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CSJ - STL5774-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5774-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL5774-2024 Radicación n.° 105479 Acta 14 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA-COMFAMILIAR RISARALDA presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 13 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela que DIEGO ALONSO MEJÍA VÁSQUEZ adelantó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL

DEL CIRCUITO DE PEREIRA, la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR DE RISARALDA , LUIS FERNANDO ACOSTA SANZ y la recurrente.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al trabajo, igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 105479

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Narró que mediante resolución nº. 0625 de 12 de octubre de 2021 lo reconocieron como miembro principal -representante de los empleadores - del consejo directivo de la Caja de Compensación Familiar de RisaraldaComfamiliar Risaralda. Indicó que la Superintendencia de Subsidio Familiar ordenó la

  • del consejo directivo de la Caja de Compensación Familiar de RisaraldaComfamiliar Risaralda.

Indicó que la Superintendencia de Subsidio Familiar ordenó la intervención administrativa parcial de la Caja mediante resolución nº. 859 de 6 de diciembre de 2022. Precisó que la mencionada resolución separó del cargo a los miembros -principales y suplentes de empleadores y trabajadoresdel consejo directivo de Comfamiliar Risaralda. Del expediente se extrae que Israel Alberto Londoño Londoño interpuso acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Subsidio Familiar. El asunto lo resolvió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, que mediante fallo de 25 de agosto de 2023 declaró improcedente la solicitud de amparo comoquiera que no cumplía el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que el actor podía acudir al medio de control correspondiente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Relató que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en sentencia de 4 de octubre de 2023 (i) revocó la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Risaralda, (ii) tuteló el derecho al debido proceso de Israel Alberto Londoño Londoño, (iii) suspendió los efectos jurídicos de la resolución nº. 859 de 2022 y, (iv) ordenó reintegrar a los miembros del consejo directivo de Comfamiliar designados en la resolución nº. 2454 de 2021 -por medio de la cual se 2Radicación n.° 105479

ordenó reintegrar a los miembros del consejo directivo de Comfamiliar designados en la resolución nº. 2454 de 2021 -por medio de la cual se 2Radicación n.° 105479 SCLAJPT-03 V.00 designaron los representantes de los trabajadores ante el Consejo Directivo de Comfamiliar para el período 2021-2025. Expuso que «con la precitada sentencia de tutela no se encuentra vigente un acto administrativo que separe del cargo al Consejo Directivo (representantes de los trabajadores y empleadores), incluyendo [lo] y por lo tanto, las cosas deben volver a su estado anterior, sin intervención de la SuperSubsidio». Narró que la Superintendencia de Subsidio Familiar no cumplió el fallo de tutela y solo reintegró a los miembros del consejo directivo representantes de los trabajadores y no de los empleadores «dejando el Consejo Directivo de Comfamiliar Risaralda sin Quorúm deliberatorio y decisorio y vulnerando flagrantemente el derecho fundamental a la igualdad». Del expediente se extrae que Esneider Cabana Pérez -en representación de Ramón Toro Pulgarín y el actor - e Israel Alberto Londoño Londoño presentaron incidente de desacato del fallo de tutela de 4 de octubre de 2023. Una vez cumplido el trámite pertinente y después de verificar el cumplimiento del fallo por parte de la Superintendencia de Subsidio Familiar, el despacho convocado mediante proveído de 20 de octubre de 2023 resolvió archivar el incidente y declarar improcedente la petición de Esneider Cabana Pérez comoquiera que «al revisar el contenido de la

Familiar, el despacho convocado mediante proveído de 20 de octubre de 2023 resolvió archivar el incidente y declarar improcedente la petición de Esneider Cabana Pérez comoquiera que «al revisar el contenido de la Resolución No. 2454 del 15 de septiembre de 2021, los señores Ramón Antonio Toro Pulgarín y Diego Alonso Mejí Vásquez, no se registran como integrantes de dicho Consejo Directivo […] no se encuentran legitimados por activa […] por no estar amparados por la protección constitucional en el referido fallo de tutela» 3Radicación n.° 105479

