🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL5773-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL5773-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5773-2021 Radicación n.° 11001-02-30-000-2021-00376-00 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada

por DUBÁN FERNEY GONZÁLEZ SERNA contra la UNIDAD

DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES

DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DE MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Como sustento indicó que el 21 de enero de 2021 , a través de la página webRadicación n.° 2021-376

SCLAJPT-11 V.00

https://sirna.ramajudicial.gov.co/ y el correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, envío la documental exigida para la expedición de la tarjeta profesional de abogado. El 26 de enero siguiente la Unidad acusó recibido de la solicitud y le informó que la misma había sido transferida al personal encargado de darle trámite. El 15 y 23 de marzo y 15 de abril requirió a través del

abogado. El 26 de enero siguiente la Unidad acusó recibido de la solicitud y le informó que la misma había sido transferida al personal encargado de darle trámite. El 15 y 23 de marzo y 15 de abril requirió a través del citado correo electrónico información sobre su petición, sin recibir respuesta alguna. Sobre esos supuestos solicitó la protección de las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas «tramitar de manera inmediata su Tarjeta Profesional y realizar la entrega efectivamente en el menor tiempo posible». La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de abril de 2021, en el que se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia pidió ser desvinculada de este trámite, por no ser la entidad competente para expedir la tarjeta profesional de abogad o que reclama el accionante. A su turno, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que por Acta n.º 5024 de 2Radicación n.° 2021-376 SCLAJPT-11 V.00 2021 inscribió a González Serna en el registro de abogados y le asignó la tarjeta profesional n.º 357.530, la cual será enviada a su domicilio una vez la empresa encargada elabore el plástico, lo cual le fue informado al accionante mediante oficio de 27 de abril de 2021.

II. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición,

el plástico, lo cual le fue informado al accionante mediante oficio de 27 de abril de 2021.

II. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Tal prerrogativa superior permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia «como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes»1.

En tal sentido, en innumerables ocasiones esta Corte ha adoctrinado que de conformidad con dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1º) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; 2º) la 1 Corte Constitucional T-206 de 2018. 3Radicación n.° 2021-376 SCLAJPT-11 V.00 respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su

SCLAJPT-11 V.00 respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; 3º) la contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y 4º) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Al descender al sub lite , se observa que el tutelante acudió al amparo constitucional con el propósito que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados dar trámite a su petición y se le expida la tarjeta profesional de abogado. A este efecto observa la Sala que, acorde con lo indicado por la Unidad accionado en su respuesta , que se corrobora con la documental que remitió por correo electrónico a esta Corporación, se tiene que por Acta de Registro de Tarjeta Profesional n.º 5024 del 22 de abril de 2021, inscribió a Dubán Ferney González Serna como abogado y l e asignó la Tarjeta Profesional n.º 357.530, con fecha de expedición 22 de abril de 2021, lo cual le fue informado al peticionario por correo electrónico el 28 de abril a dubangonzalez.77@gmail, que corresponde al informado por él, en el cual se le indicó que una vez la contratista Identificación Plástica S.A.S. elaborara el respectivo plástico, se le enviaría la tarjeta al

que corresponde al informado por él, en el cual se le indicó que una vez la contratista Identificación Plástica S.A.S. elaborara el respectivo plástico, se le enviaría la tarjeta al domicilio y que en todo caso podía acceder al certificado de 4Radicación n.° 2021-376 SCLAJPT-11 V.00 vigencia de dicho documento desde la página web de la Rama Judicial. Bajo ese contexto, la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado ‘carencia actual de objeto por hecho superado’, toda vez que la Unidad dio respuesta a la solicitud del tutelante y adelantó las gestiones tendientes a obtener el plástico de la tarjeta profesional. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló:

constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto) […]. De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016) señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era 5Radicación n.° 2021-376 SCLAJPT-11 V.00 imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. Conforme a las anteriores consideraciones se negará el amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 6Radicación n.° 2021-376

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 2021-376

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

8

Consultar sobre este documento ...