CSJ - STL5772-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5772-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL5772-2021 Radicación n o 93363 Acta nº. 18 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que TRANSPORTES LUSITANIA S.A. , presentó contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 22 de abril de 2021, dentro de la acción de tutela que la sociedad recurrente promovió frente a la SALA CIVIL
-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BUCARAMANGA .
I. ANTECEDENTES Transportes Lusitania S.A. , por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la información, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y petición,Radicación n.° 93363
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del fundamento fáctico señalado por la sociedad convocante y de las pruebas adosadas al plenario se extrae, que Ermes Dulcey López, Smith Valencia Cárdenas y Erika Jurley Quiñonez promovieron en contra de la aquí accionante -entre otros sujetos-, proceso de responsabilidad civil extracontractual con ocasión al accidente de tránsito de
que Ermes Dulcey López, Smith Valencia Cárdenas y Erika Jurley Quiñonez promovieron en contra de la aquí accionante -entre otros sujetos-, proceso de responsabilidad civil extracontractual con ocasión al accidente de tránsito de 27 de noviembre de 2016. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que dictó sentencia estimatoria de las pretensiones el 22 de noviembre de 2019. Inconformes con lo resuelto, ambas partes presentaron recurso de apelación, razón por la cual, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, decidió modificar la determinación de primer grado mediante fallo de 9 de marzo de 2021. La persona jurídica tutelante, manifestó que «oportunamente», mediante escrito de 10 de marzo de 2021, formuló solicitud de aclaración a fin de que i) se indicara, de manera determinada, el porcentaje o cuantía específica respecto del valor de la condena que se impuso a cada uno de los demandados, ii) se manifestara frente a la responsabilidad de pago por parte de la llamada en garantía y demandada directa Seguros del Estado, y iii) se le permitiera pagar la condena de manera periódica y mensual; 2Radicación n.° 93363 SCLAJPT-12 V.00 no obstante, el colegiado de instancia negó tal pedimento mediante proveído de 15 de marzo de 2021, por formularse de forma extemporánea. En criterio de la tutelante, el ad quem lesionó sus
no obstante, el colegiado de instancia negó tal pedimento mediante proveído de 15 de marzo de 2021, por formularse de forma extemporánea. En criterio de la tutelante, el ad quem lesionó sus garantías superiores con la última de sus disposiciones, dado que la solicitud de aclaración era procedente al no tener certeza de la forma como debe cumplirse la sentencia condenatoria. Conforme lo anterior, solicitó que se protegieran sus prerrogativas fundamentales y que, para el restablecimiento de las mismas, se ordene a la autoridad judicial encausada, «entregar respuesta» a su solicitud de aclaración que presentó frente a la sentencia de segundo grado que data de 9 de marzo de 2021.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de abril de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por la sociedad promotora, ordenó enterar a la autoridad cuestionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término concedido, el Juez Once Civil del Circuito de Bucaramanga, tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto, expuso que la accionante no cuestionó ningún trámite de primer grado. 3Radicación n.° 93363
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Por su parte, el Tribunal encartado se remitió a los argumentos expuestos en el auto de censura, para negar la solicitud de aclaración que presentó la ahora tutelante.
3Radicación n.° 93363
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Por su parte, el Tribunal encartado se remitió a los argumentos expuestos en el auto de censura, para negar la solicitud de aclaración que presentó la ahora tutelante.
La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia de 22 de abril de 2021, negó el amparo deprecado, por considerar que la actuación materia de controversia no luce arbitraria o caprichosa pues se ajustó a la reglas procedimentales aplicables a la materia.
III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo en comento, la tutelante lo impugnó y solicitó su revocatoria, bajo el argumento de que el fallo proferido por el a quo constitucional se tornó incongruente, al no guardar relación con los hechos que motivaron la tutela.
Al respecto, indicó que lo solicitado por esta excepcional vía, es que se resguarde su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual «se instauró en oportunidad procesal identificado con radicado ACLARACIÓN DE FALLO JUDICIAL, del cual si bien dieron una respuesta esta no resuelve ni en parte lo solicitado el derecho de petición interpuesto». Aunado a lo anterior, se quejó que no hubo un pronunciamiento acerca de «la conducta evasiva por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga».
IV. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 93363
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pronunciamiento acerca de «la conducta evasiva por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga».
