CSJ - STL5777-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL5777-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL5777-2021 Radicación n.° 62968 Acta 16 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RAFAEL
INFANTE GALINDO contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES RAFAEL INFANTE GALINDO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.
Refirió el accionante que el día 30 de octubre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirióRadicación n.° 62968 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de segunda instancia para el radicado 110013105025-2015-00287-01, confirmando la que en su favor se había proferido por el juez a-quo, con algunas modificaciones. Narró que el día 5 de noviembre de 2020 se publicó el edicto mediante el cual se notificó la sentencia proferida por el Tribunal y que el 19 noviembre de 2021 (sic) la demandada PAR ISS LIQUIDADO, presentó recurso de casación, ante lo cual el apoderado judicial del actor, mediante escrito del 14 de diciembre , pidió desestimar el recurso al ser
PAR ISS LIQUIDADO, presentó recurso de casación, ante lo cual el apoderado judicial del actor, mediante escrito del 14 de diciembre , pidió desestimar el recurso al ser extemporáneo, recurso que fuera concedido por el Tribunal el día 17 de marzo de 2021. En síntesis, alega que el recurso de casación no ha debido ser concedido por el Tribunal por ser extemporáneo. Por auto del 28 de abril de esta anualidad, se admitió la acción de tutela y se dispuso el traslado a la autoridad accionada, así como a la parte demandada interviniente en el proceso ordinario, para lo cual se enviaron comunicaciones a la directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Patrimonio Autónomo de Remanentes de Instituto de Seguros Sociales – PAR ISS, a Fiduagraria, Fiduciaria la Previsora, y Juez 25 Laboral del Circuito de Bogotá. La segunda de las vinculadas, Colpensiones, allegó escrito en el que vierte su posición consistente en esgrimir la 2Radicación n.° 62968 SCLAJPT-11 V.00 falta de legitimación de esa entidad, toda vez que la entidad atinente al proceso del cual emana la discusión constitucional, corresponde al PAR ISS sobre la base de lo dispuesto en el Decreto 2011 de 2013, entidad que en consecuencia pide ser desvinculada del trámite. El Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que
dispuesto en el Decreto 2011 de 2013, entidad que en consecuencia pide ser desvinculada del trámite. El Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá indicó que la acción de tutela no estaba dirigida contra ese Despacho y que el expediente físico 2015-00287 se encuentra en el Tribunal Superior desde el día 20 de enero de 2020, en razón del recurso de apelación formulado contra la sentencia del 2 de diciembre de 2019. El Ministerio de Trabajo adujo que se debe declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a ese Ministerio por falta de legitimación, en razón de la inexistencia de obligaciones y derechos recíprocos entre el accionante y dicha entidad, aspecto que da lugar a que haya ausencia de cualquier acción u omisión de ésta que amenace o vulnere el derecho fundamental invocado por el accionante, situación que igualmente exonera al Ministerio de pronunciarse sobre los hechos que originan la acción constitucional, por lo que debe ser desvinculado. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales “P.A.R. I.S.S.”, hizo un recuento sobre los hechos relacionados con el proceso de liquidación del extinto Instituto de Seguros Sociales, cuya Acta final de liquidación fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015, razón por la cual a partir del 1 de abril de 3Radicación n.° 62968 SCLAJPT-11 V.00 2015 la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, siendo el P.A.R. ISS en liquidación, quien continúa con los
3Radicación n.° 62968 SCLAJPT-11 V.00 2015 la entidad dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones, siendo el P.A.R. ISS en liquidación, quien continúa con los trámites judiciales aún no fenecidos. Respecto del caso concreto del accionante, fue el patrimonio autónomo el que interpuso dentro del término legal el recurso de casación en el proceso 2015-00287, luego el auto del 17 de marzo de 2021 no evidencia ningún defecto fáctico o sustantivo, para concluir que se debe declarar la improcedencia de la tutela. El Ministerio de Hacienda manifestó que de los hechos narrados en la acción ninguno de ellos refiere a asuntos que no pueden ser asumidos por ese Ministerio, en la medida en que éstos aluden a decisiones judiciales proferidas por los despachos accionados, careciendo de cualquier competencia para dirimir la situacional judicial descrita. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o
4Radicación n.° 62968 SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o 4Radicación n.° 62968 SCLAJPT-11 V.00 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio se advierte que lo pretendido a través de este mecanismo excepcional de tutela es que se pronuncie la Sala sobre la procedencia o no del recurso de casación concedido por el Tribunal Superior de Bogotá, pretendiendo anticipar el accionante el estudio de su admisión, donde uno de los aspectos de estudio que debe emprender el Magistrado ponente a quien le sea repartido el expediente, de conformidad con el artículo 93 del CPTYSS es, precisamente, la procedencia o no del recurso en cuanto a l cumplimiento de los requisitos previstos por la ley para el efecto, entre ellos, su temporaneidad; y que, al verificarse la página web de la rama judicial, se evidencia que el 15 de abril de 2021 fue remitido el expediente a la Corte con ese propósito, situaciones que escapan al amparo constitucional, en la medida en que el proceso está siguiendo el decurso procedimental establecido, y sin que se haya esgrimido y probado la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la aplicación del amparo como medida transitoria para contener ese particular trámite procesal. De suerte que, de admitirse la impugnación extraordinaria por esta Sala de Casación, el accionante tiene
permita la aplicación del amparo como medida transitoria para contener ese particular trámite procesal. De suerte que, de admitirse la impugnación extraordinaria por esta Sala de Casación, el accionante tiene a su alcance el recurso de reposición para controvertir tal determinación, aspecto que evidencia lo dicho anteriormente respecto de la anticipación por vía de tutela de un debate que 5Radicación n.° 62968 SCLAJPT-11 V.00 no ha sido abordado, por ser lo cierto que la concesión del recurso de casación es un mero acto procedimental de trámite, en tanto que su admisión sí es una decisión interlocutoria para el proceso, por ende, susceptible de ser atacada mediante el mentado recurso horizontal. Bajo ese contexto, la vulneración predicada por el proponente no se evidencia en el curso de la presente acción de tutela al pretender anticipar decisiones que en su orden y bajo el debido proceso aún no se han emitido. Por lo expuesto, se declarará improcedente la protección invocada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas.
6Radicación n.° 62968
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte
tutela impetrada, por las razones expuestas.
6Radicación n.° 62968
SCLAJPT-11 V.00
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
7Radicación n.° 62968
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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