CSJ - STL5775-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5775-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5775-2021 Radicación n.° 62942 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2121). Se resuelve la acción de tutela instaurada por ISRAEL
JACOB LÓPEZ LÓPEZ y MARTHA CECILIA GUZM ÁN
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n.° 2016-0016000.
I. ANTECEDENTES Los promotores del presente mecanismo lo instauraron con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, propiedad privada en conexidad con el de vida digna y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las convocadas.
Por consiguiente, pidieron que se declarara la nulidad deRadicación n.° 62942 SCLAJPT-11 V.00 todo lo actuado en la ejecución 2016-00160, desde el auto del 03 de diciembre de 2019 , se tenga por actualizado el avalúo allegado por el apoderado de la parte demandada el día 25 de octubre de 2019 y se ordene la vinculación de la accionante Martha Cecilia Guzmán al proceso ejecutivo. Como fundamentos fácticos, refirieron que el 3 de
día 25 de octubre de 2019 y se ordene la vinculación de la accionante Martha Cecilia Guzmán al proceso ejecutivo. Como fundamentos fácticos, refirieron que el 3 de diciembre de 2019 el juzgado accionado decidió reponer para revocar el auto del 20 de noviembre del mismo año, mediante el cual tenía como avalúo para la almoneda del inmueble cautelado, el presentado por la parte demandada el día 25 de octubre de 2019, en obedecimiento a lo resuelto por el Tribunal de Pasto, que otrora había fijado como hito temporal para un nuevo avalúo a partir del 23 de octubre de 2019, que reemplazaba el aportado por la actora el día 25 de octubre de 2018 y aprobado por auto de 4 de febrero de 2019.
Reprocharon los accionantes que el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pasto haya omitido pronunciarse sobre la renuncia al poder presentada el 7 de diciembre de 2018 por la apoderada del señor López López, conllevando a que éste continúe sin apoderado, aspecto que, en su parecer, viola el debido proceso y su derecho de defensa. De otra parte, aduj eron que Martha Cecilia Guzmán, siendo propietaria del 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 240-54828 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto, no ha sido vinculada al proceso ejecutivo, con el fin de que pueda defender sus derechos como
inmobiliaria No. 240-54828 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto, no ha sido vinculada al proceso ejecutivo, con el fin de que pueda defender sus derechos como propietaria, quien va a ser perjudicada por el remate a 2Radicación n.° 62942 SCLAJPT-11 V.00 producirse, al hacerse por un valor inferior al que realmente corresponde al inmueble.
Mediante auto de 26 de abril d e 2021 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto se pronunció pidiendo que se declare la improcedencia de la acción, debido al incumplimiento de los presupuestos y los requisitos específicos establecidos por la Corte Constitucional, concretamente, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de los presuntamente afectados, así como que el actor identifique los hechos constitutivos de la vulneración y que el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas. Respecto del primero, aduce que se repuso en su totalidad el auto de fecha 20 de noviembre de 2019 atinente al tiempo de vigencia del avalúo, sin que se
el vicio hubiere sido alegado durante el proceso judicial en las oportunidades debidas. Respecto del primero, aduce que se repuso en su totalidad el auto de fecha 20 de noviembre de 2019 atinente al tiempo de vigencia del avalúo, sin que se aprecie que el accionante hubiere efectuado reproche alguno, siendo impropio acudir a la acción de tutela para revivir etapas judiciales fenecidas. En cuanto a la identificación de los hechos constitutivos de vulneración, el Tribunal reseñ ó que el juzgado A-quo no incurrió en vías de hecho, toda vez que fundó sus decisiones en bases normativas, citando la sentencia T-112 de 2003 3Radicación n.° 62942 SCLAJPT-11 V.00 como parte de la argumentación, máxime cuando la tutela no está diseñado para atacar negligencias de las partes, enrostrando que nadie puede alegar su propia culpa, concluyendo que el ataque por vía constitucional es injustificado. Segundo Javier Tovar, vinculado al trámite constitucional como sujeto procesal dentro del proceso ejecutivo laboral 2016-160, a través de quien dice ser su apoderada, se pronunció rememorando que el accionante Israel Jacobo López ya había presentado acción de tutela, citando para ello el pronunciamiento del radicado 59420 del 13 de mayo de 2020 de ésta Sala, mediante el cual se negó el amparo reclamado, para finalizar pidiendo que se desestimen la presednte petición, por ausencia de violación de los derechos fundamentales del actor, calificando el actuar del
amparo reclamado, para finalizar pidiendo que se desestimen la presednte petición, por ausencia de violación de los derechos fundamentales del actor, calificando el actuar del accionante de mala fe y con el único fin de generar dilaciones injustificadas y, en cuanto a los derechos de Martha Cecilia Guzmán, expuso que ella no será afectada por el remate por ser propietaria del 50% del inmueble objeto de medida cautelar, luego , su derecho en ese porcentaje está enteramente a salvo. No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando
4Radicación n.° 62942 SCLAJPT-11 V.00 quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal
normativa constitucional (artículo 230 CN) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido a través de este mecanismo excepcional es que se anule la actuación procesal desplegada por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en el proceso ejecutivo 2016-00160 desde el 3 de diciembre de 2019 , como quedó dicho en precedencia, aspecto que mediante fallo del 13 de mayo de 2020 con radicado interno 59420 ya se había decidido por la Sala dentro de la acción de tutela n.º 2020-484 instaurada por el aquí accionante Israel Jacob López López, a través de la cual aquél pretendió «que se ordene: i)dejar sin efecto el proveído 3 de diciembre de 2019, emitido por el Juzgado accionado, ii)conceder el recurso de apelación interpuesto 5Radicación n.° 62942 SCLAJPT-11 V.00 contra el auto de 19 julio de 2019 para que el Tribunal se pronuncie sobre tal mecanismo de impugnación y, iii) correr traslado del avalúo allegado, de conformidad con el numeral 2°del artículo 444 del CGP», bajo el argumento de habérsele violado el debido proceso, pidiendo el amparo de este derecho
traslado del avalúo allegado, de conformidad con el numeral 2°del artículo 444 del CGP», bajo el argumento de habérsele violado el debido proceso, pidiendo el amparo de este derecho fundamental en conjunto con el de igualdad, acceso a la administración de justicia, vida digna de persona de la tercera edad y principio de buena fe. En dicha oportunidad se revisó la providencia del 3 de diciembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto aclaró que el fundamento para la vigencia anual de un avalúo está contemplado en el artículo 457 del C.G.P., año que debe contarse a partir de la ejecutoria del auto que lo aprueba, que para el caso concreto fue el auto del 8 de febrero de 2020, ante lo cual la Sala concluyó en esa oportunidad: Dado lo anterior, se insiste, que la decisión censurada no luce en manera alguna caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que al margen de que esta Sala la comparta o no, está lejos de configurar una violación constitucional; sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL9112017).
