PODER [EN SU] CONTRA (…)»; a todas las autoridades expedir copias de las acciones de tutelada «donde [ha] desistido de las acciones populares». Igualmente, requirió se sancione a quien corresponda por conceder la apelación extemporáneamente, remitir copia a la «Comisión 3Radicación n.° 107117

SCLAJPT-12 V.00

Interamericana del fallo », se ordene que todas las acciones populares se sigan tramitando «con el procurador delegado en el despacho que tramite la renuente acción popular» y que la sentencia de tutela se haga pública «a fin que abogados del país conozca [su] situación y logren demandarles de ocurrir [su] muerte por depresión».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de noviembre de 2023, el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. No obstante, posteriormente, remitió las diligencias a esta Sala por considerar que se le

convocadas y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. No obstante, posteriormente, remitió las diligencias a esta Sala por considerar que se le hacía extensivo. En auto de 16 de noviembre de 2023, esta Sala de Casación Laboral dejó sin efecto el pronunciamiento de 1 de noviembre de ese año y, en su lugar, inadmitió la súplica para que se identificara puntualmente los reparos a la homóloga civil, no obstante, ante la falta de subsanación, con providencia de 28 de noviembre siguiente, se devolvió el plenario a la Sala de Casación Civil para su conocimiento y, en decisión de 13 de marzo de 2024, avocó conocimiento, vinculó a los interesados y dispuso la notificación del trámite. En su oportunidad, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira defendió que el proceso no ha sido conocido en esa instancia. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió link del expediente contentivo de la acción popular. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de marzo de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la 4Radicación n.° 107117 SCLAJPT-12 V.00 procedimental, tras estimar que i) el Tribunal no conoció de la acción popular acusada; ii) las resoluciones emitidas por la Sala quedan a disposición del público general y pueden ser consultadas en la página web;

procedimental, tras estimar que i) el Tribunal no conoció de la acción popular acusada; ii) las resoluciones emitidas por la Sala quedan a disposición del público general y pueden ser consultadas en la página web; iii) no se cumple la inmediatez y la subsidiariedad respecto a la decisión del juzgado que negó el desistimiento y iv) en cuanto al Consejo Seccional de la Judicatura, la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo y «todos los accionados», no obra prueba en el expediente de que el actor haya presentado dichos requerimientos ante esas autoridades.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, e l accionante la impugnó sin hacer argumentación alguna.

V. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 107117

SCLAJPT-12 V.00

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 107117

SCLAJPT-12 V.00

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver lo pertinente, advierte esta Corporación que se analizará de manera integral el amparo, dado que el impugnante no elevó reparos puntuales. Al descender al caso en estudio, se observa que el amparo se dirige a que se ordene aceptar el desistimiento, al Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira adjuntar «copias digitales de todas las quejas en cualquier tiempo contra jueces civiles cto y magistrados sala civil en el tribunal superior de Pereira Rda y así probar [su] estado de debilidad e indefensión frente (sic) a los juzgadores y frente al estado colombiano, por falta de garantías constitucionales», a la Procuradora General de la Nación, al Defensor del Pueblo y a la Corte Constitucional «garantizar art 29cn y frenar la tortura emocional a [su] contra (sic), ordenando se acepte [su] desicion (sic) de desistir de la accion popular» y «APORTEN

COPIAS DIGITALES DE TODOS [SUS] MEMORIALES, PETICIONES,

SOLICITUDES, AUXILIOS PRESENTADOS EN CUALQUIER TIEMPO

DONDE LES [PIDE] AUXILIO, LES [PIDE] ACTUAR A [SU] NOMBRE,

GARANTIZAR ART 29 CN, PRESENTAR ACCION DE REPARACION

SOLICITUDES, AUXILIOS PRESENTADOS EN CUALQUIER TIEMPO

DONDE LES [PIDE] AUXILIO, LES [PIDE] ACTUAR A [SU] NOMBRE,

GARANTIZAR ART 29 CN, PRESENTAR ACCION DE REPARACION DIRECTA CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ANTE EL APARENTE ABUSO DE PODER [EN SU] CONTRA (…)»; a todas las autoridades expedir copias de las acciones de tutelada «donde [ha] desistido de las acciones populares» . Igualmente, requirió se sancione a quien corresponda por conceder la apelación extemporáneamente, remitir copia a la «Comisión Interamericana del fallo », se ordene que todas las acciones populares se sigan tramitando «con el procurador delegado en el despacho que tramite la renuente acción popular» y que la sentencia de tutela se haga pública «a fin que abogados del país conozca [su] situación 6Radicación n.° 107117 SCLAJPT-12 V.00 y logren demandarles de ocurrir [su] muerte por depresión». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Mario Alberto Restrepo Zapata se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte actora en el proceso que cuestiona, así como el titular de los derechos presuntamente vulnerados.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 7Radicación n.° 107117

