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CSJ - STL5771-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5771-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5771-2024 Radicación n.° 74546 Acta 14 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó RENÉ ALFONSO MONSALVE

LOPERA contra la SALA SEGUNDA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNEGA – MAGDALENA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES El ciudadano René Alfonso Monsalve Lopera instauró, a través de apoderado judicial, acción de tutela con el propósito de obtener el

amparo de los derechos fundamentales al:

«DEBIDO PROCESO – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, REPARACIÓN

INTEGRAL Y CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS (Art. 29 C.P.);

DERECHO AL TRABAJO – SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL

TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE FUENTES FORMALES DE DERECHO (Arts. 25 y 53 de la C.P.); ACCESO MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIARadicación n.° 74546

SCLAJPT-12 V.00

INTERPRETACIÓN DE FUENTES FORMALES DE DERECHO (Arts. 25 y 53 de la C.P.); ACCESO MATERIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIARadicación n.° 74546

SCLAJPT-12 V.00

(Art. 229 C.P.); DEBER DE MOTIVACIÓN O FUNDAMENTACIÓN DE LA

DECISIÓN JUDICIAL POR SOMETIMIENTO AL IMPERIO DE LA LEY (Art. 230 C.P.); DEBER DE PROTECCIÓN A LA PERSONA EN CIRCUNSTANCIA DE DEBILIDAD MANIFIESTA (Art. 13 C.P.) y DEBER DE PROTECCIÓN A

PERSONA DE LA TERCERA EDAD (Art. 46 C.P.)».

Derechos que fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que René Alfonso Monsalve Lopera inició proceso ordinario laboral en contra de la sociedad Drumond Ltd Colombia, el cual culminó con sentencia de casación SL2161-2020, donde esta Corporación, a través de su Sala de Descongestión, casó el fallo recurrido y confirmó en su integridad lo decidido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénega – Magdalena, cuando condenó a la sociedad Drumond Ltd Colombia a: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RENÉ ALFONSO MONSALVE LOPERA y LA EMPRESA DRUMMOND LTD, existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el día 23 de abril de 2001 hasta el 12 de septiembre de 2008, […].

SEGUNDO: DECLARAR que LA EMPRESA DRUMMOND LTD, despidió

a término indefinido que inició el día 23 de abril de 2001 hasta el 12 de septiembre de 2008, […].

SEGUNDO: DECLARAR que LA EMPRESA DRUMMOND LTD, despidió al señor RENÉ ALFONSO MONSALVE LOPERA, sin cumplir el procedimiento establecido en la convención colectiva de trabajo 2008-2010, en consecuencia, reintégrese al demandante al puesto de trabajo que venía ocupando o uno de igual categoría.

TERCERO: Condenar a LA EMPRESA DRUMMOND LTD, a pagar a favor de RENÉ ALFONSO MONSALVE LOPERA, las sumas señaladas a

continuación: SALARIOS……………………………. $289.684.905.00 M/L CESANTÍAS…………………………… $ 24.140.408.83 M/L

INTERESES A LA CESANTÍAS……. $ 12.070.204.42 M/L

PRIMAS DE SERVICIOS……………. $ 2.645.726.84 M/L

INDEXACIÓN………………………… $ 49.643.133.35 M/L SUMA QUE

DEBE SER ACTUALIZADA AL MOMENTO DE LA LIQUIDACIÓN

FINAL.

CUARTO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DRUMMOND LTD, al pago de los derechos convencionales solicitados por el demandante, tales como bonificaciones de acuerdo a lo establecido en la parte motivan de esta sentencia.

