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CSJ - STL5776-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL5776-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5776-2021 Radicación n.° 62958 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por PEDRO NEL CÓRDOBA PASTRANA contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y la magistrada ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA , trámite que se hizo extensivo al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE GARZÓN (HUILA), JHORMAN LEANDRO CERQUERA MONJE y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 41298310500120160003001, por tener interés en la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo excepcional con el fin de obtener la protección de susRadicación n.° 62958

SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad judicial convocada. Refirió que ante el Juzgado Único Laboral del Circuito Garzón (Huila), promovió demanda ordinaria laboral contra Jhorman Leandro Cerquera Monje, instancia en la que adujo fueron acogidas sus pretensiones y que, por tal motivo, la

Garzón (Huila), promovió demanda ordinaria laboral contra Jhorman Leandro Cerquera Monje, instancia en la que adujo fueron acogidas sus pretensiones y que, por tal motivo, la parte demandada formuló recurso de apelación. Indicó que el 5 de julio de 2016, el proceso fue radicado y repartido a la magistrada Ana Ligia Camacho Noriega, esto es «hace ya más de 4 años y medio », sin que al 7 de abril de 2020 se hubiere elaborado proyecto de fallo. Aseguró que la magistratura accionada le está conculcado las garantías constitucionales invocadas, pues , en su criterio , «no es posible que para un proceso ordinario laboral, sin mayor complejidad, las instancias se tomen tanto tiempo para decidir». Precisó que es una persona desempleada, «arrimada por los efectos del Covid-2019» y que desde hace «poco empezó a sufrir de diabetes que le ha afectado severamente la vista […]. Con base en los anteriores hechos solicitó: […] disponer su protección al fijarle, a quien corresponda, una fecha exacta dentro del cual se debe resolver [su] caso mediante fallo que se debe proferir». 2Radicación n.° 62958

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La acción de tutela se admitió mediante auto de 27 de abril de 2021, en el que se corrió traslado a los accionados, para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (Huila)

para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (Huila) realizó un recuento de las distintas actuaciones surtidas en esa instancia y manifestó que el 27 de junio de 2016, mediante oficio No. 476, remitió a la oficina judicial reparto de la ciudad de Neiva, el proceso para que se surtirá la alzada. El Tribunal Superior de Neiva realizó un informe detallado de las diferentes actuaciones surtidas en el asunto controvertido. Precisó que dada « la promiscuidad» de esa magistratura, se veía obligada a atender todos los asuntos que correspondían a esas tres especialidades que la conformaban, además de las decisiones de tutela de primera y segunda instancia, que incluían el trámite de incidentes de desacato, corriendo los términos para todos ellos simultáneamente. Agregó que los turnos se atienden con el rigor de la ley, pero ante el cúmulo y la complejidad de las ocupaciones de la Sala, no era posible determinar el tiempo probable en que se emitirá fallo de segunda instancia, haciendo énfasis en que desde el ingreso del referido proceso, esto es, «el 05 de julio de 2016», le fue asignado «el turno 501, estando a la fecha en el turno 29 de la clasificación general, en materia 3Radicación n.° 62958

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julio de 2016», le fue asignado «el turno 501, estando a la fecha en el turno 29 de la clasificación general, en materia 3Radicación n.° 62958 SCLAJPT-11 V.00 laboral, cálculo que resulta después de hacer los ajustes estadísticos de ingresos y egresos efectivos, a las fechas respectivas […]». Expuso que no se podía desconocer la suspensión de términos a los que estuvieron sometidos los procesos con la declaratoria de la emergencia sanitaria con ocasión del Covid-19. No se recibieron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal

constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular 4Radicación n.° 62958 SCLAJPT-11 V.00 decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el sub-lite el accionante persigue que se ordene al Tribunal Superior de Neiva, que se dicte la sentencia en esa instancia, dado que desde -el 5 de julio de 2016-, fue radicado y repartido, sin que se haya resuelto la controversia. Al respecto cabe destacar que al consultar el aplicativo Web de procesos de la Rama Judicial, ciertamente se observa que el proceso fue radicado, repartido e ingresó al despacho el 5 de julio de 2016; el 12 de julio de 2016 se admitió el recurso; el 19 de julio de esa anualidad ingresó al despacho; el 22 de noviembre de 2018, el apoderado del accionante solicitó «estado del proceso» y el 22 de ese mismo mes y año se emitió oficio 3518 dándole respuesta; el 13 de diciembre de 2018 se radicó memorial por parte del representante de la misma parte, solicitando dar aplicación « al artículo 121 del G.G.P.» y el 17 de enero de 2019 se dictó auto en el que se

de 2018 se radicó memorial por parte del representante de la misma parte, solicitando dar aplicación « al artículo 121 del G.G.P.» y el 17 de enero de 2019 se dictó auto en el que se abstuvo de resolver tal solicitud. Ahora bien, cabe destacar que el proceso ingresó nuevamente al despacho el 24 de enero de 2019 y , después de ello, según el historial del proceso y las pruebas arrimadas al presente trámite, no se advierte, ni se demostró que el ahora accionante haya dirigido al Tribunal solicitud alguna en el sentido de pedir «prelación de turnos», lo cual es indispensable que realice, máxime cuando según lo afirmado en los hechos del libelo de la acción hace « poco empezó a 5Radicación n.° 62958 SCLAJPT-11 V.00 sufrir de diabetes que le ha afectado severamente la vista», circunstancias que debe poner en conocimiento del Juez natural, debidamente soportadas, a fin de que en atención a las facultades legales que le confiere la ley y la Constitución y, atendiendo la organización interna del despacho al cual está a cargo el conocimiento de asunto, sea quien determine si por ellas es o no factible dar prioridad a la resolución de su caso. Sobre el tema de la «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019 y STL7621-2020, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional

otras, en la CSJ STL17053-2019 y STL7621-2020, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela

dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para 6Radicación n.° 62958 SCLAJPT-11 V.00 resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con tal criterio, debe precisarse que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la

derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión del Tribunal al interior de otros procesos, aspecto al que hace alusión el accionado y que no puede pasar por alto esta Corporación, máxime cuando para respaldarlo aludió a razones objetivas atendibles.

No obstante lo discurrido, en consideración a las particularidades del caso, aducidas en renglones precedentes, se exhortará a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho, estudie la viabilidad de resolver lo más pronto posible el aspecto procesal que se encuentra pendiente de pronunciamiento dentro del proceso ordinario n.º ordinario laboral con radicación 41298310500120160003001. 7Radicación n.° 62958

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Estas consideraciones, resultan suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA CIVIL, FAMILIA,

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA para que, en atención a las facultades que le han sido otorgadas legalmente y conforme a la organización interna del despacho, estudie la viabilidad   de resolver lo más pronto posible el aspecto procesal que se encuentra pendiente de pronunciamiento dentro del proceso ordinario laboral n.º 41298310500120160003001.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 62958

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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