IV. CONSIDERACIONES
4Radicación n.° 93363
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El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El texto constitucional en su artículo 23, garantiza a todas las personas, el derecho fundamental a dirigirse ante las autoridades y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. Por consiguiente, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y; (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
Bajo esa óptica, para establecer la vulneración de este derecho fundamental, es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. 5Radicación n.° 93363
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obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. 5Radicación n.° 93363
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Al descender en el sub judice, debe decirse que de lo manifestado por la impugnante, se desprende, que su inconformidad principal gira en torno a que el juez constitucional de primer grado, emitió, a su juicio, un fallo incongruente al no guardar relación entre lo solicitado, con lo realmente dilucidado pues, contrario a lo que se consideró en primera instancia, su pretensión iba encaminada a que se le diera respuesta a su solicitud de adición de 10 de marzo de 2021, bajo los postulados del artículo 23 de la Constitución Política. Con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, debe analizarse, si en efecto, la autoridad judicial transgredió o no el derecho fundamental de petición invocado, para lo cual, es preciso traer a colación, apartes de la sentencia T – 394 de 2018, proveído que en lo referente a esta temática, puntualizó: (…) en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como
puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de 6Radicación n.° 93363 SCLAJPT-12 V.00 dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto ; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,[39] en especial, de la Ley 1755 de 2015.
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las
deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,[39] en especial, de la Ley 1755 de 2015.
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia[41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición. (negrillas de la Sala).
Del aparte jurisprudencial transcrito, comporta, en primer lugar, señalarse a la accionante, que pese a manifestar que el a quo constitucional no se pronunció frente al derecho de petición que estimó conculcado, tal omisión obedeció a que precisamente por tratarse de una solicitud elevada en el marco de un proceso judicial, el mismo debía ceñirse a las reglas propias procedimentales y no, bajo la óptica del derecho de petición como lo anunció. Ahora, la impulsora de la acción insiste, por medio de su impugnación, en su inconformidad con la forma como el Tribunal contestó su solicitud, pues a su juicio, no resolvió lo peticionado, sumado a que, el juez constitucional de primera instancia no se pronunció sobre la evasiva que presentó el colegiado de instancia accionado. Visto así, resulta pertinente entrar a analizar la actuación materia de censura, esto es, la de 14 de marzo de 7Radicación n.° 93363
presentó el colegiado de instancia accionado. Visto así, resulta pertinente entrar a analizar la actuación materia de censura, esto es, la de 14 de marzo de 7Radicación n.° 93363 SCLAJPT-12 V.00 2021, por la cual, la autoridad judicial accionada se pronunció acerca de la solicitud que la accionante radicara el día 10 anterior de la misma mensualidad. Al respecto, la Sala advierte que en este caso en concreto, la petición que la sociedad tutelante elevó ante el Tribunal convocado, a la fecha ha sido resuelta de manera integral -aunque no conforme los intereses de la peticionaria.
En ese orden, la autoridad convocada, inició por identificar las diferentes peticiones encaminadas a que se aclarara la sentencia, como fueron la de i) determinar el porcentaje o valor específico qué corresponde pagar a favor de cada uno de los demandados, ii) aclarar la responsabilidad de pago por parte de Seguros del Estado, y iii) que le permita efectuar un pago sucesiva -mensual-. A continuación presentó el marco jurídico, como fue, el artículo 285 del Código General del Proceso, el cual exige entre los presupuestos para la aclaración, que tal solicitud se presente dentro de la oportunidad legal, esto es, en el término de ejecutoria. Luego, trajo a colación el artículo 302 ibídem, que dispone que «las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no
dispone que «las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos». Y añadió que si se verificare que una actuación se profirió por fuera de audiencia, la ejecutoria de la misma solo operará tres días siguientes de ser notificada. 8Radicación n.° 93363
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Sentado lo anterior, procedió a pronunciarse sobre el caso particular y de la situación fáctica revelada en el caso de marras, anotó: La sentencia de la cual se pide aclaración se profirió en la audiencia celebrada el 9/03/2021, lo que significa que la procedencia de la solicitud de aclaración era en el instante inmediatamente siguiente a la notificación de la providencia en estrados, como bien lo hizo el apoderado de la parte demandante cuando se les concedió el uso de la palabra y a todos los apoderados presentes. En consecuencia, la solicitud de aclaración presentada hasta el 12/03/2021 por Lusitania S.A., es extemporánea. Recuérdese que conforme al artículo 117 ibídem “(l)os términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”.
Así las cosas, considera esta Sala que, como la
procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario”.
Así las cosas, considera esta Sala que, como la colegiatura accionada resolvió los pedimentos bajo la ley adjetiva aplicable a la materia, no se advierte ninguna transgresión al debido proceso de la convocante, pues el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues de lo extraído de la providencia cuestionada, resulta claro que, cualquier tipo de solicitud de aclaración frente a la sentencia, se desecharía si no fuere formulada en la oportunidad legal a la que en líneas atrás se hizo mención. En ese orden, no le es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual 9Radicación n.° 93363 SCLAJPT-12 V.00 pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la
resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Aunado, tampoco es admisible que invoque el derecho fundamental de petición cuando la solicitud de aclaración la formuló -reitéreseen el marco de un juicio ordinario, una vez se dictó sentencia condenatoria en su contra. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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