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CSJ - STL5771-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5771-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL5771-2021 Radicación n o 93195 Acta nº. 18 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUZ MARINA DÍAZ MANTILLA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 15 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL

-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES Luz Marina Díaz Mantilla, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, trabajo, y los que denominó «libertad de ejercicio de profesión yRadicación n.° 93195

SCLAJPT-12 V.00 apelación de toda sentencia judicial» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones indicó, que actúa como apoderada judicial de los señores Emirio y Rafael Almeida Santos, quienes obran como demandados en el proceso «abreviado declarativo agrario de restitución» que Inversiones e Industrias S.A., siguió en contra de ellos. Refirió que en la defensa de sus mandantes, presentó solicitud de suspensión del proceso hasta tanto, lograr definir los términos de la transacción que las partes involucradas

Inversiones e Industrias S.A., siguió en contra de ellos. Refirió que en la defensa de sus mandantes, presentó solicitud de suspensión del proceso hasta tanto, lograr definir los términos de la transacción que las partes involucradas pretendían acordar para terminar el litigio. Adujo, que el colegiado de instancia desatendió su requerimiento al referir que no está facultada para representar a la parte pasiva, toda vez que esta le revocó el poder para actuar, y acto seguido profirió el proveído de 13 de enero de 2021, por el cual dio por concluida la causa. Comentó, que pese a que impugnó la decisión e insistió en sus pedimentos, a través de diversos recursos a fin de enmendar la situación, todos le fueron denegados. Expuso, que la autoridad judicial encausada omitió notificarle la providencia por la cual terminó el juicio y las demás actuaciones subsiguientes. Asimismo, afirmó que tampoco se le enteró de la presunta revocatoria del mandato de la que hizo mención, lo que a su juicio, transgrede sus garantías superiores invocadas. 2Radicación n.° 93195

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Conforme lo anterior, solicitó la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, «decret[ar] la nulidad de lo actuado» en el proceso referido «desde el 16 de octubre de 2020 (inclusive) hasta la fecha de hoy».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de marzo de 2021, la homóloga Sala

de 2020 (inclusive) hasta la fecha de hoy».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de marzo de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad accionada, así como a los demás intervinientes en el asunto materia de controversia para que, se pronunciaran frente a los hechos ventilados en la queja constitucional.

Dentro del término, la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que las actuaciones que surtió se ciñeron a la normatividad vigente, razón por la cual, solicitó denegar el amparo respecto de esa agencia judicial. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 15 de abril de 2021, declaró improcedente la solicitud de amparo, al evidenciar que la accionante no acreditó la legitimación en la causa por activa, toda vez que no es parte en el proceso que cuestiona, y tampoco aportó el poder especial para actuar en representación de quienes si lo fueron. 3Radicación n.° 93195

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De otro lado, estimó que la suerte de la determinación, no varía por el hecho de que considere vulnerados sus derechos como el de petición, trabajo y «libertad de ejercicio de profesión», pues estos se ven afectados a raíz de sus actuaciones desplegadas en la defensa de quienes aduce

derechos como el de petición, trabajo y «libertad de ejercicio de profesión», pues estos se ven afectados a raíz de sus actuaciones desplegadas en la defensa de quienes aduce representar.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la determinación en comento bajo el argumento que la misma no se le notificó de manera personal al correo que suministró para el efecto, como fue

luzmadiazma@yahoo.com, lo que, a su juicio, vulnera sus derechos al debido proceso y publicidad. Asimismo, mencionó que desconoce el contenido del fallo, pues al ingresar a la plataforma de la rama judicial, no logró tener acceso al archivo de este.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

4Radicación n.° 93195 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. En el caso sub examine, si bien, el juez constitucional de primer grado declaró la improcedencia de la acción de tutela al no acreditarse la legitimación en la causa por activa de la proponente, lo cierto es que aquella impugnó esa decisión, pero bajo el argumento que no le fue notificado el fallo que le resultó desfavorable a su solicitud de amparo.