La anterior decisión no fue objeto de impugnación y revisado la págiba web de la Corte Constitucional el expediente ya fue radicado en esa corporación y se encuentra pendiente de su eventual revisión.
2017).
La anterior decisión no fue objeto de impugnación y revisado la págiba web de la Corte Constitucional el expediente ya fue radicado en esa corporación y se encuentra pendiente de su eventual revisión. 6Radicación n.° 62942
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Así las cosas, la protección deprecada no está llamado a prosperar, dado que se encuentra pendiente que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre su selección o no, de modo que, hasta entonces no puede afirmarse que se han desconocido los derechos fundamentales de los promotores, teniendo en cuenta que la sentencia de tutela emitida en anterior oportunidad no se encuentra ejecutoriada y aún no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. A pesar de lo anterior, los accionantes interpusieron la presente Tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, cuyo ponente mediante providencia del 21 de abril de esta anualidad, dados los antecedentes ya mencionados respecto de la competencia de ese cuerpo colegiado y con fundamento en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que fincó ésta en el Superior funcional de los Jueces o Tribunales cuando se dirige contra ellos, como es el caso, dispuso remitirla a la Sala Laboral de la Corte Suprema, auto que fue notificado a los accionantes y al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pasto, a través de los correos electrónicos
remitirla a la Sala Laboral de la Corte Suprema, auto que fue notificado a los accionantes y al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pasto, a través de los correos electrónicos correspondientes. Ahora bien, el reproche de que el Juzgado no se ha pronunciado sobre la renuncia de la apoderada del demandante presentada el día 7 de septiembre de 2018, se encuentra fuera del alcance del pronunciamiento de amparo constitucional por falta de inmediatez, pues se encuentra más que superado el término de seis meses y , adicionalmente, se verifica en el respectivo expediente que 7Radicación n.° 62942 SCLAJPT-11 V.00 desde el 15 de octubre de 2019 ha venido actuando un nuevo apoderado, quien aportó otro avalúo, aspecto que descarta la petición de ausencia de defensor, sin que se olvide lo establecido en el artículo 76 del C.G.P., norma que al respecto señala que la renuncia no pone fin al poder sino 5 días después de presentado el memorial al juzgado, bajo la condición de haber enviado comunicación en ese sentido al poderdante, aspecto que al no estar probado conduce a deducir que el mandato inicial no había terminado en debida forma, marco fáctico que no evidencia la vulneración del derecho fundamental aducido. Bajo ese contexto, la vulneración predicada por los proponentes no se advierte, en la medida en que no hubo
forma, marco fáctico que no evidencia la vulneración del derecho fundamental aducido. Bajo ese contexto, la vulneración predicada por los proponentes no se advierte, en la medida en que no hubo inmediatez por parte del accionante, aunado a una verdadera ausencia de vulneración, pues, se itera, se constatan actuaciones adelantadas por profesional del derecho en su nombre en vía de la reclamación que esgrime al interior del aludido ejecutivo. Finalmente, en cuanto a la ausencia de vinculación procesal de MARTHA CECILIA GUZMAN en razón de ser comunera en el 50% del bien con matrícula inmobiliaria No. 240-54828 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto, ello es improcedente, como quiera que la acción ejecutiva se dirige única y exclusivamente contra el deudor del título ejecutivo, careciendo de legitimación en la causa por pasiva ésta misma, quien no se puede tener como sujeto procesal de la ejecución al no tener una relación obligacional con la parte ejecutante, sin que por ello pueda perderse de vista que su 8Radicación n.° 62942 SCLAJPT-11 V.00 derecho real seguirá incólume, en razón a que, se insiste, el embargo, secuestro y posible remate, solo es dable de predicar del 50% de la cuota parte de propiedad del demandado en la ejecución, aspecto que en la práctica y de llegar a darse, para la accionante solo representa un cambio de comunero , respecto de quien puede ejercer los mismos derechos como de quien aquí se trata.
demandado en la ejecución, aspecto que en la práctica y de llegar a darse, para la accionante solo representa un cambio de comunero , respecto de quien puede ejercer los mismos derechos como de quien aquí se trata. Para reforzar lo anterior, el artículo 462 del C.G.P. enlista las terceras personas que deben ser vinculadas al proceso ejecutivo, cuya procedencia depende de la existencia de garantías prendarias o hipotecarias inscritas en el certificado de tradición de los bienes embargados, con el fin de que hagan vale r sus créditos, situación en la que no se encuentra el comunero o copropietario de la cosa cautelada. Por lo expuesto, se de clarará improcedente la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas.
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SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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