CSJ - STL5773-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5773-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5773-2024 Radicación n.° 74588 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JUAN ESTEBAN GALEANO GÓMEZ presentó en nombre propio y en representación de su hijo G.G.G.G.1 contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ .
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y educación, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial, se extrae que el accionante y July Andrea Guerrero 1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los menores.Radicación n.° 74588
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Gutiérrez convivieron hasta octubre de 2020 y que de dicha unión tuvieron al niño G.G.G.G. quien nació el 13 de agosto de 2018. Precisó que el 11 de noviembre de 2022 falleció July Andrea Guerrero, por lo que su hijo fue acogido por la bisabuela Alba Bastos y la abuela materna Patricia Gutiérrez Bastos. Refirió que el 30 de noviembre de 2023, la Defensoría de Familia
Guerrero, por lo que su hijo fue acogido por la bisabuela Alba Bastos y la abuela materna Patricia Gutiérrez Bastos. Refirió que el 30 de noviembre de 2023, la Defensoría de Familia Zonal de los Mártires resolvió fijar la custodia del niño en cabeza del accionante en su condición de padre y acordó visitas para la abuela materna. Relató que el 15 de enero de 2024, Patricia Gutiérrez Bastos interpuso acción de tutela con la finalidad de desvirtuar la legalidad del acto administrativo que el Defensor de Familia profirió, asunto que le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá. Narró que el 26 de enero de 2024, dicha autoridad judicial negó el amparo constitucional, que fue objeto de impugnación por parte de la accionante en esa oportunidad. Precisó que el 23 de febrero de 2024, el Tribunal accionado declaró la nulidad de lo actuado con el fin de vincular a Juan Esteban Galeano Gómez, Valery Johanna Rojas Barbosa y a la Fiscalía General de la Nación, por lo que en esa misma calenda el a quo obedeció y cumplió lo resuelto por el superior e integró el contradictorio. Adujo que, surtido nuevamente el trámite, el 8 de marzo de 2024, el juzgado de primera instancia negó el amparo constitucional, decisión que
Patricia Gutiérrez impugnó. 2Radicación n.° 74588
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Manifestó que el 11 de abril de 2024, el Tribunal accionado revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Mártires «restablecer los derechos del menor GGG para que […] otorgue de manera transitoria la custodia del menor GGG a la accionante». Censuró que «reposan los restablecimientos de derechos allegados por el Defensor de Familia, material probatorio que paso [sic] por alto el respetado Tribunal Superior – Sala Laboral, pues de revocarse el fallo del Defensor de Familia, se somete al menor a un trauma más grande pues ya es más el tiempo que ha compartido con su padre y el apego que se ha realizado». Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin pretendió dejar sin efectos la sentencia de tutela que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 11 de abril de 2024. La acción de tutela se radicó el 22 de abril de 2024 y con auto de 23 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Fiscalía 145 Local – Unidad de Inasistencia Alimentaria alegó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor y que sus pretensiones no son del resorte de su competencia. 3Radicación n.° 74588
Inasistencia Alimentaria alegó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor y que sus pretensiones no son del resorte de su competencia. 3Radicación n.° 74588
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La Fiscalía 229 Local – Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias señaló que no ha recibido algún tipo de denuncia por los hechos y pretensiones del presente resguardo constitucional. Patricia Gutiérrez Basto indicó que la acción de tutela es improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. El Jardín Infantil Picardías y Burbujas, a través de su psicóloga, refirió situaciones significantes a la fecha desde el área de orientación con el fin de garantizar el desarrollo y dignidad del menor G.G.G.G. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro de la acción de tutela 2024-0004, y advirtió la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones de su misma naturaleza.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 4Radicación n.° 74588 SCLAJPT-12 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales del precursor al proferir la sentencia de 11 de abril de 2024, que revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Mártires «restablecer los derechos del menor GGG para que […] otorgue de manera transitoria la custodia del menor GGG a la accionante». Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela
lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de 5Radicación n.° 74588 SCLAJPT-12 V.00 tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude
SCLAJPT-12 V.00 tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no
y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones que la accionada emitió , sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. 6Radicación n.° 74588
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En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada2 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente
pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la hoy accionante.
Aunado a ello, es de resaltar, que al revisar el sistema de consultas de la Rama Judicial se advierte que el 17 de abril de 2024 el juez plural remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos. Ahora, de acuerdo con la consulta de la página web del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, se observa que el 24 de abril de 2024, el expediente se radicó ante la Corporación y se encuentra pendiente de remisión a la Sala de Selección. En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este 2 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ
cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este 2 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL6603-2023 7Radicación n.° 74588 SCLAJPT-12 V.00 último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
8Radicación n.° 74588
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 8Radicación n.° 74588
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
ACLARACIÓN DE VOTO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
ACLARACIÓN DE VOTO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9SCLAJPT-12 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Juan Esteban Galeano Gómez, en nombre propio y en representación de su hijo G.G.G.G.
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá
Radicado: 74588
Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el resguardo implorado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo ciudadano de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso
conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.Radicación n.° 74588
SCLAJPT-12 V.00
En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto.
Fecha ut supra.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
11SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Juan Esteban Galeano Gómez
Accionados: Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
Radicado: 74588
Magistrado ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.ºRadicación n.° 74588 SCLAJPT-02 V.00 del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido
facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la 13Radicación n.° 74588 SCLAJPT-02 V.00 insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto.
accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 14