2Radicación n.° 74546

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Indicó que, fue clara la decisión del Juzgado al conceder el reintegro del trabajador y disponer una «liquidación final que dependería

2Radicación n.° 74546

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Indicó que, fue clara la decisión del Juzgado al conceder el reintegro del trabajador y disponer una «liquidación final que dependería precisamente de dicho reintegro, lo que da al traste con cualquier interpretación en el sentido de que se trató de una condena en concreto» (negrilla propia del escrito). En ese entendido, expresó que el 26 de julio de 2021, el Juzgado dictó auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior y como consecuencia de ello, el 13 de agosto del mismo año, señaló las condenas por salarios, cesantías, intereses cesantías, primas e indemnización por despido injusto, para un total de $378.184.376 suma que, según expuso, fue la tenida en cuenta para liquidar costas y fijar agencias en derecho por $34.036.593; dicha decisión fue objetada y recurrida, toda vez que el Juzgado, a criterio del actor, realizó tal actuación sin haberse producido el reintegro del trabajador, ni cumplir con lo ordenado en la sentencia de 10 de septiembre de 2013. Posteriormente y según lo manifestado por el accionante, la sociedad demandada puso en conocimiento del Juzgado el título judicial No. 231065 por valor de $412.220.989 «…sin haber procedido al reintegro del Sr. MONSALVE LOPERA y sin que dicho despacho judicial hubiera realizado la LIQUIDACIÓN FINAL de que habla el

reintegro del Sr. MONSALVE LOPERA y sin que dicho despacho judicial hubiera realizado la LIQUIDACIÓN FINAL de que habla el numeral TERCERO de la Sentencia de 10 de septiembre de 2013» (negrillas propias del texto). Por lo anterior, el 4 de noviembre de 2021, presentó proceso ejecutivo, radicado bajo el número 47189310500120110026602, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de 10 de septiembre de 2013, ya que dicha decisión: 3Radicación n.° 74546 SCLAJPT-12 V.00 […] contempló de manera enunciativa, unas sumas de dinero a pagar hasta esa fecha de dicho fallo, las cuales necesariamente deben actualizarse hasta tanto se PRODUZCA EL REINTEGRO , lo cual no ha ocurrido» además aclaró que «el reintegro es lo que permite determinar lo que finalmente deberá pagarse por todos los conceptos a que alude la condena para su cabal cumplimiento “que CONTEMPLA DOS ASPECTOS, uno EL REINTEGRO y otro el PAGO DE LAS SUMAS DEJADAS DE PERCIBIR, siendo que lo segundo depende del cumplimiento de lo primero, que no ha ocurrido repito […] (negrilla propia de la Sala) Respecto a las pretensiones del proceso ejecutivo, solicitó librar mandamiento de pago en contra de Drummond Ltd así: PRIMERA: Se ORDENE AL DEMANDADO PROCEDER CON EL REINTEGRO de mi mandante RENE ALFONSO MONSALVE LOPERA, al cargo que venía desempeñando u otro de igual categoría.

PRIMERA: Se ORDENE AL DEMANDADO PROCEDER CON EL REINTEGRO de mi mandante RENE ALFONSO MONSALVE LOPERA, al cargo que venía desempeñando u otro de igual categoría.

SEGUNDA: Se ordene el pago de la condena dineraria proferida desde el 13 de septiembre del 2.008 y liquidadas hasta 30 de septiembre de 2.021 por valor de

MIL QUINIENTOS NOVENTA MILLONES, CUATROCIENTOS OCHENTA MIL, QUINIENTOS DIECISIETE PESOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS ($1.590’480.517,59), según la liquidación adjunta, más la respectiva actualización hasta tanto se produzca el REINTEGRO

ORDENADO.

TERCERA: Se ordene el pago de interés moratorio sobre las sumas contenidas en la condena, establecidas en el numeral anterior, ante el incumplimiento del pago ordenado, desde el momento en que quedo ejecutoriada la condena y se dictó auto de obedecimiento por el juzgado es decir mayo 5 de 2021 […]