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Reiteró que no lo han reintegrado y que el juzgado accionado archivó el incidente de desacato porque consideró que no se encuentra legitimado por activa. Censuró que Comfamiliar Risaralda se encuentra sin gobierno corporativo, no han podido sesionar por falta de quorum y que Luis Fernando Acosta Sanz -director administrativo de la Caja despedido antes de la intervención- «sabotea» la integración del consejo directivo con el objeto de desconocer la gobernabilidad de la entidad. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de la prerrogativa fundamental invocada. Con tal fin, pretendió se ordene: (i) a la Superintendencia de Subsidio Familiar y a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda que cumplan el fallo de tutela de 4 de octubre de 2023 que la Sala Laboral del

pretendió se ordene: (i) a la Superintendencia de Subsidio Familiar y a la Caja de Compensación Familiar de Risaralda que cumplan el fallo de tutela de 4 de octubre de 2023 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda profirió. (ii) al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira que haga cumplir la decisión en mención. (iii) reintegrar a todo el consejo directivo de la entidad, incluidos los representantes de los empleadores. (iv) a la Superintendencia de Subsidio Familiar y a Luis Fernando Sanz Acosta que se abstengan de afectar el Gobierno Corporativo. (v) al representante legal de Comfamiliar Risaralda que convoque a sesiones a todo el consejo directivo, incluidos los representantes de los empleadores. 5Radicación n.° 105479

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Asimismo, solicitó como medida provisional ordenar a los accionados que cumplan la sentencia y se restablezca el gobierno corporativo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción ius fundamental se radicó el 25 de octubre de 2023 y mediante proveído de 26 del mes y año en mención la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de tutela con radicado nº 66001310500220230021002, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

intervinientes en el proceso de tutela con radicado nº 66001310500220230021002, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad negó la medida provisional al no encontrar acreditada la necesidad y urgencia ni la ocurrencia de un daño más grave o un perjuicio cierto, real e inminente. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dictó sentencia el 9 de noviembre de 2023, mediante la cual tuteló los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; por tanto, dejó sin efectos el auto de 20 de octubre de 2023 que archivó el incidente de desacato y ordenó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, darle trámite a las peticiones que Ramón Antonio Toro Pulgarín y Diego Alonso Mejía Vásquez elevaron, decisión que Comfamiliar Risaralda, la Superintendencia de Subsidio Familiar y el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Pereira impugnaron. Esta Sala de la Corte, en providencia CSJ ATL1628-2023 de 13 de diciembre de 2023 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 6Radicación n.° 105479 SCLAJPT-03 V.00 proveído de 26 de octubre de 2023, para que se rehiciera el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se notificara al Ministerio de Trabajo la existencia de la presente queja. En cumplimiento de lo anterior, por auto de 12 de enero de 2024, el a quo constitucional vinculó al Ministerio de Trabajo y dictó sentencia de

de Trabajo la existencia de la presente queja. En cumplimiento de lo anterior, por auto de 12 de enero de 2024, el a quo constitucional vinculó al Ministerio de Trabajo y dictó sentencia de 25 de enero de 2024 a través de la cual tuteló los derechos del actor y ordenó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira continuar el trámite incidental «hasta que emita una decisión de fondo sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela del 04 de octubre de 2023». La Caja de Compensación Familiar de RisaraldaComfamiliar Risaralda, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y la Superintendencia del Subsidio Familiar impugnaron la mencionada decisión. Encontrándose las diligencias en este despacho para resolver las impugnaciones se advirtió que el a quo constitucional no rehízo la actuación desde el auto admisorio inclusive como esta Sala lo ordenó mediante auto ATL1628-2023. Por lo tanto, a través de proveído de 28 de febrero de 2024 se devolvió el expediente al Tribunal para que subsanara el trámite. Así las cosas, por providencia de 29 del mes y año en cita, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la acción de tutela, negó la medida provisional, vinculó al Ministerio de Trabajo y a los representantes del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda y demás partes intervinientes en el

acción de tutela, negó la medida provisional, vinculó al Ministerio de Trabajo y a los representantes del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda y demás partes intervinientes en el trámite de la acción de tutela con radicado n.° 66001310500220231021002. 7Radicación n.° 105479

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Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira manifestó que declaró improcedente el incidente de desacato que el aquí accionante presentó, comoquiera que no se encontraba legitimado por activa. Explicó que el fallo de tutela ordenó el reintegro de los miembros del Consejo Directivo de Comfamiliar Risaralda que «se encontraban designados antes de la separación del cargo, según los nombramientos de la Resolución No. 2454 del 15 de septiembre de 2021 […], entre los cuales está el accionante señor ISRAEL ALBERTO LONDOÑO LONDOÑO» pero no el hoy actor. Agregó que el promotor fue designado miembro principal representante de los empleadores mediante la resolución nº. 0625 de 12 de octubre de 2021; sin embargo, respecto a este acto administrativo no se dispuso ninguna orden en la sentencia de tutela, y no es posible extender los alcances del fallo «pues claramente la orden impartida solo fue a favor de los “Representantes de los Trabajadores”, calidad que no tiene el accionante y, de otro lado, tampoco el fallo de tutela se hace extensivo a él por mera interpretación». Por otro lado, señaló que,

