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CSJ - STL5772-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5772-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL5772-2024 Radicación n.° 107101 Acta 13 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso FUNERALES LA CASA DEL RECUERDO FACATATIVÁ S.A.S., contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 1 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE FACATIVÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I. ANTECEDENTES Funerales la Casa del Recuerdo Facatativá S.A.S. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el derecho a la propiedad privada» los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.°107101

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En lo que le interesa a este trámite y de conformidad a la documental obrante en el plenario, se advierte que Ingrid Yaneth Velásquez Ortiz adelantó proceso laboral en contra de la empresa Funerales la Casa del Recuerdo Facatativá S.A.S., a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 6 de febrero y el 15 de noviembre de

adelantó proceso laboral en contra de la empresa Funerales la Casa del Recuerdo Facatativá S.A.S., a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 6 de febrero y el 15 de noviembre de 2017 y, en consecuencia, se reconociera el pago de todas las acreencias laborales a las que tenía derecho. El conocimiento del asunto con radicado n° 25269310300220200013800 correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, autoridad que, en auto de 26 de noviembre de 2020, inadmitió el libelo y ordenó a la parte demandante, entre otros, aportar el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada; subsanado lo anterior, con providencia de 16 de diciembre de la misma calenda, dicho estrado judicial admitió la demanda y ordenó notificar a la enjuiciada, diligencia que se surtió al correo electrónico «alejodiazj@hotmail.com». Advirtió que el Juzgado accionado incurrió en error, pues al admitir el líbelo, señaló como representante legal de la empresa demandada a la señora Yohanna Díaz Jiménez, quien «fue representante legal suplente desde el 03 de diciembre de 2013 y hasta el 02 de diciembre de 2014 y no al señor Alejandro Díaz Jiménez quien cuenta con la calidad de único representante legal de Funerales la Casa del Recuerdo Facatativá S.A.S». Por lo anterior, precisó que se omitió su vinculación al proceso censurado y, en consecuencia, no tuvo la oportunidad de controvertir los hechos de la demanda. 2Radicación n.°107101

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Por lo anterior, precisó que se omitió su vinculación al proceso censurado y, en consecuencia, no tuvo la oportunidad de controvertir los hechos de la demanda. 2Radicación n.°107101

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Refirió que, en sentencia de 19 de mayo de 2021, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda, sin que tuviera la oportunidad para apelar dicha determinación. Afirmó que, a continuación del proceso ordinario, la demandante adelantó trámite ejecutivo en el cual se ordenaron «una serie de embargos» sobre sus bienes y precisó que fue debido a estas diligencias que tuvo conocimiento de las actuaciones antes referidas. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá el 19 de mayo de 2021 y, en su lugar, se ordene al Juzgado accionado emitir un nuevo pronunciamiento.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso objeto de reparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá indicó que, si bien en el auto admisorio se señaló como representante legal de la empresa demandada a la señora Yohana Díaz Jiménez, en la misma

su derecho de defensa. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá indicó que, si bien en el auto admisorio se señaló como representante legal de la empresa demandada a la señora Yohana Díaz Jiménez, en la misma providencia se indicó «o a quien haga sus veces». Asimismo, defendió la legalidad de su determinación y advirtió que el accionante pretende, a través de este mecanismo excepcional, revivir términos ya fenecidos. Por 3Radicación n.°107101 SCLAJPT-12 V.00 último, remitió el link de acceso al expediente. Ingrid Yaneth Velásquez Ortiz se opuso a las pretensiones de la tutela y, para el efecto, manifestó que el proceso censurado se surtió con apego a la normatividad vigente. Señaló que la demanda, los anexos, el auto admisorio y los enlaces de conexión a las audiencias fueron remitidos al correo electrónico «alejodiazj@hotmail.com», mismo que aparece relacionado en el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada. Asimismo, advirtió que la demanda ejecutiva que adelanta en contra de Funerales la Casa del Recuerdo Facatativá S.A.S., identificado con el radicado n° 2020-138, fue notificado personalmente a dicha empresa el 13 de marzo de 2023, sin que se advirtiera, en esa sede, ningún inconformismo por parte del accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de abril de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el