(negrillas propias de la Sala) Antes de continuar con lo ocurrido dentro del trámite ejecutivo, vale la pena traer a colación lo informado por el hoy accionante -evidenciado en el acervo probatorio-, al hacer referencia al auto que profirió el juzgado conocedor en primera instancia del proceso ordinario laboral, el cual data de 11 de marzo de 2022, cuando al negar la objeción contra el proveído de fecha 29 de noviembre de 2021, que aprueba las agencias en derecho, explicó el verdadero sentido de su sentencia así:

de 11 de marzo de 2022, cuando al negar la objeción contra el proveído de fecha 29 de noviembre de 2021, que aprueba las agencias en derecho, explicó el verdadero sentido de su sentencia así: El argumento esbozado por el apoderado demandante, señalando que se debían incluir otros valores, no es de recibo de este Despacho, por cuanto las Agencias se fijaron de acuerdo con los valores sobre los cuales se impusieron las condenas. Para esta Agencia Judicial, se trató de una condena con unos valores concretos, específicos y sobre ellas se tasaron las costas, tal como fue ordenado 4Radicación n.° 74546 SCLAJPT-12 V.00 en la sentencia de Primera Instancia, confirmadas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral […] (Negrillas del texto) Retomando las actuaciones del proceso ejecutivo, mediante auto de 5 de julio de 2022, se dispuso «Librar mandamiento de pago a favor de RENE ALFONSO MONSALVE LOPERA, contra DRUMMOND LTD, por la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CATORCE PESOS ($129.491.714.00 ml)…» valor que, como lo describe el petente, obedece exclusivamente a los mencionados en el numeral tercero de la sentencia del a quo, sin tener en cuenta la tan mencionada liquidación final y sin darle valor a la orden de reintegro como elemento capital de la decisión proferida en el proceso ordinario. La anterior providencia fue recurrida por el actor, pues criticó el haber emitido una orden de pago inferior a la que correspondía, atendiendo

darle valor a la orden de reintegro como elemento capital de la decisión proferida en el proceso ordinario. La anterior providencia fue recurrida por el actor, pues criticó el haber emitido una orden de pago inferior a la que correspondía, atendiendo la fecha presunta de reintegro, el cual, en su criterio, se realizó de manera irregular y data de noviembre de 2021, en consecuencia, indicó: «Esta es la hora en que el Sr. MONSALVE LOPERA no ha sido reintegrado a su cargo o a uno de igual categoría». Con proveído de 27 de julio de 2022, no se repuso el auto y se explicó que las liquidaciones anteriores se basaron en la sentencia de primera instancia de calenda 10 de septiembre de 2013, la cual fue confirmada en sede de Casación, y que «De la lectura del fallo de primera instancia se constató que en ningún aparte de la misma quedó establecido que estas condenas eran hasta la fecha en que se produjera el reintegro del demandante , tanto es así que se liquidaron salarios y prestaciones sociales hasta la fecha de dicha sentencia» (negrillas fuera de texto original). 5Radicación n.° 74546

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Se concedió el recurso de apelación, el cual fue desatado por e l órgano judicial cuestionado, con providencia del pasado 21 de febrero, donde se confirmó el auto de 5 de julio de 2022. De conformidad con lo mencionado, censuró la decisión del colegiado, al considerar que incurrió en defecto material y sustantivo: «error sobre la inaplicación de la orden de reintegro y errores sobre la

De conformidad con lo mencionado, censuró la decisión del colegiado, al considerar que incurrió en defecto material y sustantivo: «error sobre la inaplicación de la orden de reintegro y errores sobre la liquidación de la sentencia» ; defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Para subsanar lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se proceda a: 1. «ORDENAR a la SALA SEGUNDA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA REVOCAR el Auto (sic) de 21 de febrero de 2024…» y a «proferir un nuevo auto mediante el cual se LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO», ordenando a Drummond su reintegro en un plazo no mayor a 48 horas, el pago de emolumentos laborales, dejando en esta oportunidad, de manera clara y taxativa, el límite temporal pretendido, esto es, « desde el 12 de septiembre de 2008 y hasta la fecha del reintegro» incluyendo para el efecto, 10 sub numerales, donde desagregó sus pretensiones.