de los “Representantes de los Trabajadores”, calidad que no tiene el accionante y, de otro lado, tampoco el fallo de tutela se hace extensivo a él por mera interpretación». Por otro lado, señaló que, […] el trámite del incidente de desacato se surtió, en cumplimiento de los fallos de tutela de fecha 9 de noviembre de 2023 y 30 de enero de 2024; sin embargo, mediante auto del 9 de febrero de 2024, se ordenó el archivo del incidente desacato promovido por el señor Diego Alonso Mejía Vásquez en contra de la Superintendencia de Subsidio Familiar, al advertirse el cumplimiento del ordenamiento tuitivo. Luis Fernando Acosta Sanz solicitó su desvinculación y expuso los hechos relacionados con la acción de tutela. 8Radicación n.° 105479

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La Caja de Compensación Familiar de Risaralda - Comfamiliar Risaralda se refirió a cada uno de los hechos, se opuso a las pretensiones y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Precisó que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto el actor puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que lo separó del cargo de Consejero Directivo, y tampoco el de inmediatez comoquiera que pasaron 10 meses desde la intervención administrativa de la Caja de Compensación. Además, resaltó que el actor no solicitó la adición y/o aclaración de la sentencia que ordenó el reintegro de los consejeros representantes de los empleadores.

la Caja de Compensación. Además, resaltó que el actor no solicitó la adición y/o aclaración de la sentencia que ordenó el reintegro de los consejeros representantes de los empleadores. El Ministerio de Trabajo relató que el Juzgado accionado lo requirió dentro del trámite del incidente de desacato y «acató las órdenes dadas […] instando a la Superintendencia de Subsidio Familiar para que diera estricto cumplimiento a las órdenes dadas por el ente judicial, mediante auto interlocutorio No. 0198 del catorce (14) de noviembre del 2023». Además, precisó que no tiene competencia para ejercer acción disciplinaria contra el Superintendente, por tratarse de una entidad autónoma. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa. La Superintendencia de Subsidio Familiar hizo un relato de lo sucedido, y expuso que, Así las cosas, resulta claro que, desde un inicio, las pretensiones plasmadas en el escrito de tutela iniciada por el señor Israel Alberto Londoño Londoño eran improcedentes, pues no satisfacían el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo judicial, al ir encaminadas a controvertir unos actos administrativos susceptibles de ser analizados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por su juez natural, esto es, por la Jurisdicción de 9Radicación n.° 105479 SCLAJPT-03 V.00 lo Contencioso Administrativo, como en efecto ocurrirá una vez el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, obedezca y dé cumplimiento

9Radicación n.° 105479 SCLAJPT-03 V.00 lo Contencioso Administrativo, como en efecto ocurrirá una vez el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, obedezca y dé cumplimiento a lo dispuesto por su superior funcional, en este caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, perdió sustento jurídico la sentencia 048 de 2023, aprobada por la mayoría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del trámite de acción de tutela No. 660013105002202310210-00 y 02. De contera, también pierde sustento jurídico la pretensión elevada dentro de la presente acción de tutela, específicamente la que va encaminada a que “Se ordene a la Superintendencia de Subsidio Familiar y a Caja de Compensación Familiar de RisaraldaComfamiliar Risaralda cumplir la sentencia de tutela No 48 del 4 de octubre de 2023 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala de Decisión Laboral reintegrando a todos los miembros el Consejo Directivo, incluidos los representantes de los empleadores, y se abstengan de realizar actos que no permitan la gobernabilidad de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda - Comfamiliar Risaralda desconociendo las decisiones judiciales Agregó que […] en cumplimiento de la orden del Tribunal, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira Risaralda no tuvo más remedio que proferir el auto