inconformismo por parte del accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de abril de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo, tras considerar que la parte actora no agotó los recursos que tenía a su disposición al interior del trámite ordinario censurado, pues contaba con el incidente de nulidad de conformidad con los artículos 133 y 134 del C.G.P., sin embargo, del expediente se advirtió que no hizo uso de dicho mecanismo procesal. Asimismo, precisó que tampoco se agotó el presupuesto de inmediatez pues: […] dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora Ingrid Yaneth Velásquez Ortiz contra Funerales La Casa del Recuerdo, que se pretende su revocatoria mediante esta acción, data del 19 de mayo de 2021, de otro lado, se observa que la entidad demandada fue notificada del proceso ordinario el 15 de enero de 2021 y del juicio ejecutivo el 13 de marzo de 2023, y la presente acción de tutela la presentó tan solo el 19 de marzo de este año (PDF 02), vale decir, entre 1 a 3 años después de que advirtiera el supuesto vicio en el que incurrió el juzgado en el trámite procesal […] 4Radicación n.°107101

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para tal efecto, reiteró los argumentos de su escrito inicial.

Adicionalmente, señaló que el Juzgado accionado incurrió en error pues, luego de proferido el fallo de primera instancia « aun cuando no se

y para tal efecto, reiteró los argumentos de su escrito inicial. Adicionalmente, señaló que el Juzgado accionado incurrió en error pues, luego de proferido el fallo de primera instancia « aun cuando no se apeló en su momento por la parte vencida, debió remitir el expediente en consulta ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, para revisión del mismo, situación que no se dio, y que hace falta para imprimirle legalidad total al proceso».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.°107101

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Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 19 de mayo de 2021 y, en su lugar,

5Radicación n.°107101

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Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 19 de mayo de 2021 y, en su lugar, se ordene al Juzgado accionado emitir un nuevo pronunciamiento, por cuanto, manifestó el recurrente, no fue vinculado al proceso censurado y, por ende, no tuvo la oportunidad de controvertir los hechos formulados en la demanda. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Funerales la Casa del Recuerdo Facatativá S.A.S. se encuentra

de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Funerales la Casa del Recuerdo Facatativá S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que fungió como demandada en el proceso de la referencia. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del 6Radicación n.°107101 SCLAJPT-12 V.00 convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque la presunta omisión se mantiene en el tiempo. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues si la parte consideraba que existió una indebida notificación al interior del trámite ordinario laboral censurado y que, por ende, se debe declarar la invalidez de las actuaciones para que se garantice su derecho «a contestar la demanda, presentar las pruebas pertinentes y proteger su derecho Constitucional a la Propiedad Privada», lo propio debió ser que presentara el respectivo incidente de nulidad, de conformidad con lo

la demanda, presentar las pruebas pertinentes y proteger su derecho Constitucional a la Propiedad Privada», lo propio debió ser que presentara el respectivo incidente de nulidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; no obstante, guardó silencio. Lo anterior, aunado a que el artículo 134 del Código General del Proceso, dispone: (…) La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la 7Radicación n.°107101 SCLAJPT-12 V.00 ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. (…) De conformidad con lo anterior, este presupuesto no puede tenerse por satisfecho frente al reproche relacionado con la omisión de su vinculación dentro del trámite censurado dado que si la accionante considera que no fue convocada al proceso, lo pertinente es que acuda ante el juez natural para ventilar su inconformismo, de ahí que el amparo resulte

considera que no fue convocada al proceso, lo pertinente es que acuda ante el juez natural para ventilar su inconformismo, de ahí que el amparo resulte improcedente, pues la parte no puede acudir a esta herramienta subsidiaria a fin de subsanar sus omisiones y revivir los momentos procesales que despreció en el trámite ordinario laboral e incluso en el proceso ejecutivo que se adelanta con ocasión a la decisión censurada, pues de conformidad con la norma ibidem, en este escenario puede manifestar dicho reparo «mientras [el proceso ejecutivo] no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal». Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para revivir oportunidades procesales que dejaron precluir. 8Radicación n.°107101

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Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar

grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Finalmente, debe advertirse que en cuanto a los reparos endilgados por la parte recurrente relacionados con que el Juzgado accionado erró al no remitir el expediente al Tribunal Superior de Cundinamarca para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, dicho aspecto se constituye en un hecho nuevo en tanto que no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial y en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno frente a tal aspecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a tales planteamientos. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas en este proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicación n.°107101

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.°107101

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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