2. Ordenar al Juzgado, velar por el cumplimiento de lo ordenado en el mandamiento de pago

3. Ordenar también al Juzgado velar porque se garanticen los derechos laborales del accionante y,

4. La entrega de los títulos judiciales constituidos a su favor, en

cumplimiento del mandamiento de pago. 6Radicación n.° 74546

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Mediante auto de 18 de abril de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el accionante remitió la decisión proferida el 16 de abril del corriente año, por el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena, con el cual se pronunció el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en contra de la providencia del pasado 20 de marzo, que ordenó notificar personalmente a Drummond Ltd, el mandamiento de pago. Mediante dicha actuación, se dio por terminado el proceso ejecutivo por cumplimiento de la obligación y se ordenó la entrega de los títulos judiciales; atendiendo tal decisión, incluyó a la acción de tutela una nueva petición, para ser desatada en esta instancia constitucional, consistente en que: «la liquidación de las costas y agencias en derecho se realice de conformidad con la liquidación final que se deba hacer en caso de prosperar el presente mecanismo de amparo». Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena, describió las actuaciones principales tanto del proceso ordinario laboral, como del ejecutivo iniciado a continuación del primero, con las que demostró una «interpretación razonable de las normas que regulan cada uno de los asuntos resueltos» y la no vulneración de derechos

ordinario laboral, como del ejecutivo iniciado a continuación del primero, con las que demostró una «interpretación razonable de las normas que regulan cada uno de los asuntos resueltos» y la no vulneración de derechos fundamentales. Brindó acceso al expediente digital. La sociedad Drummond Ltd. a través de apoderado judicial, realizó, entre otras, una transcripción de lo pretendido por el accionante, insistió en que se dio su reintegro efectivo, a partir del 11 de noviembre de 2021; 7Radicación n.° 74546 SCLAJPT-12 V.00 se opuso a todas las peticiones formuladas en el escrito de tutela y solicitó declararla improcedente. Posteriormente, el libelista, realizó un nuevo pronunciamiento con asunto: «OBJECIÓN A LOS PLANTEAMIENTOS DE LA INTERVENCIÓN DE DRUMMOND LTD.» donde hizo un recuento de lo expresado por la citada sociedad y se opuso a ello. Para concluir, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Santa Marta, solicitó «se declare la improcedencia de la acción respecto a esta Sala, al no cumplir con los requisitos generales y especiales para la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 8Radicación n.° 74546

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a dejar sin efecto el proveído de 21 de febrero de 2024 y que, en su lugar, el ad quem convocado a juicio revoque y emita un «nuevo auto mediante el cual se libre mandamiento de pago» además de ordenarle al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénega – Magdalena, velar por el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, garantizar derechos laborales y entregar los títulos judiciales. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales

de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) René Alfonso Monsalve Lopera se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como demandante en el proceso de la referencia. 9Radicación n.° 74546

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(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, puesto que contra la decisión objeto de reparo no procedían recursos. viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia que zanjó la discusión data de 21 de febrero de 2024, mientras que la súplica se instauró el 17 de abril del corriente año. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: 10Radicación n.° 74546 SCLAJPT-12 V.00  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 21 de febrero de 2024 , no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 11Radicación n.° 74546

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Es así como, en lo que interesa a esta senda constitucional, el Juez colegiado, al desatar el recurso de apelación interpuesto, contrario a lo que expresa el aquí tutelante, si realizó un análisis completo al título base de recaudo, esto es, la sentencia del 10 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga – Magdalena. En tal sentido, se pudo evidenciar que, en el caso sometido a escrutinio de la Sala, se acogió lo preceptuado en el artículo 422 del Código General del Proceso, cuando sobre el particular preceptúa:

Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una

exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. Así las cosas, es necesario que la obligación sea clara, explícita e inequívoca y que no se preste para interpretaciones, como es el caso objeto de escrutinio, donde el invocante hace un análisis propio del contenido de la decisión proferida en el trámite del proceso ordinario. También se observa en la sentencia materia de debate, el estudio efectuado al artículo 306 del Código General del Proceso y en ese sentido se precisó que «las pretensiones del proceso ejecutivo – cumplimiento de sentencia sean concordantes con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria del ordinario laboral» De igual forma, evocó la parte resolutiva de la decisión dejada en firme en la instancia de Casación y sobre la misma expuso: «… en la parte resolutiva al disponer el reintegro en el numeral SEGUNDO, no indicó que se causarían salarios y prestaciones hasta el momento del reintegro. Y al emitirse la condena, en cuanto a salarios y prestaciones 12Radicación n.° 74546 SCLAJPT-12 V.00 insolutos en el TERCERO, lo hizo por la suma antes dicha, sin indicar que los salarios y prestaciones se seguirían causando hasta el momento