Dicho así, esta Sala procede a pronunciarse sobre el puntual reparo formulado y en vista de que la actora también afirmó no conocer el contenido de la sentencia impugnada, se pasará a revisarse de manera íntegra el asunto dada la impugnación que se tiene como genérica por la improcedencia declarada. Pues bien, de la revisión de las actuaciones surtidas en este mecanismo sumario y excepcional, se advierte que contrario a lo afirmado por la censora, la secretaría de la homóloga Sala de Casación Civil, sí realizó la notificación pertinente de la sentencia de 15 de abril de 2021, al correo que aquella suministró para esos efectos, esto es, 5Radicación n.° 93195

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luzmadiazma@yahoo.com a las 2:39 pm, tal como lo

que aquella suministró para esos efectos, esto es, 5Radicación n.° 93195

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luzmadiazma@yahoo.com a las 2:39 pm, tal como lo evidencia la constancia de enteramiento que obra en el expediente. Asimismo, se denota que en tal acto de notificación se le proporcionó a la actora el link por el cual podía «v alidar la integridad y el nombre de los documentos», y a su vez, se le adjuntó en un archivo, copia de la providencia dictada en primera instancia. En todo caso, debe decirse que cualquier presunta irregularidad que eventualmente se hubiese presentado con su enteramiento, se encuentra superada con la impugnación que ella misma elevó, y en ese entendido, ninguna orden amerita por parte de esta Sala, como quiera que la finalidad perseguida con la notificación que echó de menos, se cumplió. Superado ese tópico, en todo caso, la Sala indica desde ahora que la decisión impugnada esta llamada a confirmarse, porque en efecto, como lo advirtió el a quo constitucional, la accionante no está legitimada para actuar, pues aunque afirma que en el litigio materia de controversia obró como apoderada judicial de la parte pasiva, lo cierto es que esa particularidad no la habilita por sí sola para actuar por cuenta propia. Al respecto, debe rememorarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en

cuenta propia. Al respecto, debe rememorarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en 6Radicación n.° 93195 SCLAJPT-12 V.00 cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución, quien reclama -de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso, debe ser el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez. Así, la precitada norma, señala: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Es así que, itera esta Sala de la Corte, que la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que,

acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. De lo anterior se deduce, que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las autoridades judiciales, son únicamente los involucrados dentro de los trámites litigiosos, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa 7Radicación n.° 93195 SCLAJPT-12 V.00 o por apoderado debidamente constituido, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado igualmente entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017 lo siguiente: «El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante». Lo enunciado, para señalarle a la actora, que e n el supuesto que se analiza, la Sala observa que no está legitimada para actuar en causa propia, porque en el derecho al debido proceso invocado se predica de las partes que

supuesto que se analiza, la Sala observa que no está legitimada para actuar en causa propia, porque en el derecho al debido proceso invocado se predica de las partes que intervienen en el litigio y la aquí accionante no funge como, tal sino en representación de los sujetos procesales que, según su dicho, son en el juicio cuestionado, sus poderdantes. De esta manera, es necesario recalcar que esa condición de presunta mandataria que ejerce la abogada Díaz Mantilla dentro del proceso de restitución en mención, no la convierte en titular de los derechos de la parte actora, ni la faculta para alegar, por esta vía constitucional y motu propio, las garantías ius fundamentales de sus mandantes, pues se repite, esa facultad está reservada solamente a los titulares, que no son otros que aquéllos debidamente reconocidos en 8Radicación n.° 93195 SCLAJPT-12 V.00 el juicio, conforme los términos previstos en los artículos 10 del Decreto 2591 de 1991 y 4 del Decreto 306 de 1992. Ahora, aunque la Sala denota que la proponente refirió que se le transgredieron derechos fundamentales como el de petición, trabajo y libertad de ejercicio de profesión, al no ser oída en el proceso materia de reclamación, estos solo tendían un eventual efecto colateral derivado de la representación que dice ejercer en la causa civil y por tanto, de resultar adverso el resultado del litigio a los intereses de sus presuntos mandantes, les compete a estos y no a otros, propender por la defensa de los mismos y de sus prerrogativas afectadas.

el resultado del litigio a los intereses de sus presuntos mandantes, les compete a estos y no a otros, propender por la defensa de los mismos y de sus prerrogativas afectadas. Con todo, si la tutelante considera que en el proceso debatido se presentaron irregularidades u actuaciones de mala fe que ameriten una investigación disciplinaria, debe indicársele que puede acudir ante las autoridades competentes para exteriorizar su queja. Así las cosas, s in que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 93195

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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