Agregó que […] en cumplimiento de la orden del Tribunal, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira Risaralda no tuvo más remedio que proferir el auto interlocutorio N° 0198 calendado 14 de noviembre de 2023, radicado 66001 31 05 001 2023 10210 00, en el que resolvió: “PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto por la Sala de Decisión Laboral de este Distrito Judicial, en sentencia de fecha 09-11-2023, mediante el cual ordenó darles trámite a las peticiones elevadas por los señores Ramón Antonio Toro Pulgarín y Diego Alonso Mejía Vásquez. SEGUNDO: TRAMITAR de conformidad con lo ordenado por el Superior, la solicitud de desacato respecto de los señores Ramón Antonio Toro Pulgarin y Diego Alonso Mejía Vásquez, según lo ordenado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en el fallo de tutela de fecha 09-11-2023. TERCERO: MODULAR conforme lo ordenado, el fallo de tutela de fecha 04/10/2023 proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en el sentido que se extiende a los miembros del Consejo Directivo en representación de los empleadores, dentro de los cuales se encuentran enlistados los señores Ramón Antonio Toro Pulgarín y Diego Alonso Mejía Vásquez.

CUARTO: REQUERIR al Dr. Luis Guillermo Pérez Casas, Superintendente de Subsidio Familiar, obligado directo, para que, dentro de los 3 días siguientes a

los señores Ramón Antonio Toro Pulgarín y Diego Alonso Mejía Vásquez.

CUARTO: REQUERIR al Dr. Luis Guillermo Pérez Casas, Superintendente de Subsidio Familiar, obligado directo, para que, dentro de los 3 días siguientes a la notificación de este proveído, dé cabal cumplimiento al fallo de tutela de fecha 04/10/2023 con la modulación advertida en este proveído.” Por la misma línea, dando cumplimiento a la orden anterior, la Superintendencia del Subsidio Familiar no tuvo más remedio que expedir la Resolución No. 1002 del 17 de noviembre de 2023, por medio de la cual resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: REINTEGRAR a los miembros del Consejo Directivo representantes de los empleadores nombrados de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda COMFAMILIAR RISARALDA, nombrados mediante Resolución 0625 del 12 de octubre de 2021 […].

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 13 de marzo de 2024, el juez constitucional de primera instancia resolvió, PRIMERO: TUTELAR los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia del señor DIEGO ALONSO MEJÍA VÁSQUEZ en la acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE PEREIRA, RISARALDA.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR

HECHO SUPERADO respecto del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE PEREIRA, RISARALDA.

SEGUNDO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, RISARALDA, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en contra

de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA COMFAMILIAR, la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR y el señor LUIS FERNANDO ACOSTA SANZ, por las razones expuestas en la parte motiva. Consideró que el actor no demostró haber agotado los recursos propios contra la resolución n.° 891 de 12 de octubre de 2023 que emitió la Superintendencia por tanto no cumple el requisito de subsidiariedad. Tampoco demostró haber presentado petición ante la Caja que no se haya contestado o que esté pendiente por resolver. Manifestó que no es claro cuáles son las acciones u omisiones que evidencien alguna trasgresión de derechos del accionante por parte de aquella o de Luis Fernando Acosta Sanz. Finalmente, consideró que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira trasgredió los derechos fundamentales del actor al no abrir el incidente de desacato que propuso para el cumplimiento del fallo de tutela de 4 de octubre de 2023. Expuso que procedía dejar sin efectos el auto de 20 de octubre de 2023 que archivó el incidente, sin embargo, al revisar el expediente 11Radicación n.° 105479

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Expuso que procedía dejar sin efectos el auto de 20 de octubre de 2023 que archivó el incidente, sin embargo, al revisar el expediente 11Radicación n.° 105479 SCLAJPT-03 V.00 evidenció las resoluciones 0891 de 12 de octubre de 2023 y 1002 de 17 de noviembre de 2023 que la Superintendencia de Subsidio Familiar expidió en las que consta el reintegro del actor al Consejo Directivo; por tanto el despacho convocado mediante auto de 9 de febrero de 2024 resolvió no sancionar y archivar el incidente comoquiera que se había dado cumplimiento al fallo de tutela. Por lo expuesto concluyó que, […] teniendo en cuenta que el hecho vulnerador era el auto del 20-10-2023 proferido por el Juzgado Segundo Laboral que archivó y se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato propuesto por el actor ante la supuesta falta de legitimación en la causa por activa, sería el caso ordenar al Juzgado dar apertura del mismo; sin embargo, como el propósito del incidente era el reintegro del actor y comoquiera que se encuentra actualmente vinculado como miembro representante de los empleadores en el Consejo Directivo de Comfamiliarconforme a las Resoluciones antes descritas y el Certificado de Existencia y Representación de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – Comfamiliar del 14 de diciembre de 2023-, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que las circunstancias que originaron la trasgresión desaparecieron.

