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CSJ - STL5774-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5774-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5774-2021 Radicación n.° 62910 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por MÓNICA CERÓN NAVIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI , la cual se hizo extensiva al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 76001310500520140062801.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró el presente mecanismo excepcional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración del justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 62910

SCLAJPT-11 V.00

Refirió que el 5 de septiembre de 2014, promovió proceso ordinario laboral contra el Consorcio Liquidación ESE « Antonio Nariño», constituido por la Fiduprevisora y Fiduagraria; el Departamento Administrativo de la Función Pública; la Nación - Ministerios de Salud y Protección Social y de Hacienda y Crédito Público y el Presidente de la República, con el propósito de que se declarara que «no hubo solución de continuidad en la prestación de servicios con el ISS

y de Hacienda y Crédito Público y el Presidente de la República, con el propósito de que se declarara que «no hubo solución de continuidad en la prestación de servicios con el ISS en liquidación y la ESE Antonio Nariño liquidada» y, como consecuencia, fueran condenadas al pago de las prestaciones legales y extralegales desde la incorporación a la ESE el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2011. Adujo que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali y que despues de haber trascurrido «aproximadamente cuatro (4 años atrás», el 19 de abril de 2018 practicò la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.L y de la S.S, donde resolvió: «(…) De conformidad con lo expuesto en líneas precedentes y teniendo en cuenta que en el presente caso se trata de una ex trabajadora oficial quien se desempeñó como “Ayudante grado 10” en el I. S. S. pero que en virtud de su escisión automáticamente ingresó a prestar sus servicios a la E. S. E. ANTONIO NARIÑO , siendo ubicada en del Departamento de Servicios Generales, de la Clínica Rafael Uribe, en el Servicio de Nutrición y Dietética, como Auxiliar de Alimentos e Interventora de los mismos, lo cual significa que automáticamente dejó de ser trabajadora oficinal para convertirse en empleado público, pues la excepción consiste en

Interventora de los mismos, lo cual significa que automáticamente dejó de ser trabajadora oficinal para convertirse en empleado público, pues la excepción consiste en desempeñar funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, cargo el cual no corresponde a la nueva labor desempeñada por la actora, razón por la cual –se iterafuerza concluir en que este entidad jurisdiccional carece de competencia para conocer del proceso, por lo que se ha de declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, y en su lugar disponer remitir a la jurisdicción que corresponde, que no es otra 2Radicación n.° 62910 SCLAJPT-11 V.00 que lo Contencioso Administrativo, según lo exige el Art. 133 del

C. G. P., aplicable al caso que nos ocupa en virtud del Art. 154 de nuestra Codificación Laboral (…)» (sic).

Expuso que contra la citada providencia su apoderado formuló recurso de reposición y en subsidio , apelación, con fundamento en que: « se vinculó al ISS el 12 de octubre de 1995 mediante contrato individual de trabajo, en el departamento de servicios generales de la clínica Rafael Uribe Uribe, nutrición y dietética como auxiliar de alimentos e interventora». Además, que el Decreto 1750 de 2003 ordenó la escisión del ISS y creó la citada ESE «a la cual se incorporó automáticamente […] desempeñando el mismo cargo como

interventora». Además, que el Decreto 1750 de 2003 ordenó la escisión del ISS y creó la citada ESE «a la cual se incorporó automáticamente […] desempeñando el mismo cargo como auxiliar de interventoría grado 1. Por lo que no pasó de ser trabajadora oficial a empleada pública». Aludió que el juzgador al resolver el mecanismo horizontal mantuvo su decisión y concedió la alzada ante el ad quem. Afirmó que en sede de segunda instancia se presentaron alegatos de conclusión y, el 10 de marzo de 2021, el Tribunal confirmó con fundamento en los siguientes argumentos: « […] De lo dicho, se puede concluir que el Decreto Ley 1750 previó el paso de los trabajadores oficiales del ISS a las ESE como empleados públicos, sin solución de continuidad. Por consiguiente, al haber cambiado su naturaleza de trabajadora oficial, cuando estaba vinculada al ISS, a la de empleada pública vinculada con la ESE RAFAEL URIBE URBIE, y teniendo en cuenta que las acreencias que reclama corresponden al periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el retiro del servicio el 30 de septiembre de 2011, no es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la 3Radicación n.° 62910 SCLAJPT-11 V.00 competente para conocer del proceso, tal como lo señaló el juzgador de primera instancia […]». Manifestó que la magistratura accionada vulneró el «principio de congruencia» pues, en su criterio, en ninguna parte «se refiere a los argumentos y pruebas aportadas por

juzgador de primera instancia […]». Manifestó que la magistratura accionada vulneró el «principio de congruencia» pues, en su criterio, en ninguna parte «se refiere a los argumentos y pruebas aportadas por esta parte en el momento de presentar, sustentar y alegar de conclusión […]». Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordene al Tribunal que: […] deje sin efectos lo decidido por esa misma Corporación mediante el Auto Interlocutorio No. 189 del miércoles 10 de marzo de 2021 , para que en su lugar se disponga revocar la nulidad de todo lo actuado decretada por el JUZGADO QUINTO (5°) LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI a través del Auto No. 377 del jueves 19 de abril de 2018 , para que así el A quo, en ejercicio de su competencia, continúe conociendo de mi Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia y lo tramite hasta su respectiva sentencia […]. La acción de tutela se admitió mediante auto de 22 de abril de 2021, en el que se corrió traslado al Tribunal para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali rindió el informe solicitado e indicó no factible remitir el expediente digital, dado que aún se encontraba en el Tribunal. 4Radicación n.° 62910