12Radicación n.° 74546 SCLAJPT-12 V.00 insolutos en el TERCERO, lo hizo por la suma antes dicha, sin indicar que los salarios y prestaciones se seguirían causando hasta el momento del reintegro» (negrilla fuera de texto original) En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su

litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así mismo, se hace necesario acotar que en la decisión del 10 de septiembre de 2013 se condenó a Drummond Ltd al pago de unos valores 13Radicación n.° 74546 SCLAJPT-12 V.00 concretos y específicos y que en su momento, sobre tal situación, como ya quedó dicho, no hubo ningún pronunciamiento de la parte demandante, por lo que, para esta Sala es claro que la pretensión del actor en esta instancia constitucional, se encuentra centrada en aclarar los extremos temporales a tener en cuenta en la liquidación de (i) los emolumentos laborales y (ii) las costas y agencias en derecho, esto es, que se cancelen desde el 12 de septiembre de 2008 y la fecha efectiva del reintegro, situación que sí dejó taxativa y clara en las pretensiones de la presente actuación. En dicho contexto y ante la incuria del tutelante o de su apoderado, no puede acudirse a la acción de tutela, desconociendo su carácter residual y subsidiario, con el fin de aclarar los extremos temporales para el pago de las acreencias laborales y mucho menos, procurar un plazo para su reintegro, situaciones que no fueron acotadas en la instancia del ordinario laboral pero sí, se reitera, en esta sede de tutela. Aunado a lo mencionado, el petente, como bien se advirtió en la

reintegro, situaciones que no fueron acotadas en la instancia del ordinario laboral pero sí, se reitera, en esta sede de tutela. Aunado a lo mencionado, el petente, como bien se advirtió en la decisión reprochada, no utilizó en su debida oportunidad los «mecanismos legales de adición, aclaración y/o corrección» donde perfectamente hubiera podido solicitar que los pagos de salarios y prestaciones sociales se extendieran hasta que se diera efectivamente su reintegro, sin embargo, no se evidencia el uso de tal herramienta, por lo que no puede ahora corregir su omisión y atribuírsele al citado dispensador de justicia, los defectos aducidos, cuando es claro que, atendiendo la pretensión incluida en su escrito de tutela e identificada con el número 1, la cual incluye 10 sub puntos adicionales, su censura se encuentra encaminada exclusivamente, a aclarar la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2013, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénega – Magdalena. 14Radicación n.° 74546

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Sobre el particular, el colegiado de segundo grado cuestionado, consideró: Sin embargo, ese un aspecto que debe ser tenido en cuenta por el juez al momento de definir el proceso ordinario, que es donde ha sido debatido el derecho; pues dentro del proceso ejecutivo, no es posible debatir tal situación, y además el mandamiento de pago debe ser librado de acuerdo con las obligaciones impuestas expresamente en la sentencia. Es claro entonces, que al haber quedado en esos términos dispuesta la orden

y además el mandamiento de pago debe ser librado de acuerdo con las obligaciones impuestas expresamente en la sentencia. Es claro entonces, que al haber quedado en esos términos dispuesta la orden de reintegro, sin que el interesado, en su oportunidad frente a la sentencia de primera instancia vía recurso de apelación, o con base en los mecanismos legales de adición, aclaración y/o corrección hubiere solicitado dentro del mismo proceso ordinario que la orden de pago de salarios y prestaciones sociales, se extendiera hasta la fecha de su reintegro efectivo , no se puede pretender corregir dentro del proceso ejecutivo, pues el mandamiento de pago debe librarse conforme las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en el titulo base de recaudo. (Negrillas propias de esta Sala) En tal sentido y antes de concluir, la Sala considera que frente a las peticiones identificadas en los numerales 2 y 3, relacionadas con ordenar al Juzgado velar por el cumplimiento de lo ordenado en el mandamiento de pago y porque se garanticen sus derechos laborales, tenemos que no es posible acceder a lo allí solicita

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