III. IMPUGNACIÓN

Comfamiliar del 14 de diciembre de 2023-, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que las circunstancias que originaron la trasgresión desaparecieron.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Comfamiliar Risaralda la impugnó y manifestó que no comparte «los argumentos primigenios» de la decisión del Tribunal que ordenó al Juzgado convocado modular la sentencia de 4 de octubre de 2023 comoquiera que se sustentó en el concepto errado de que la resolución n.° 859 de 6 de diciembre de 2022, por medio de la cual se separó del cargo al actor, era un auto de trámite no susceptible de control judicial.

Relató que mediante providencia de 1.° de marzo de 2024 el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca determino que la 12Radicación n.° 105479 SCLAJPT-03 V.00 mencionada resolución era un acto administrativo definitivo y susceptible de control judicial. Afirmó que el a quo constitucional desconoció el «reciente» pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, generando inseguridad jurídica. Censuró que, […] nos encontramos ante dos decisiones judiciales sin que se hubiera agotado el procedimiento administrativo del Contencioso Administrativo, en donde; por un lado, en sede de tutela, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de PereiraSala, ordena en segunda instancia la suspensión de intervención parcial de la Caja de Compensación Familiar por considerar está corporación que el acto administrativo que ordenó dicha intervención es un acto de trámite no

Sala, ordena en segunda instancia la suspensión de intervención parcial de la Caja de Compensación Familiar por considerar está corporación que el acto administrativo que ordenó dicha intervención es un acto de trámite no susceptible de control judicial, mediante el cual, extiende los efectos al tutelante y a sus homólogos, quienes ni siquiera agotaron las instancias ordinarias; al otro extremo nos encontramos, con una providencia de segunda instancia del 29 de febrero de 2024, proferida por la Sección Primera del Tribunal de lo Contencioso administrativo, donde concluye que la Resolución 859 del 06 de diciembre de 2023 por el cual ordena la intervención parcial de COMFAMILIAR RISARALDA, sí es susceptible de control judicial. Por consiguiente, se reitera que estamos ante dos decisiones judiciales, ambas proferidas por tribunales, con conclusiones contrarias que generan confusión a la ciudadanía, generan inseguridad jurídica y por supuesto una afectación a la Caja de Compensación Familiar. Solicitó que se revise el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 4 de octubre de 2023.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

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acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la 13Radicación n.° 105479 SCLAJPT-03 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver en impugnación consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales del impugnante al proferir el fallo de tutela de 4 de octubre de 2023 al continuar «con el trámite de una acción constitucional contrariando lo evidenciado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, usurpando de esta manera los preceptos legales dando continuidad a la interpretación errada de la Sentencia del 04 de octubre que infiere que la Resolución 0859 es una acto de trámite y no un acto definitivo, sustento desvirtuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca».

legales dando continuidad a la interpretación errada de la Sentencia del 04 de octubre que infiere que la Resolución 0859 es una acto de trámite y no un acto definitivo, sustento desvirtuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca». Al respecto, cabe aclarar que el presente trámite constitucional se inició el 25 de octubre de 2023 con la presentación de la acción de tutela; sin embargo, por autos CSJ ATL1628-2023 de 13 de diciembre de 2023 y CSJ ATL1628-2023 de 28 de febrero de 2024 este despacho declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído de 26 de octubre de 2023 14Radicación n.° 105479 SCLAJPT-03 V.00 y devolvió el expediente al Tribunal para que subsanara el trámite comoquiera que no rehízo la actuación desde el auto admisorio inclusive como esta Sala lo ordenó, respectivamente. Durante ese término, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por proveído de 29 de febrero de 2024 revocó el auto de 12 de septiembre de 2023 mediante el cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto de toma de posesión de Comfamiliar por parte de la Superintendencia de Subsidio Familiar. Ahora, los reparos del impugnante están encaminados a censurar el fallo de tutela que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 4 de octubre de 2023 a raíz de lo resuelto por

Ahora, los reparos del impugnante están encaminados a censurar el fallo de tutela que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 4 de octubre de 2023 a raíz de lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de febrero de 2024 ; la Sala advierte que no es posible emitir pronunciamiento alguno, toda vez que ello constituye un hecho nuevo que no fue expuesto en el escrito inicial; máxime que contra dicha autoridad no se dirigió el líbelo inicial; luego, analizarlo implicaría vulnerar el derecho de defensa del mencionado cuerpo legislativo. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

16Radicación n.° 105479

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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