SCLAJPT-12 V.00

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) No se cumple la inmediatez en relación a que la accionada negó el desistimiento de la acción popular aquí estudiada, habida cuenta que el término transcurrido desde la configuración de los hechos de la presunta vulneración, contabilizado a partir de la decisión que puso fin a la discusión data de 6 de marzo de 2023, notificado el 7 de marzo siguiente, hasta la presentación del amparo -29 de octubre de 2023es superior al plazo de (6) seis meses que ha considerado la jurisprudencia de la Sala como razonable para invocar la protección constitucional. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan

que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. 8Radicación n.° 107117

SCLAJPT-12 V.00

Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010. Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. No obstante, en el presente caso, no se acreditó alguna condición dispuesta por la Corte para flexibilizar el requisito.

T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. No obstante, en el presente caso, no se acreditó alguna condición dispuesta por la Corte para flexibilizar el requisito. viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que el accionante no interpuso recurso alguno contra el auto que negó el desistimiento, así como tampoco ha elevado las respectivas solicitudes ante las autoridades correspondientes, a fin de obtener que, -El Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira adjunte «copias digitales de todas las quejas en cualquier tiempo contra jueces civiles cto y magistrados sala civil en el tribunal superior de Pereira Rda y así probar [su] estado de debilidad e indefensión frente (sic) a los juzgadores y frente al estado colombiano, por falta de garantías constitucionales»,

9Radicación n.° 107117 SCLAJPT-12 V.00 -La Procuradora General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Corte Constitucional «garanti[cen] art 29cn y frenar la tortura emocional a [su] contra (sic), ordenando se acepte [su] desicion (sic) de desistir de la accion popular» y «APORTEN COPIAS DIGITALES DE TODOS

[SUS] MEMORIALES, PETICIONES, SOLICITUDES, AUXILIOS

PRESENTADOS EN CUALQUIER TIEMPO DONDE LES [PIDE]

AUXILIO, LES [PIDE] ACTUAR A [SU] NOMBRE, GARANTIZAR ART

29 CN, PRESENTAR ACCION DE REPARACION DIRECTA CONTRA

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ANTE EL APARENTE ABUSO DE

PODER [EN SU] CONTRA (…)».

29 CN, PRESENTAR ACCION DE REPARACION DIRECTA CONTRA

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ANTE EL APARENTE ABUSO DE PODER [EN SU] CONTRA (…)». -Todas las autoridades expidan copias de las acciones de tutela «donde [ha] desistido de las acciones populares». -Se sancione a quien corresponda por conceder la apelación extemporáneamente. -Las acciones populares se sigan tramitando «con el procurador delegado en el despacho que tramite la renuente acción popular». Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, en la medida que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual implica que no puede considerarla como medio alternativo o paralelo de 10Radicación n.° 107117 SCLAJPT-12 V.00 defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría ser indiferente ante un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Incluso, si la parte considera que se debe allegar copia del fallo de tutela a la «Comisión Interamericana», lo propio es que acuda

la intervención del juez de tutela. Incluso, si la parte considera que se debe allegar copia del fallo de tutela a la «Comisión Interamericana», lo propio es que acuda directamente a esa autoridad para lo pertinente, pues no es el juez de la acción constitucional el llamado a ello. De otro lado, en cuanto a que la sentencia de tutela se haga pública «a fin que abogados del país conozca [su] situación y logren demandarles de ocurrir [su] muerte por depresión», tal y como concluyó el a quo, debe precisarse que las sentencias emitidas por esta Sala, salvo reserva, que no es el caso, quedan a disposición del público en general y pueden ser consultadas en la página web de esta Corporación. Finalmente, advierte la Sala que no es verdad que el Tribunal haya confirmado la negativa del desistimiento ni que el juzgado se haya negado a la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso dentro de la acción popular objeto del reparo constitucional, pues ningún pronunciamiento ha existido en este sentido, de ahí que se exhortará al impulsor del instrumento de resguardo, para que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, dado que puede dar lugar, 11Radicación n.° 107117 SCLAJPT-12 V.00 incluso, a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal (CSJ ATL127-2021).

11Radicación n.° 107117 SCLAJPT-12 V.00 incluso, a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal (CSJ ATL127-2021). En este orden, habrá de confirmarse la decisión de primer grado y se exhortará al convocante, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: E XHORTAR al impulsor del instrumento de resguardo, para que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, pues ello puede dar lugar, incluso, a incurrir en conductas tipificadas en el

Código Penal.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

12Radicación n.° 107117

SCLAJPT-12 V.00

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

13

Consultar sobre este documento ...