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La abogada de la Presidencia de la República s olicitó

el informe solicitado e indicó no factible remitir el expediente digital, dado que aún se encontraba en el Tribunal. 4Radicación n.° 62910

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La abogada de la Presidencia de la República s olicitó que se declarara en favor de su representada, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente de la República la inexistencia de la vulneración y/o la falta de legitimación material en la causa por pasiva, por cuanto, no existe nexo de causalidad entre la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y tales entidades. El Departamento de la Función Pública adujo que en lo que concernía con esa entidad existía falta de legitimidad en la causa por pasiva, por lo que debía negarse las pretensiones de la demandante. El Tribunal Superior de Cali manifestó que: […] el hecho de que no se mencionaran de manera textual los argumentos vertidos en los alegatos de conclusión presentados o que no se realizara una cita de la prueba obrante, no implica de ningún modo que no hayan sido valorados en su justa dimensión y atendiendo al principio de la sana crítica; pues éstos en últimas sirvieron para arribar a una mayor certeza al momento de emitir la decisión, y mal haría la Sala en desconocer la jurisdicción a la que corresponde resolver un conflicto como el de la accionante, pues se continuaría con el trámite de un proceso de manera inválida, y avanzando en el trámite se estarían violando derechos fundamentales de las partes que allí concurren.

que corresponde resolver un conflicto como el de la accionante, pues se continuaría con el trámite de un proceso de manera inválida, y avanzando en el trámite se estarían violando derechos fundamentales de las partes que allí concurren. Con fundamento en lo anterior, precisó que no se encontraban elementos que permitan conceder el amparo deprecado. 5Radicación n.° 62910

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La Previsora S.A. indicó que como la acción no estaba dirigida contra esa sociedad, debía ser desvinculada del trámite por falta de legitimidad en la causa por pasiva. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que si bien esa cartera «actúa en la condición de demandado», también lo era que ha actuado en el citado litigio con total diligencia y respeto por las normas de procedimiento laboral, contestando la demanda y participando activamente de las diligencias, «razón por la cual no es la entidad que vulnera los derechos incoados por la accionante», por lo que solicitó declarar improcedente o en su defecto negar el amparo. El Patrimonio Autónomo de Remantes - ISS, puso de presente por una parte, que el Instituto de Seguros Sociales con anterioridad al cierre del proceso liquidatorio, suscribió contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S.A., con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, a través del cual se constituyó ese fideicomiso, respecto del cual Fiduagraria S.A.

en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, a través del cual se constituyó ese fideicomiso, respecto del cual Fiduagraria S.A. actuaría única y exclusivamente como administrador y vocero y, por otra, que los accionados respetaron la garantía del debido proceso y por ello no era dable que la accionante desconociera el pronunciamiento judicial ahora controvertido, argumentos con lo s que solicitó su desvinculación. El Ministerio de Salud y Protección Social aseguró que no tiene legitimación en la causa por pasiva en la presente acción, porque si bien actúa en defensa de la ESE Antonio 6Radicación n.° 62910

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Nariño de conformidad con lo previsto en el otro Sí No.11 al contrato de fiducia mercantil 013 de 2010 como parte pasiva del proceso ordinario laboral, la accionante debe atender las decisiones judiciales que fueron tomadas en ambas instancias por los accionados, las cuales que tuvieron como fundamento la abundante y pacífica jurisprudencia de esta Sala de Casación.

II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en 7Radicación n.° 62910 SCLAJPT-11 V.00 consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí,

innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, donde la accionante pretende que se 8Radicación n.° 62910 SCLAJPT-11 V.00 extraiga del mundo jurídico el proveído de 10 de marzo de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual confirmó el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción para conocer del asunto y, en consecuencia, ordenó «REMITIR el proceso ante los Jueces Administrativos de Cali (reparto)», trámite de reparto que aún no ha acaecido, por manera que,

conocer del asunto y, en consecuencia, ordenó «REMITIR el proceso ante los Jueces Administrativos de Cali (reparto)», trámite de reparto que aún no ha acaecido, por manera que, una vez así acontezca, el Juzgado al cual le sea asignado el asunto será el encargado de asumir el conocimiento o, por el contrario, suscitar el respectivo conflicto y enviarlo a la autoridad competente para que lo dirima. De manera que ante tal circunstancia, la accionante deberá aguardar a que se desarrolle el respectivo trámite, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa. Por lo anterior, resulta diáfano para esta Sala que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que debe la parte interesada esperar a que se agote la mencionada etapa, para que luego, sí lo considerara pertinente, acuda a este trámite especial. En suma, la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un trámite en curso que impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. 9Radicación n.° 62910

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Por las razones expuestas, se declarará improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

subsidiariedad que se analizó previamente. 9Radicación n.° 62910

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Por las razones expuestas, se declarará improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 62910

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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